REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA VENEZUELA (ASOCOVEN)

ABOGADO: JOSÉ MANUEL HERNANDEZ

DEMANDADOS: INVERSIONES SANDOKAN, C.A.

ABOGADO: NAILET IVON MATHEUS OJEDA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 47.526

Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

I
Por escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2.001, el Abogado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.374.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.669, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DE VENEZUELA (ASOCOVEN), Asociación de Responsabilidad Limitada (R.L.), cuya acta constitutiva quedó autenticada en la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 41, en fecha 15-04-1998, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 10-07-1998, bajo el N° ACT-290, con su autorización para funcionar, conforme a la Resolución N° 025 del 12-05-1998 emanada del Ministerio de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.475 del 15-06-1998, , interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, con basamento en Letras de Cambio y Factura Comercial, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES SANDOKAN, C.A., domiciliada en Cagua Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 6, Tomo 1002-A, en fecha 21-12-1999, y el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.460.688, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, en nombre propio y como Avalista de las Letras de Cambio.
Recibida por Distribución, el Tribunal le dió entrada y se admitió por auto del día 23 de Enero de 2.001, ordenándose la citación del demandado. Se decretó Medida de Embargo en esa misma fecha, la cual fué practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril de 2.001.
En fecha 19 de Febrero de 2.001, el Tribunal Comisionó al Juzgado del Municipio Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha 07 de Mayo de 2.001, comparece el Abogado RUMMEL DE JESÚS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.467.639, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.794, consignó Poder Especial que le fué otorgado por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya identificado, conjuntamente con los Abogados MERCEDES ALCIRA SILVA OROPEZA y NAISLET IVON MATHEUS OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.733.457 y V-6.440.388, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.190 y 42.611 respectivamente.
Riela a los autos Comisión signada con el Nro. 01-3722, del Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Llamas del Estado Aragua, de la misma se observa que no fué posible lograr la citación personal del ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ. Dicha Comisión fué recibida en este Juzgado en fecha 09 de Mayo del 2.001.
En fecha 31 de Mayo de 2.001, la Abogada NAISLET IVON MATHEUS OJEDA, ya identificada, presento escrito de contestación al fondo de la demanda, y mutua Reconvención.
En fecha 14 de Junio de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte Actora, presentó escrito de Oposición a la admisión de la mutua Reconvención. El Tribunal dictó pronunciamiento al respecto, en fecha 18 de Junio de 2.001, declarando inadmisible la referida Reconvención.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron conducentes a la demostración de sus alegatos.
En fecha 08 de Enero de 2003, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
Así las cosas, siendo la oportunidad para pronunciar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II
La litis entre las partes queda trabada en los términos siguientes:
A.- LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR ALEGA:
Que la codemandada INVERSIONES SANDOKAN, C.A., en la ciudad de Mariara Estado Carabobo, aceptó tres (3) Letras de Cambio, a la orden de ASOCOVEN, R.L., valor entendido, sin aviso y sin protesto, libradas por el ciudadano MARIO ASCANIO, AVALADAS por el codemandado JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; en fechas 28-09-2000, 24-10-2000 y 21-09-2000, por las cantidades de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.520.750,00), TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.336.500,00) y DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.289.250,00), y pagaderas los días 15-10-2000, 22-11-2000 y 15-11-2000 respectivamente. Que el valor de dichas Letras de Cambio asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.146.500,00); Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro hechas por la actora, los demandados han incumplido con el pago de las referidas cambiales; además le adeudan un sexto (1/6) por ciento de comisión sobre el valor de las letras de cambio, cuyo monto es de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.577,50), así como también los intereses de mora a la rata del 5% anual, calculados a partir de cada una de las fechas de vencimiento, hasta el día 17-01-2001, los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 790.752,95); Que el valor de las Letras de Cambio, la comisión y los intereses respectivos asciende a la suma total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.075.830,45). Alega, que en fecha 02-11-2000, la actora emitió factura N° 1027, a cargo de INVERSIONES SANDOKAN, C.A., por concepto de transporte de polvillo de arena, de San Joaquín hasta Villa de Cura, desde el 25-10-2000 hasta el 26-10-2000, por la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.074.750,00), la cual tiene la firma de aceptación de la codemandada INVERSIONES SANDOKAN, C.A. Dicha factura no tiene plazo para el pago, razón por la cual se tiene como a la vista, cobrable a su presentación al pago, residiendo allí su fundamento para ejercer la acción de cobro, como crédito liquido y exigible de la obligación contenida en dicha factura, en base al articulo 1.292 del Código Civil. Fundamentó en derecho en los artículos 1° y 16 del código de Procedimiento Civil, 1.264, 1.277 y 1.278 del Código Civil, 1.090, 1.093, 1.097 y 1.099 del Código de Comercio. Continua con un Petitorio solicitando, que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1°) A pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.075.830,45). 2°) A pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.074.750,00), por concepto de la referida factura comercial. 3°) A pagar los intereses que se causen sobre las Letras de Cambio, a razón del 5% anual, desde el día 18-01-2001, hasta el día en que ocurra el pago de dichas cambiales. 4°) A pagar las costas procesales sobre la acción cambiaria de Bs. OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.075.830,45 OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.075.830,45), las cuales se estiman en VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.427.491,35). 5°) A pagar las costas procesales sobre la acción de Cobro de Bolívares por la Suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.074.750,00), las cuales se estiman en UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.222.425,00). Finalizó solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado.

B. ) La parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, presentó escrito para dar contestación a la demanda y lo hace en los términos siguientes:
“Rechaza, niega y contradice por ser falso, tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda, por no estar fundamentada en el derecho que invoca ni guarda relación con los hechos expuestos. Rechaza, niega y contradice por ser falso, que sus mandantes deban cancelar a la accionante la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.520.750,00), por concepto de letra de cambio librada en fecha 28-09-2000, con fecha de vencimiento 15-10-2000. Rechaza, niega y contradice, que sus mandantes deban cancelar a la accionante la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.336.500,00), por concepto de letra de cambio librada en fecha 24-10-2000, con fecha de vencimiento 22-11-2000. Rechaza, niega y contradice, que sus mandantes deban cancelar a la accionante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.289.250,00), por concepto de letra de cambio librada en fecha 21-09-2000, con fecha de vencimiento 15-11-2000. Rechaza, niega y contradice, que sus mandantes deban pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.074.750,00), por deuda establecida en factura No. 1027 de fecha de emisión 02-11-2000. Rechaza, niega y contradice que sus mandantes, y su representante legal , hayan aceptado y avalado tres (03) letras de cambio libradas por el ciudadano MARIO ASCANIO, y como beneficiaria la empresa ASOCOVEN, R.L.. Rechaza, niega y contradice por se falso y malicioso que sus poderdantes hayan incumplido totalmente con el pago de las referidas letras y factura No. 1027, negando igualmente todo interés que se pudiera generar de los referidos instrumentos. Rechaza, niega y contradice, que sus mandantes adeuden la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.146.500,00), por concepto de sumatoria de los referidos instrumentos. Rechaza, niega y contradice, que sus mandantes deban cancelar un sexto (1/6) por ciento de comisión sobre el valor de las letras de cambio, cuyo monto es de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.577,50), igualmente rechaza, niega y contradice que la parte accionada deba cancelar los intereses de mora a razón del 5% anual, del valor de las referidas cambiales, a partir del vencimiento de cada una de las mismas. Rechaza, niega y contradice, que sus mandantes deban cancelar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.075.830,45), por concepto del valor principal de comisión sobre las mismas y los intereses respectivos desde la fecha de inicio de la demanda. Rechaza, niega y contradice, que la parte accionada deba convenir o sea sentenciada por el Tribunal al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.427.491,35), por concepto de costas procesales. Rechaza, niega y contradice, que la parte accionada deba convenir o sea sentenciada por el Tribunal al pago de la cantidad de Rechaza, niega y contradice, que la parte accionada deba convenir o sea sentenciada por el Tribunal al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.222.425,00), por concepto de costas procesales sobre la acción de cobro de la factura Nro. 1.027, y cuyo monto supuesto asciende a la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.074.750,00). Alega, que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado desconoce en su contenido, firma y cantidades de dinero los instrumentos cambiales y la factura objeto de la presente pretensión, por cuanto de la simple lectura de las mismas se desprenden las siguientes situaciones, el uso de por lo menos tres tipos de maquinas de escribir, presentándose tonos gruesos de claro y oscuro y grosores distintos del tipo de letra utilizado para la emisión de las pretendidas cambiales , con respecto a las cantidades, se observa el tipo de escritura manual, lo que hace presumir que dichas cambiales fueron realizadas en distintas fechas; en consecuencia, alega que se encuentran en presencia de una falsificación o alteración de los instrumentos objetos de la presente acción, razón por la cual las desconocen en su totalidad. Propone formal Reconvención en los términos siguientes: Primero: En que la deuda establecida en los tres cambiales y la factura señalada, instrumentos en las cuales se sustenta su demanda, son falsos, en virtud de que los mismos fueron adulterados en sus contenidos, con el objeto de sostener en su buena fe a su representado y en consecuencia a este Tribunal, causando de esta manera un daño material y moral con dicho proceder a la parte accionada. Segundo: En que dichos instrumentos son nulos y sin validez alguna por haber sido adulterados en su contenido, y por no reunir los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio, para la validez de las letras de cambio. Tercero: En que jamás sus representados firmaron como obligados y a la vista, instrumentos cambiarios y factura , adulterados, a que se refiere la presente acción. Cuarto: en que las cantidades de bolívares establecidos como monto de la deuda en los referidos documentos, no son adeudados por sus representados a la empresa accionante. Quinto: En que sus representados no están obligados en forma alguna a pagarle ningún tipo de resarcimiento al accionante por concepto mora, intereses ni costas procesales, ya que la misma, al interponer la sediciosa y temeraria demanda, y luego de obtener el decreto de embargo preventivo, habiendo ejecutado el mismo, le causo a sus representados un daño patrimonial y moral al exponerlo como una persona morosa o mala paga, incumplidora de las obligaciones, encuadra la conducta de la parte Accionante en las previsiones señaladas en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil. Sexto: Estima la presente Reconvención en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).


III
ACTIVIDAD PROBATORIA

A) La parte Actora en su oportunidad promovió los siguientes medios Probatorios:

a) Por un Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable en sentido genérico, y en sentido especifico los refirió a los hechos contentivos del libelo y puntos de vistas de la promovente, pero que en manera alguna pueden estimarse como medios probatorios de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual al catálogo de señalamientos de hechos libelados y actuaciones del demandado carecer de mérito probatorio y ASÍ SE DECLARA.
b) Por un Capitulo 2 (sic) Promovió Prueba Documental:
b.1.- Reprodujo las letras de cambio acompañadas cuyos originales están resguardadas en Caja de Seguridad de este Tribunal, las cuales fueron aceptadas por la codemandada INVERSIONES SANDOKAN, C.A., avaladas personalmente por el codemandado JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, sobre estos instrumentos se produjo incidencia de desconocimiento y sometidas a prueba de Experticia Grafotécnica, la misma arrojó como resultado, que la firma estampada por la representación estatutaria de la empresa demandada, así como por lo que respecta a la firma del avalista, resultaron legitimas y estampadas por su autor, ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por lo que se le acredita pleno valor probatorio y eficacia como instrumentos mercantiles y prueban por no haber sido demostrado lo contrario, que las cantidades reflejadas en su texto por no haber sido tachado su contenido, son ciertas, y no han sido canceladas por la deudora Principal, ni por su avalista personal.
b.2.- Ratificó, la factura que cursa al folio 90 del expediente, aceptada debidamente por la codemandada INVERSIONES SANDOKAN, C.A., por el monto de CUATRO MILLONES SETENTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.074.750,00). La referida factura cursa al folio 91. Examinado el referido instrumento se observa que efectivamente se trata de un instrumento que goza de las características de suficiencia mercantil, en consecuencia se le acredita valor probatorio, quedando reconocido en juicio conforme a lo expuesto por el Legislador Civil en su artículo 1.363 en el Código sustantivo y su contenido prueba que también la cantidad de dinero allí reflejada, la adeuda la demandada principal en esta causa INVERSIONES SANDOKAN, C.A.
b.3.- Reprodujo instrumento Poder que otorgó el codemandado con la finalidad de demostrar que la firma estampada en el instrumento es exactamente igual a las firmas estampadas en los instrumentos mercantiles. El Tribunal observa que no obstante ser el instrumento autenticado, indubitado para la realización de pruebas de experticia grafotécnica; en si mismo el referido instrumento nada aporta a la causa con relación al objeto de la pretensión, en virtud de la cual, carece de mérito probatorio en los términos expuestos.
b.4.- hizo valer como prueba la factura emitida por INVERSIONES SANDOKAN, C.A., a cargo de la empresa VATRA CINTEC, C.A., crédito de la deudora Principal que le fue embargado, señalando que hubo objeción de dicha Sociedad Mercantil respecto al mismo. Lo pretendido por la parte actora respecto a este crédito es impertinente, y en nada demuestra ni se relaciona con la deuda mercantil que pretende cobrársele a la codemandada y deudora principal, ya que el Tercero nombrado es ajeno a esta relación, razón por la cual la presente probanza queda desechada y ASÍ SEDECLARA.

B) Pruebas de la parte demandada.

En su oportunidad probatoria, solamente expuso en el escrito de pruebas los siguiente:
“Promuevo el mérito favorable a mis mandantes que se desprenda de las actas del proceso y en especial el escrito de contestación al fondo de la presente demanda”.
Lo expuesto no constituye medio probatorio alguno que aporte hechos y/o actos demostrativos para desvirtuar la pretensión de cobro de la parte actora.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Pretensión Actoral, persigue el cobro de un asuma de dinero que se le adeuda por transacciones propias de su actividad como comerciante, pretensión fundamentada en instrumentos mercantiles constituidos por tres (03) letras de cambio; valor entendido, con vencimientos 15 de Octubre, 15 de Noviembre y 22 de Noviembre del 2.000, siendo si beneficiaria ASOCOVEN S.R.L.; su librador MARIO ASCANIO, y su aceptante INVERSIONES SANDOKAN, C.A., con domicilio en la Zona Industrial CORINSA, Calle Loyo 1, Parcela 51-52, Cagua Estado Aragua; y una factura debidamente aceptada por la empresa mencionada como deudora, los referidos instrumentos mercantiles, no están prescritos, y gozan de las características de suficiencia, lo que hace que la pretensión de cobro esté amparada por la Ley, por no ser contraria al orden público, ni estar incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad textual, ni virtuales de las pretensiones y como se dijo fue acompañada por instrumentos fundamentales suficientes que permiten ampararla de Tutela Judicial Efectiva, toda vez que es legitimo el derecho de la demandante de exigir que se le honren las deudas contraídas y no canceladas y ASÍ SE DECLARA.
En el caso sublite, la parte demandada INVERSIONES SANDOKAN, C.A., durante todo el curso del proceso, no aportó a los autos ninguna excepcion de pago, respecto a la deuda que se le reclama, siendo su defensa la negación de la firma y el contenido de la letras, pero en ningún caso negó que no debía a ASOCOVEN, S.R.L., la deuda reclamada; tampoco afirmó haberle pagado y mucho menos su vinculación mercantil con la accionada y tal como se dijo en el capitulo anterior, el desconocimiento de su firma en los instrumentos cambiarios, provocó la incidencia del Cotejo, cuyo informe conclusivo y concluyente de la experticia arrojó como resultado la temeraria defensa de la parte demandada, toda vez que resulto ser suya la firma y en consecuencia eficaces e idóneos los instrumentos cambiarios; en secuencia de lo señalado podemos establecer sin lugar a dudas que, la parte demandada INVERSIONES SANDOKAN, C.A., le adeuda a la empresa demandante ASOCOVEN, S.R.L., tres letras de cambio y una factura, cuyos montos y características se discriminan así:
“La cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.520.750,00), por concepto de letra de cambio librada en fecha 28-09-2000, con fecha de vencimiento 15-10-2000. La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.336.500,00), por concepto de letra de cambio librada en fecha 24-10-2000, con fecha de vencimiento 22-11-2000. La cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.289.250,00), por concepto de letra de cambio librada en fecha 21-09-2000, con fecha de vencimiento 15-11-2000. La cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.074.750,00), por deuda establecida en factura No. 1027 de fecha de emisión 02-11-2000”.

Dichos instrumentos reflejan montos de dinero no honrados y que suman un total insoluto de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 87.221.250,00), deuda que deberá ser cancelada con sus accesorios a la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA VENEZUELA, (ASOCOVEN), contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES SANDOKAN, C.A., y el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, en su condición de Avalista, todos anteriormente identificadas; en consecuencia, se condena a la demandada INVERSIONES SANDOKAN, C.A., y/o a su Avalista ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, a cancelar los siguiente: a) La suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.146.500,00); por concepto de valor total a que ascienden dichas Letras de Cambio. b) A pagar el monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.577,50), por concepto de un sexto (1/6) por ciento de comisión sobre el valor de las letras de cambio. c) A pagar la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 790.752,95); por concepto de los intereses de mora a la rata del 5% anual, calculados a partir de cada una de las fechas de vencimiento, hasta el día 17-01-2001. d) A pagar la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.074.750,00), por concepto de la factura No. 1027 de fecha de emisión 02-11-2000.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidos (22) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación .
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 47.526
Labr.-




















LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 47.526, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA VENEZUELA, (ASOCOVEN), contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES SANDOKAN, C.A., y el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintidos (22) días del mes Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA