DEMANDANTE: JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA

ABOGADOS: ESTRELLA SILVA TOVAR y ALFREDO VIVAS ZAMBRANO

DEMANDADA: FUNDACIÓN DR. RAFAEL CALDERA (FUNDARCAL)
ABOGADA: LOIRA MONAGAS TORRES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 48.347

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusieran en fecha 04 de Diciembre del 2.001, la Abogados LOIRA MONAGAS TORRES, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, y en fecha 06 de Diciembre de 2.001, la Abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Noviembre de 2.001, la cual fué oída en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de Enero del 2.002.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 17 de Enero de 2.002, a darle entrada, asignarle según la nomenclatura llevada el Nro. 48.347. Sólo la parte demandada presentó Informes a través de su Apoderado Judicial; y encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
PRIMERO: Analizada la recurrida sometida a revisión, no se comparte el criterio sostenido por la Juez de la Causa, lo cual obliga por esta Superioridad a una revisión de todo el expediente, a fin de formarse su propia Convicción Decisoria, análisis que se realiza en los términos siguientes:
La demanda fué intentada en fecha 19 de Febrero de 2001, por los Abogados ESTRELLA SILVA TOVAR y ALFREDO VIVAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V10.253.319 y V-9.653.241, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.190 y 61.191, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.903.957 de este domicilio, contra la FUNDACIÓN DR. RAFAEL CALDERA (FUNDARCAL), Institución Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 1.997, bajo el No. 21, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8, representada por su Presidente ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D´AUBETERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.463.349 de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Marzo de 2.001, se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República
En fecha 26 de Febrero del 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que no pudo lograr la citación personal de la demandada, procediéndose en consecuencia al agotamiento de la citación por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de ello la Secretaria en fecha 11 de Julio de 2.001.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.-001, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Octubre del 2001, el Abogado ALFREDO VIVAS ZAMBRANO, Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal la designación del Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la Abogada ANA MORENO, quien cumplió con todas las formalidades de Ley, esenciales al cargo para el cual fué nombrada.
En fecha 05 de Noviembre de 2.001, la Defensor Ad-litem presentó para dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las mismas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda.
II
Entre las partes la causa quedó planteada en siguientes términos:
A) Del libelo de demanda se transcriben los siguientes alegatos de la Actora:
Que su representado JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA, ya identificado, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la FUNDACIÓN DR. RAFAEL CALDERA (FUNDARCAL), Institución Civil sin fines de lucro, anteriormente identificada, el cual comenzó a regir a partir del Primero de Noviembre de 1997, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Brisas de Valencia, Manzana 186, Parcela No. 07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableciendo como tiempo de duración de dicho contrato dos (02) años, contados a partir del día 01 de Noviembre de 1.997, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de ambas partes, y si fuera lo contrario, el propietario, notificará a LA ARRENDATARIA con noventa (90) días de antelación y por escrito. Que LA ARRENDATARIA se obliga a desocupar el inmueble el día treinta (30) de Octubre de 1.999, y entregarlo en buen estado de mantenimiento y conservación, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todos los servicios. Que se estableció el canon de arrendamiento mensual, de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) cuyo monto la arrendataria se obligó apagarlo por mensualidades vencidas al arrendador. Alega, que la Arrendataria, solamente le ha pagado a su representado los cánones de arrendamiento a los meses de Noviembre y Diciembre del año 1.997, es decir, adeuda casi la totalidad de los cánones de arrendaticios que se obligo a pagar en dicho contrato. Fundamento en derecho en los artículo 1.266, 1.269, 1.167, 1.133, 1.160 y 1.599 del Código Civil. Que su mandante, el ciudadano JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA, es titular de una acción Judicial de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en virtud de que ha vencido o finalizado el término a la vida jurídica del referido Contrato de Arrendamiento. Que la Cláusula sexta del Contrato locativo le confieren cualidad activa a su representado para demandar el cumplimiento del Contrato de locución por expiración del término y reclamar el pago de cánones insolutos. Que por las razones de hecho y de derecho demanda como en efecto lo hace a la FUNDACIÓN DR. RAFAEL CALDERA. (FUNDARCAL), en su carácter de Arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que la Arrendataria, cumpla su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como también cancelados todos los servicios públicos, como electricidad, aseo y agua. SEGUNDO: A pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.518.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y no pagados al arrendador, desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre de 1.998, y desde el mes de Enero hasta el mes de Octubre de 1.999. TERCERO: A pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) que corresponden al primer mes de uso del inmueble, después de vencido el contrato, por concepto de daños y perjuicios y que igualmente pague lo correspondiente a los meses que se sigan venciendo a razón de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) mensuales hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: A pagar las costas y costos procesales del presente juicio. Concluyó solicitando medida preventiva de Secuestro. Agregó que, por cuanto la presente demanda tiene por objeto el cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento por la expiración del plazo establecido en el mismo y por ende la entrega del inmueble.

B) Por su parte la Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito en su oportunidad correspondiente, para dar contestación a la demanda y lo hace en los términos siguientes:
“...A excepcion de los hechos que convengo en capitulo separado, rechazo y contradigo, la presente demanda tanto en los supuestos hechos como en el derecho en que se pretende amparar la parte actora, por cuanto mi defendida no ha incurrido en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento señalados en el petitorio de la demanda, y siempre ha cumplido con sus obligaciones.
Convengo en la existencia del Contrato de Arrendamiento, identificado con la letra “B”. No ejerzo una mejor defensa, pro cuanto no he tenido ningún tipo de comunicación con mis defendidos, muy a pesar de haber enviado telegrama con acuse de recibo, en fecha 15 de Octubre de 2.001, tal y como se evidencia de copia fotostática que consigno anexo al presente escrito marcado “A”, siéndome devuelto el día 01 de Noviembre de 2.001, por la Oficina Postal Telegráfica de Venezuela (IPOSTEL), donde se me comunica que dicho telegrama no ha sido entregado por ser insuficiente la dirección. Tal y como se evidencia de copia fotostática que consigno marcado con la letra “B”. Por todo lo expuesto solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda”.

III
Luego de la contestación de la demanda, se abrió la causa a pruebas y es en esta oportunidad procesal cuando la parte demandada confiere Poder a la Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, quien consigna dicho instrumento de representación por diligencia de fecha 20-11-2001. Se promovieron pruebas pero no fueron ni agregadas ni admitidas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que en la presente causa no se ordenaron agregar las pruebas y mucho menos fueron admitidas, a pesar de haber sido promovidas y por cuanto esta formalidad procesal incumplida es necesaria para la Decisión de la causa, tanto por el Juez o Jueza que conoció en primer grado, como por esta Alzada, no se produce la sentencia de mérito y se ordena la Reposición de la Causa al estado en que sea agregadas y admitidas las pruebas promovidas si fuera el caso, y/o por el contrario se dicte pronunciamiento respecto de las mismas, declarando lo que se estime conducente. Una vez cumplida con la obligación procesal omitida, esencial a la validez del rito probatorio, deberá el A-quo proceder a dictar nueva Sentencia Definitiva en la presente causa, toda vez que se declara nula la sentencia proferida en fecha 30 de Noviembre de 2.001, y sometida a revisión de esta Alzada, al haberse omitido en su pronunciamiento la fase probatoria; no obstante emergiendo de los autos su promoción; todo en conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; estimándose útil la Reposición decretada y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por ante el Juzgado A-quo, todo en conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; por efecto de la presente Decisión se declara nula la sentencia dictada y sometida a revisión de esta Alzada, y ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal A-quo, con la urgencia que amerita el caso.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.




Expediente Nro: 48.437
Labr.-


















LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 48.347, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA, contra la FUNDACIÓN DR. RAFAEL CALDERA (FUNDARCAL), de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintiseis (26) días del mes Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA