REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARÍA ELENA YÉLAMO ESCALONA
ABOGADO: JUDITH MÁRQUEZ LÓPEZ

DEMANDADO: ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA.
ABOGADO: ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 48.911

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2002, la ciudadana MARÍA ELENA YÉLAMO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.133.074, y de éste domicilio, asistida por la Abogado JUDITH MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.551, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.493 y de éste domicilio, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.560 y de éste domicilio.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, la Abogada YUDITH MARQUEZ LOPEZ, en su carácter de autos, consigno, escrito de reforma al libelo original presentado en fecha 07 de Agosto de 2002; el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2003.
El Demandado se dio por citado personalmente, tal como consta del recibo debidamente firmado en fecha 06 de Junio de 2003.
Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2002, la ciudadana MARÍA ELENA YÉLAMO, asistida de Abogado, otorgó poder Apud-Acta, a la Abogada YUDITH MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.493 y de éste domicilio.
Por diligencia de fecha 11 de Noviembre la Abogada YUDITH MÁRQUEZ LÓPEZ, en su carácter de autos, solicitó oficiar a la Contraloría General de Fuerza Armada, Ministerio de la Defensa, Fuerte Tiuna el Valle, Caracas, a los fines de que esa dependencia, informara a esta Juzgadora sobre una declaración que reposa, en esa Oficina, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 22 de Noviembre de 2002, acordó lo solicitado.
Por diligencia de fecha 07 de Enero de 2003, la Abogada YUDITH MÁRQUEZ, en su carácter de autos, solicitó el avocamiento de la Juez Provisorio de éste Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 08 de Enero del mismo año.
Por escrito de fecha 13 de Enero de 2004, el ciudadano ANGEL EDUARDO MORENO GARCIA, asistido por la Abogada ANIUSKA RODRÍGUEZ DIAZ, presento escrito de contestación a la demanda, incoada en su contra.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus respectivas defensas; las mismas fueron agregadas, e inadmisibles.
Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes presento escrito de informes.
II
La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:
A.- LA PARTE ACTORA:
Alega que el objeto de la pretensión lo constituye, la Liquidación y Partición de los Bienes habidos durante el matrimonio, que existió entre su persona y el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, Supra identificado, vínculo matrimonial que quedó extinguido mediante Sentencia Definitivamente Firme emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 22 de Mayo del año 2001, y que acompaña a este escrito marcado con la letra “A”. Esgrime que durante el tiempo, que duró el matrimonio, vale decir, desde el Diecinueve (19) de mayo de Mil Novecientos Noventa (1.990), y el veintidós (22) de Mayo del año (2001), los bienes que adquirieron para que formara parte de la Comunidad Conyugal, fueron: PRIMERO: Un inmueble constituido, por una Parcela de Terreno de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 mts2) y las bienhechurías en ellas construidas, ubicada en la Urbanización “el Molino”, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo, distinguida con el número 85-109, manzana seis (6), parcela quince (15), con los siguientes linderos: NORTE: Con la Parcela número 14. SUR: Con la Parcela número 16. ESTE: Con la avenida 101, (que es su frente), y OESTE: Con la Parcela número 37; le corresponde un Porcentaje Setecientos Veintitrés Milésimas (0,0723%) del Parcelamiento de Urbanización El Molino, cuyas determinaciones constan en Documento de Propiedad del referido inmueble y se dan aquí por reproducidos; el cual fue adquirido por la Sociedad Conyugal según Documento Registrado, bajo el N° diecinueve(19), folios del uno al dos (1 al 2), Protocolo Primero, Tomo diecisiete (17), de fecha veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo y que en copia certificada acompaña a este escrito marcada con la letra “B”. Agrega, que el valor actual aproximado de dicho inmueble es la Cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) SEGUNDO: Un automóvil MARCA: Daewoo: Modelo: Cielo GLX automático. Año: 1.995, COLOR: Beige: SERIAL MOTOR: A15MF192724; CLASE: Automóvil. TIPO: Sedan: Uso: Particular, CAPACIDAD: Cinco Puestos. PLACAS: AA199R; certificación de vehículos números 7033 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, adjunto a la factura número 804 de fecha once (11) de Octubre de 1.995 (venta con reserva de dominio a favor del IPSFA) y la factura con el mismo número (804) de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1.999 donde consta la cancelación total del vehículo aquí descrito, todo esto en documentos originales y marcados con la letra “C”, el valor actual aproximado de éste vehículo es de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00). TERCERO: Un automóvil MARCA: Fiat. MODELO: Palio 16 VLUXURY 1.63PAAVEN; AÑO: 1.997; COLOR: G ris Drake, SERIAL CARROCERÍA: 2FA17800200V002986. SERIAL DEL MOTOR: 8361052; CLASE: Automóvil. TIPO: Coupé. USO: Particular. PLACAS: DAH53K; según negociación hecha entre ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA y el BANCO PROVINCIAL, DIVISIÓN PIDA AUTO, y que en copias simples se puede verificar en las correspondencias de cobro de dicho vehículo acompañadas a éste escrito marcadas con las letras “D” y “F” más original actualizada (de fecha 01-08-2002) de Cálculo de Mora expedida por el BANCO PROVINCIAL y también anexa señalada con la letra “F”, el valor actual aproximado de éste vehículo es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). CUARTO: Prestaciones Sociales, Bonificaciones, Utilidades, Fideicomisos y cualquier otro beneficio que correspondan al ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, ya identificado, por sus servicios a la Fuerza Armada Nacional como Militar Activo que es y por todo el tiempo que duró la unión conyugal; sobre este particular, solicitó de éste Tribunal que oficiara a la Dirección de Personal de la Fuerza Armada Nacional, División Ejército ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, para que ésta Institución informe con carácter de urgencia y por escrito, todos los beneficios anteriormente señalados durante el tiempo de su matrimonio, con indicación de los adelantos solicitados, si los hubiera. En cuanto a los PASIVOS de la Comunidad Conyugal, señala a este Tribunal, que con respecto al vehículo identificado en el numeral tres (3) de éste escrito, vale decir, el FIAT PALIO; sobre dicho vehículo pesa una deuda de las cuales ha recibido correspondencias de las recuperadoras de créditos de fecha Once (11) de Septiembre y Diecisiete (17) de Noviembre, ambas de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), también acompañadas a este escrito señaladas con las letras “D” Y “E”; Correspondencias del Banco Provincial y que por medio de esas, recuperadoras de créditos exigen la inmediata cancelación del crédito otorgado por éste vehículo con AMENAZA DE SECUESTRO, en cualquier momento, citaciones a las que su cónyuge hizo, caso omiso a pesar de su insistencia en que solventara dicha deuda. Con respecto al inmueble descrito en el numeral uno (1) de este libelo, pesa una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a favor DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, tal como se desprende del Documento Constitutivo de Hipoteca Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° Veinticuatro (24), folios (1 al 4), Protocolo Primero, Tomo Uno, de fecha Ocho (8) de Julio de 1997, que en Copia Certificada, acompaña a este escrito marcada con la letra “G”, siguiendo en éste mismo orden de la hipoteca, declara ante este Tribunal, que su cónyuge ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, suficientemente identificado, constituyó la misma a sus espaldas, sin obtener su consentimiento necesario para tal fin, valiéndose de la circunstancia del estado civil, en que aparecía en el documento de Propiedad, de la casa y por supuesto el de su cédula de identidad, vale decir “soltero”, poniendo en peligro el lugar que llegó a ser su domicilio conyugal, junto a su menor hija de nombre ALEJANDRA EUGENIA, quien en la actualidad tiene, Catorce (14) años de edad, y que hoy por hoy continúa siendo el hogar de su hija y ella. Sobre la hipoteca en cuestión, Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, inició juicio por Ejecución de Hipoteca, en fecha Cinco (5) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial bajo el expediente número 12.698 y que en copia certificada de ese libelo de demanda acompaña a este escrito identificada con la letra “H”. Sólo cuando la Entidad Financiera hace acto de presencia, en su casa para ejecutar la hipoteca, es cuando se entera de todo; la irresponsabilidad de su excónyuge llegó al limite de no comparecer a ese Juicio a pesar de todas las citaciones que se le hicieron. Esgrime que, cuando se enteró que iban a ejecutar la casa, es cuando se apersona al Tribunal que llevaba la Ejecución de Hipoteca e intenta una demanda por Tercería pretendiendo la Nulidad Absoluta del Contrato de Hipoteca, suscrito y registrado por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA Y DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, cuya demanda también acompaña en Copia Certificada identificada con la letra “I”. De todo lo anteriormente narrado, (tanto la deuda del carro como la hipoteca de la casa), su excónyuge a sus reclamos, siempre le respondía: “No te preocupes, yo me encargo”, por lo cual en medio de su angustia y el temor de perder su casa, es por lo que le otorgó su consentimiento para que tramitara ante la Fuerza Armada Nacional, adelantos de Prestaciones Sociales en cuyas autorizaciones siempre fue enfática en señalar cual era el objetivo de solicitar esos adelantos, prueba de ello anexa a este libelo autorizaciones notariadas y exposición de motivos, (marcadas con las letras “L” y “M” para solicitar adelantos y prestamos hechos personalmente por su cónyuge y donde el mismo declara el fin de esas solicitudes: Cancelar la hipoteca de la casa y el crédito vencido del Fiat Palio, y sin embargo una vez que le aprueban los mismos, le depositaban el dinero a su cuenta bancaria y al fin de la historia nunca pagó nada; ante tal grado de irresponsabilidad, personalmente se trasladó a Fuerte Tiuna Caracas con una correspondencia en mano de fecha recibida: Junio 2001 (acompañada también a este escrito marcada con la letra “J”), donde explanaba, toda la problemática por la que estaba atravesando, lamentablemente dicha correspondencia no sirvió, a pesar de los buenos oficios de los altos Oficiales con los que se entrevistó, no sirvió para obligar a éste ciudadano a que solventara y asumiera todos los errores cometidos; tampoco sirvió para que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada ( I.P.S.F.A), se responsabilizara por las autorizaciones que le daban a su excónyuge y donde solicitaba tajantemente que los pagos salieran a nombre Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo (por la hipoteca de la casa) a nombre del Banco Provincial (Por el crédito del vehículo FIAT PALIO). Ese Instituto se limitaba a tramitar la solicitud, aprobarla y depositarle a su cuenta bancaria personal, por lo que, como ya explicó, el sencillamente continuaba dilapidando el dinero otorgado al igual que lo hizo con el dinero que le diera cuando constituyó la hipoteca sometiéndolas a ella y a su hija a la incertidumbre que viven hoy en día. Que fundamenta la presente demanda en los Artículos, 148, 149, 156, 164, 173 y 186 del Código Civil venezolano. Señala que por todo lo antes narrado, y con apoyo a las disposiciones legales invocadas, es por lo que ocurre ante ésta autoridad, a fin de Interponer formal demanda, en contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, Supra identificado, a fin de que convenga ó en su defecto sea condenado a ello en la definitiva, por éste Tribunal en al Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que hubo entre ellos.
B.- El Demandado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Niega, Rechaza y Contradice, lo alegado por la parte Actora, en su libelo de demanda por cuanto las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges son de cargo de la comunidad, ya que la cónyuge o el cónyuge no son acreedores de su esposa o esposo; sino comuneros en la comunidad que forman ambos, por virtud del matrimonio, cada cónyuge responde por mitad de las obligaciones de la comunidad, sin embargo la responsabilidad no se excede de su mitad.
- Niega, rechaza y Contradice el solo disfrute de adelanto de prestaciones a sus espaldas, en vista de que todas las solicitudes fueron autorizadas, consentidas por la demandante, porque aún en el matrimonio, participan dos individuos perfectamente diferenciados, que aún celebrando el acto matrimonial, aún conviniendo en adecuar su personal conducta el mantenimiento del régimen seleccionado, no por ello pierden la individualidad y la transformación del medio ha hecho que la mujer se incorpore a la lucha como ser pensante, en plano igualitario que el hombre.
- Niega y rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante referente a la hipoteca sobre el inmueble señalando que este crédito hipotecario fue solicitado a sus espaldas, siendo lo cierto que cuando ocurrió ese hecho, ella tuvo conocimiento de causa y estaba ocupando el inmueble objeto de esta participación pretendida.
- Niega rechaza y contradice, lo alegado por la parte Actora, con respecto al Fiat Palio, si bien es cierto que la Entidad Bancaria, a la cual hace referencia, otorgó el crédito, no es menos cierto que si se incumple el crédito el banco ejecute las acciones para recuperar el bien; cosa que no ha ocurrido, ella está en posesión del vehículo en referencia.
- Rechaza la pretensión de la parte Actora, en cuanto a lo referente a las prestaciones sociales, ya que la relación laboral está vigente como oficial activo; además alega que, contrajo nupcias, y la ley le otorga derecho a su cónyuge actual; así como extingue el anterior derecho.
- Niega, rechaza y Contradice que el IPSFA, haya depositado a su cuenta a título personal la cantidad de dinero para librar la deuda hipotecaria, con la entidad del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, ya que cuando existen estas tramitaciones crediticias el Instituto emite Cheque contra la Entidad Financiera, donde está la creencia hipotecaria y nunca el monto del crédito solicitado ante el IPSFA, hace abono a cuentas personales del solicitante del Crédito Hipotecario.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Abierto el lapso probatorio concurrieron las partes a ofrecer en defensa de sus derechos, las siguientes probanzas:
A.- La REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Promovió las siguientes Pruebas:
PRIMERO: invocó y reprodujo el anexo acompañado al libelo de demanda identificado con la letra “A”, referido a un documento Público que lo es la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo del Tránsito y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con lo cual se demuestra la extinción del vínculo matrimonial que existió entre MARÍA ELENA YÉLAMO ESCALONA su mandante y el ciudadano ANGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, el demandado en esta causa, ambos suficientemente identificados. En esa Sentencia in comento se puede leer: Folio 1….” Demandaron por divorcio a la legitima cónyuge de mandante, ciudadana MARÍA YÉLAMO ESCALONA…domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes. Folio 5. Aparte N° 10: … “Que en el mes de Agosto de 1.997, su mandante (refiriéndose al ciudadano ANGEL EDUARDO MORENO GARCÍA) por su propia y consciente voluntad, tomó la decisión de romper con los deberes que le impone el matrimonio decidiendo tomar como domicilio y residencia el Cuartel…” aparte N° 13: … “Su representado ( refiriéndose al mismo ciudadano), asumió una conducta de inobservancia de los derechos de socorro y asistencia, la negativa a la cohabitación y a al abstención de los deberes que impone el vínculo conyugal, constituyendo la figura del abandono voluntario.. “Folio N° 6: “La parte demandada por su parte adujo: Folio N° 7, APARTE N° 10:.. “Que reconvine al demandante para que convenga ó en su defecto sean condenados por el Tribunal en abandono voluntario…literal “a”: Que confesó de manera expresa haber abandonado voluntariamente al hogar conyugal desde el mes de Agosto de 1.997. Con todo lo antes expuesto, a su entender, se prueba fehacientemente las incongruencias entre lo que dice el demandado en esta causa y la realidad, vale decir, demanda a su esposa en Divorcio por Abandono Voluntario y fue él quien abandonó el domicilio conyugal desasistiendo completamente (por confesión de parte) a su cónyuge y sometiendo al mismo, tratamiento a su menor hija; también se demuestra que solicita la citación de su entonces cónyuge en la avenida JOSE ANTONIO PÁEZ, Residencias “El Rosal”, Torre “D”, piso 4 Apartamento 41-D de la Ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, residencia que compartía como domicilio conyugal, desde el mes de Abril de 1997, por lo cual era la misma residencia de su mandante luego del abandono voluntario de su entonces esposo y la misma para el momento de la interposición de la demanda de divorcio, es decir para el 16 de Noviembre de 1.998, con lo que se demuestra la falsedad de lo alegado por el aquí demandado, en su escrito de contestación de Demanda, en su aparte N° 3, cuando se refiere al crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal y objeto de participación de éste Juicio, alegando que su mandante, estaba ocupando ese inmueble; cuando se evidencia de Documentos Públicos indubitables, cual era el domicilio de su mandante para el momento de solicitud del crédito hipotecario hecho solamente por el ciudadano ÁNGEL MORENO, a espaldas de su cónyuge, además en ese mismo aparte de contestación alega: “ … ella tuvo conocimiento de causa…(refiriéndose a que ella sabía que el estaba tramitando ese crédito hipotecario), sobre este aspecto se le debe “aclarar” al demandado de autos, que en el Derecho, no basta “el conocimiento de causa”, y menos aún en el caso que nos ocupa, lo que si es bastante y suficiente es la identificación y firma de una persona en cualquier documento para que la misma quede obligada y sea responsable de esa firma, cosa que no ocurrió en ese documento constitutivo de hipoteca, no tiene la identificación y firma de la ciudadana MARÍA ELENA YÉLAMO y por consiguiente no autorizó la misma; peor aún el demandado al identificarse en ese documento se valió de su cédula de identidad con estado civil: “soltero” con pleno conocimiento de que era “casado”.
SEGUNDO: Consignó para que sean apreciadas en su justo valor: 1- Boletín de notas (anexo “A”) 2.) Boleta de Retiro (anexo “B”); 3- Boletín de calificaciones año 1996-1997 (anexo “C”) 4- Boletín de Calificaciones año 1.997- 1998 (anexo “D”) y 5.) copia simple de Demanda de Divorcio con su respectivo auto de admisión, intentado por ÁNGEL EDUARDO MORENO, contra MARÍA ELENA YÉLAMO (anexo “E”), todas también emanadas de Organismos Públicos (Unidades Educativas Públicas y Órgano Judicial) pertenecientes a la hija de su mandante y del ciudadano ÁNGEL MORENO, (las referidas a las notas), con los cuales demuestra a este Tribunal que la menor hija de ambos estudiaba en los sitios, donde le correspondía trabajar a su padre, pues siendo Militar Activo, es normal esa rotación de puestos y nótese que para la fecha 1996-1997, la niña cursaba estudios en la Escuela Básica Simón Rodríguez de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas en al que según boletín de notas (aquí consignada como anexo “A”), hizo dos lapsos, y según boleta de retiro (anexo “B”), la misma fue sacada de esa escuela a mediados del año escolar, al 01-04-97 por cambio de domicilio y culminó, el mismo tercer lapso, en el colegio “San José “ de Tinaquillo Estado Cojedes /según se evidencia en anexo “C”) ala fecha 18-07-1997, luego continúo estudiando un nuevo año escolar (1.997-1998, en ese mismo Colegio San José y los concluye el 30-07-98 (según se aprecia en anexo “D”). Con todo lo anterior prueba a su entender, que la ciudadana MARÍA ELENA YÉLAMO y su hija estaban domiciliadas en Tinaquillo Estado Cojedes para el momento de la hipoteca de la casa (08-07-1997), y por tanto se desvirtúa que ella tenía “conocimiento de causa y estaba ocupando el inmueble”, objeto de la hipoteca y peor aún, tampoco tenía conocimiento del manejo del dinero ( recibido por la hipoteca) de su excónyuge porque según se evidencia, en copia de demanda de divorcio, (anexo “E”), por declaración de el ciudadano ÁNGEL MORENO..” desde Agosto de 1997 por su propia y consciente voluntad tomó la decisión de romper con lo deberes..” es decir, un mes después que hipoteca la casa a espaldas de su cónyuge, se va del domicilio conyugal, a disfrutar todo el dinero y su mandante queda sumida en la más completa inocencia.
TERCERO: Invocó y reprodujo el anexo “B” acompañado al libelo, donde se demuestra la titularidad sobre la casa ubicada, en la Urbanización “El Molino”, N° 85-109, Municipio libertador de este Estado cuyas demás especificaciones y linderos constan en la demanda y lo da aquí por reproducidos.
CUARTO: Invocó y reprodujo el anexo a la demanda identificado como “C”, de los cuales se evidencia la propiedad del vehículo DEAWOO, PLACAS: AA-99, como bien de comunidad, perfectamente identificado en la demanda y se da aquí por reproducido.
QUINTO: Consignó para que sea apreciada en su justo valor, copia simple de Documento Público (señalando como anexo “F”) emanado de la Notaría Pública de San Fernando de Apure Estado Apure, de fecha 16-11-1999) anotado bajo el N° 05, Tomo 67 de los libros llevados por esa Notaría; en este sentido aclara al Tribunal que este documento no fue acompañado con la demanda porque no se tenía conocimiento de dicha venta y por ello se tomó como activo de comunidad conyugal. Hecha esta aclaratoria, trae esta venta a juicio para probar una vez más, el incorrecto proceder del demandado en esta causa, al vender un bien de comunidad conyugal a espaldas de su entonces cónyuge, su poderdante, referido a la venta de vehículo DAEWOO: Placas: AAI-99 R, por lo que solicita, que el demandado responda a este Juicio el 50% que le pertenece a su mandante al precio actual de ese vehículo.
SEXTO: Invocó y reprodujo, los anexos acompañados al libelo, identificados con las letras “D”, “E” y “F”, con lo que se demuestra que el demandado incumplió con el pago del Vehículo FIAT PALIO, Placas DAH-53K, suficientemente identificado en el líbelo y aquí reproducido, existiendo todavía esa deuda como se puede apreciar en el anexo “F”, muy a pesar de que el demandado a titulo personal solicitaba prestamos para pagarlo y nunca lo hizo.
SÉPTIMO: Invocó y reprodujo anexo “G” del libelo con lo que prueba mediante documento Público emanado de la Oficina Subalterna, Segundo Circuito de Registro del estado Carabobo, la constitución de hipoteca hecha por el ciudadano ÁNGEL MORENO, demandado en este juicio, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituyendo la misma ilegalmente, como “soltero”, a espaladas de su entonces cónyuge, su mandante.
OCTAVO: Invocó y reprodujo anexo de demanda identificado como “H”, mediante documento Público emanado de Autoridad Judicial, con el cual prueba que la Entidad Financiera “Del centro Entidad de Ahorro y Préstamo” intentó un Juicio por “Ejecución de Hipoteca”, ya que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO, tampoco pagó el crédito que le había facilitado esta financiera y por el cual hipotecó la casa suficientemente identificada y aquí reproducida.
NOVENO: Invocó y reprodujo, anexo de la demanda identificado con la letra “I”, mediante documento Público emanado de Autoridad Judicial, con el cual prueba que su poderdante, al enterarse del Juicio de Ejecución de Hipoteca, y por supuesto de la existencia de una Hipoteca que nunca había autorizado, intentó una demanda por tercería pretendiendo la nulidad absoluta del contrato de hipoteca.
DÉCIMO: Invocó y reprodujo anexo de la demanda identificado con la letra “J”, referida a una copia simple de una comunicación que su defendida llevó personalmente a la Inspectoría General del Ejercito”, (Fuerte Tiuna), y que fue recibida en fecha 23-06-2001; con lo que se prueba el desespero que tenia y que tiene la ciudadana MARÍA ELENA YÉLAMO, ante el temor de quedarse, junto a su menor hija, en la calle por irresponsabilidad del demandado en este Juicio, en esa comunicación expone toda la problemática vivida y Salva su Responsabilidad, ante todos los actos ilegales de su excónyuge.
DÉCIMO PRIMERO: Invocó y reprodujo anexos acompañados a la demanda identificados con las letras “K”, “L” Y “M”, referidas a autorizaciones y con las que prueba a este Tribunal que su mandante al enterarse de todos los actos ilícitos, ejecutados por su ex esposo, le dio esas autorizaciones para solicitar adelantos de prestaciones sociales; pero todo lo anterior no debe interpretarse como que ella estaba asumiendo y convalidando las ilicitudes del ciudadano ÁNGEL MORENO, sencillamente ante el temor de perder su casa y (la de su menor hija) y el carro en el que se trasladaba (Fiat Palio) y peor aún, dejándose manipular por este ciudadano al advertirle que la única posibilidad de acabar con esas deudas era precisamente con esos adelantos solicitados, es por ella que accedía a consentir con su firma esas autorizaciones, pero insiste, en que tanto la correspondencia, llevada a Fuerte Tiuna, (anexo J), como las autorizaciones, (anexos “k”, “L” y “M”), siempre fue enfática en que esos prestamos, solicitados eran para cancelar ambas deudas, pero el demandado de autos, continúo dilapidando dinero y nunca pagó nada, todo ello sin mencionar que tampoco socorría económicamente ni a ella ni a su menor hija por lo que fue demandado por Pensión de Alimentos en el año 2000 (Juez de Protección N° 02, Expediente N° E3902).Por todo lo anterior señala, que rechaza lo alegado por el demandado en su escrito de contestación (Aparte Primero) donde esgrime: “…las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges son de cargo de la comunidad … Cada cónyuge responde por mitad de las obligaciones de la comunidad. Rechaza igualmente el aparte N°4 de su escrito de contestación, donde el demandado se limita a informar a este Juzgado que en relación al FIAT PALIO, acepta que por dicha adquisición hubo un crédito bancario y que ese vehículo está en posesión, de su defendida, pero lo que no hace ¿Será por qué no tiene con que?, es demostrar que ese crédito si se pagó. Esgrime, que la Institución bancaria que otorgó ese crédito (Banco Provincial), anexos del libelo “D”, “E” y “F”, si trató de recuperar ese vehículo, por lo que no es como dice en ese aparte 4; no se sabe porque el banco no continúo con ese propósito, pero esto tampoco es objeto de este Juicio; lo que si lo es a su entender y por tanto materia sobre que decir, es que si bien es cierto ese vehículo está en posesión de su representada, no es menos cierto que ella, se traslada en el mismo con una Amenaza de Secuestro”, a practicar en cualquier momento, es decir, si el Banco Provincial se lo propone, en cualquier momento le puede quitar ese vehículo que fue adquirido, como consta con los anexos, ya mencionados por ÁNGEL MORENO, pero nunca lo terminó de pagar, ya que se puede disponer de ese vehículo. Siguiendo en este mismo orden del aparte número 4, en su parte final, el demandado demuestra CIERTA CONFUSIÓN, en relación a sus Prestaciones Sociales, porque es un hecho cierto que es un militar activo y por tanto beneficiario, de esos derechos; pero su confusión radica, en cuanto a los derechos que le asisten a su mandante como su excónyuge, Derechos que no han sido liquidados y que son completamente independientes de sus “segundas nupcias”, el hecho que se haya casado nuevamente no extingue los derechos de su excónyuge, lo que si lo extingue, es una Liquidación y Partición de Comunidad y que es lo que se está demandando en este Juicio.
DÉCIMO SEGUNDO: Invocó y reprodujo anexo acompañado al escrito de reforma del libelo presentado en fecha 20-08-2003, identificado como anexo “B”, con lo cual prueba a este Juzgado la existencia de otro bien de comunidad conyugal representado por un vehículo Marca: CHEVROLETT, Modelo: CAVALIER, Placas: CAA-83Y, cuyas demás características e identificación constan el escrito anteriormente señalado y se da aquí por reproducido, para que el mismo se tenga como bien activo a liquidar.
DÉCIMO TERCERO: Invocó y reprodujo comunicación que consta en autos emanada del Instituto, de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 20-12-2002, identificada con el N° 320.600.7465F, en el que informan a este Juzgado el monto que por fideicomiso tiene acumulado el demandado en el tiempo que duró el matrimonio con su defendida, con lo que prueba a este Tribunal un derecho que le asiste a la misma y que debe ser objeto de liquidación, y que según especificación del mismo oficio, ese monto reflejado corresponde a prestaciones sociales, pero no es un monto exacto, ya que el mismo está conformado con parte del capital de asignación de antigüedad más los intereses que son abonados semestralmente, toda esta aclaratoria para la Sentencia definitiva.
Por último refiriéndose, al quinto y último aparte de ese escrito de contestación, donde se informa a este Tribunal cual es el Procedimiento al hacer “Tramitaciones Crediticias ante el I.P.S.F.A.”, él como Militar activo lo conoce, pero la realidad, es que de esas solicitudes hechas, ante ese organismo, hay constancia de que si fueron aprobadas, ¿Cómo salió ese pago o a nombre de quien? Sólo el demandado lo sabe, más lo cierto es que todavía existe tanto deuda de la hipoteca de la casa, como la deuda del crédito para la adquisión del FIAT PALIO, deudas por las que tiene que responder el demandado para solventar esos bienes y poder proceder a liquidarlos.
Las mencionadas pruebas, no fueron admitidas, por ser las mismas extemporáneas; tal como se desprende del auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2004, que riela al vuelto del folio 169 del expediente de marras.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la parte Actora acompañó junto con el escrito libelar las siguientes probanzas: 1°) Copia Certificada de la Sentencia, donde se evidencia la extinción del matrimonio. El mencionado documento, riela al folio 14 del expediente de marras, y está constituido por Copia Certificada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. El Tribunal, le acuerda Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. 2°) Copia Certificada, del documento que demuestra la titularidad sobre la casa ubicada en la Urbanización “El Molino”. El referido Documento, riela a los folios del 28 al 29 del presente expediente, y está constituido por Copia Certificada de Documento debidamente Registrado, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal, lo valora plenamente, por ser el mismo un Documento Público, por lo que le acuerda todo el valor probatorio, que de el emerge, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. 3°) Certificación Original número 7033 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones unidas a las facturas originales número 804, que evidencia la propiedad, del vehículo DAEWOO. PLACAS: AA199R. El Documento en cuestión, riela al folio 30 del expediente de marras y está constituido por un Documento Original, como lo es el TÍTULO DE PROPIEDAD, del vehículo, Daewoo, el cual fue acompañado con la Factura Original de Compra. El Tribunal les otorga Valor Probatorio como Documentos Privados de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. 4°) Copias Simples de correspondencias recibidas de las “Recuperadoras de Créditos”, por el vehículo FIAT PALIO, y que demuestran la negociación por ese vehículo entre su cónyuge y el Banco Provincial, DIVISIÓN PIDA AUTO. Dichos documentos rielan al folio 34 y 35 del expediente de marra, y están constituidos por Copias Fotostáticas, de Documento Privado. El Tribunal no le acuerda Valor Probatorio alguno, por ser copias simples de Documentos Privados. 5°) Correspondencia expedida en Copia Simple por el Banco Provincial, Contentiva de una tabla de Calculo de Mora, por el vehículo FIAT PALIO, de fecha Primero (1°) de Agosto de 2002, y que demuestra el estado de insolvencia de su cónyuge para con esa Entidad Financiera. Igual consideración, merece respecto a éste instrumento, lo explanado en el documento anterior, lo cual se da aquí por reproducido. 6°) Documento de Constitución de Hipoteca a favor Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo. El mencionado documento, riela al folio 37 del Expediente de marras y está constituido por Documento debidamente Registrado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal, por ser dicho instrumento, un Documento Público, lo valora plenamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano. 7°) Libelo de Demanda por Ejecución de Hipoteca, 8°) Líbelo de Demanda por Tercería. Los Documentos conformados, por los numerales 7 y 8, rielan a los folios del 43 al 55 del presente expediente, y están constituidos por Copias Certificadas, expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal le otorga Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.359 del Código Civil Venezolano. 9°) Copia Simple, de correspondencia, llevada a Fuerte Tiuna, Caracas. 10°) Copia Simple de Autorización Notariada, para solicitud de Adelanto de Prestaciones. 11°) Autorización Notariada de Fecha 28 de Abril de 1998, para adelanto de prestaciones, con exposición de motivos, en original realizada por ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, dirigido a la Fuerza Armada nacional. 12°) Autorización Notariada, (De fecha 11 de Mayo del 2000.) Los Documentos conformados por los numerales 9 y 10, rielan a los folios del 56 al 61 del expediente de marras, y están constituidos por copias simples, de documento privado, por lo que carecen de valor probatorio. Los Documentos, identificados, con las letras “L y M”, rielan a los folios del 62 al 74 del expediente de marras y están constituidos por copias fotostáticas. El Tribunal los valora como principio de prueba por escrito y los tiene para ser adminiculados con otras pruebas de autos.
La Apoderada Judicial de la parte Actora, por escrito de fecha 20 de Agosto de 2004, agregó, el siguiente bien mueble: Un Vehículo MARCA: Chevrolet, AÑO: 99, PLACAS: CAA83Y; MODELO: Cavalier. TIPO: Sedan. COLOR: Gris: SERIAL DEL MOTOR: 4XV312003; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1JF5244XV312003; agregó que dicha adquisición fue por el monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.500.000,00). Igualmente esgrime, que el demandado de autos, ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, vendió el mencionado vehículo a la Sociedad de Comercio CESAR MONTES SUCRS, C.A, cuya venta fue autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 28 de Septiembre del año 2000.
A los fines de demostrar la existencia y la venta del bien, antes mencionado, la Apoderad Judicial, consignó: a.) Declaración Jurada de Patrimonio, del Ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA. El referido documento riela al folio 129 del expediente de marras y está constituido por copia simple de documento privado, por lo que carece de eficacia Jurídica. b.) Documento de Compra-Venta, del Vehículo supra identificado. El mencionado documento, riela al folio 130 del expediente de marras y está constituido por copia fotostática de documento Público. El Tribunal tiene como fidedigna la referida copia en conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene para ser adminiculada con otras pruebas de autos.
B- LA PARTE DEMANDADA.
- Reprodujo el merito favorable de los autos, referente a Copia Certificada de Sentencia, de Divorcio, emanada, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo, del Transito y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela en el folio cuatro (4) de este expediente.
-Copia Certificada de Propiedad del inmueble, ubicado en la Urbanización, El Molino, que riela en el folio Veintiocho (28) de esta causa.
- Copias Simples de autorizaciones notariadas por adelanto de prestaciones consentidas por la demandante para mejoras del inmueble, ya que el Instituto IPSFA, cuando se trata de cancelación, de deuda hipotecaria emite cheque a nombre contra la Entidad Financiera, que están anexadas en el folio Sesenta y Uno (61), Sesenta y Cinco (65) ambas inclusive de este expediente.
II) Solicitó que el Tribunal envié correspondencia al IPSFA a objeto de obtener información requerida al estado actual de los créditos de su representado donde se especifique, las deudas pendientes y/o las constancias respectivas de cancelación de los créditos respectivos, a objeto de establecer la cantidad objeto de Partición, respecto a los activos y pasivos.
-Solicitó al Tribunal, oficiar a la Dirección de Personal del Ministerio de la Defensa para el estado actual de los pasivos laborales y demás acreencias, de su representado.
- Requerir de las Entidades Bancarias, el estado actual de los préstamos, para la adquisición de vehículo solicitado por su representado.
Las mencionadas pruebas, no fueron admitidas, por ser las mismas extemporáneas; tal como se desprende del auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2004, que riela al vuelto del folio 169 del expediente de marras.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte Actora y analizados como fueron los mismos y las pruebas traídas a los autos, se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: Por constar de Documento Público, se deja establecido que entre la ciudadana, MARÍA ELENA YÉLAMO ESCALONA, parte actora, y el ciudadano, ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, parte demandada, existe una Comunidad de Bienes susceptibles de partición, la cual se formó desde que ambas partes contrajeron matrimonio el día Diecinueve (19) de Mayo de 1.990 hasta el día 22 de Mayo del año 2001, fecha en que fue disuelto por Sentencia Definitivamente firme; y, que la unión matrimonial tuvo una duración de Once (11) años y Dos (2) días y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: La presente acción de Partición, se inscribe en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
TERCERO: La parte Actora, alega que durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes:
1°): Un inmueble constituido, por una Parcela de Terreno de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 mts2) y las bienhechurías en ellas construidas, ubicada en la Urbanización “el Molino”, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo, distinguida con el número 85-109, manzana seis (6), parcela quince (15), con los siguientes linderos: NORTE: Con la Parcela número 14. SUR: Con la Parcela número 16. ESTE: Con la avenida 101, (que es su frente), y OESTE: Con la Parcela número 37; le corresponde un Porcentaje Setecientos Veintitrés Milésimas (0,0723%) del Parcelamiento de Urbanización El Molino, cuyas determinaciones constan en Documento de Propiedad del referido inmueble y se dan aquí por reproducidos; el cual fue adquirido por la Sociedad Conyugal según Documento Registrado, bajo el N° Diecinueve(19), folios del uno al dos (1 al 2), Protocolo Primero, Tomo diecisiete (17), de fecha veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
2°): Un Automóvil MARCA: Daewoo: MODELO: Cielo GLX automático. Año: 1.995, COLOR: Beige: SERIAL MOTOR: A15MF192724; CLASE: Automóvil. TIPO: Sedan: Uso: Particular, CAPACIDAD: Cinco Puestos. PLACAS: AA199R. Certificación de vehículos números 7033 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, adjunto a la factura número 804 de fecha once (11) de Octubre de 1.995 (Venta con reserva de dominio a favor del IPSFA) y la factura con el mismo número (804) de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1.999 donde consta la cancelación total del vehículo aquí descrito.
3°): Un Automóvil MARCA: Fiat. MODELO: Palio 16 VLUXURY 1.63PAAVEN; AÑO: 1.997; COLOR: G ris Drake, SERIAL CARROCERÍA: 2FA17800200V002986. SERIAL DEL MOTOR: 8361052; CLASE: Automóvil. TIPO: Coupé. USO: Particular. PLACAS: DAH53K; según negociación hecha entre ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA y el BANCO PROVINCIAL, DIVISIÓN PIDA AUTO.
4°): Prestaciones Sociales, Bonificaciones, Utilidades, Fideicomisos y cualquier otro beneficio que correspondan al ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, ya identificado, por sus servicios a la Fuerza Armada Nacional como Militar Activo que es y por todo el tiempo que duró la unión conyugal.
5°) Un Vehículo MARCA: Chevrolet, AÑO: 99, PLACAS: CAA83Y; MODELO: Cavalier. TIPO: Sedan. COLOR: Gris: SERIAL DEL MOTOR: 4XV312003; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1JF5244XV312003; agregó que dicha adquisición fue por el monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.500.000,00). Igualmente esgrime, que el demandado de autos, ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, vendió el mencionado vehículo a la Sociedad de Comercio CESAR MONTES SUCRS, C.A, cuya venta fue autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 28 de Septiembre del año 2000.
Ahora bien, alega la parte Actora, la existencia de Pasivos, respecto al vehículo FIAT PALIO; sobre el cual pesa una deuda, de las cuales ha recibido correspondencias de las recuperadoras de créditos de fecha Once (11) de Septiembre y Diecisiete (17) de Noviembre, ambas de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y que por medio de esas recuperadoras, de crédito exigen la inmediata cancelación del crédito otorgado por éste vehículo con amenazas de Secuestro. Igualmente, con respecto al inmueble descrito en el numeral uno (1), pesa una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a favor DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, tal como se desprende del Documento Constitutivo de Hipoteca Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° Veinticuatro (24), folios (1 al 4), Protocolo Primero, Tomo Uno, de fecha Ocho (8) de Julio de 1997, siguiendo en éste mismo orden de la hipoteca, declara ante este Tribunal, que su cónyuge ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, suficientemente identificado, constituyó la misma a sus espaldas, sin obtener su consentimiento necesario para tal fin, valiéndose de la circunstancia del estado civil, en que aparecía en el documento de Propiedad, de la casa y por supuesto el de su cédula de identidad, vale decir “soltero”. En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que estos hechos, fueron probados con documentos Públicos; examinado los mencionados Instrumentos, se evidencia que realmente dichos bienes, se adeudan, pues consta de la Copia Certificada, que riela del folio 37 al 42, del expediente de marras, que el demandado de autos, ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, hipotecó el inmueble anteriormente descrito, aduciendo el estado civil de soltero, constituyendo esto, un acto ilícito por parte del demandado de autos, asimismo se evidencia, que no existe prueba en los autos de que la cónyuge haya dado su consentimiento, para constituir Hipoteca sobre ese bien perteneciente a la Comunidad, por lo que se concluye, que la carga respecto a éste bien inmueble debe recaer, sobre el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, pues el artículo 167 del Código Civil, expresa: “ La responsabilidad Civil de un cónyuge no perjudica al otro, en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.” El caso de marras se subsume perfectamente en la referida normativa y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a lo que se adeuda del vehículo FIAT PALIO, supra identificado y los adelantos de prestaciones, que le han siso asignados; al ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, el Tribunal observa que las pruebas, aportadas no fueron suficientes para demostrar, tales hechos, por lo que la carga respecto al vehículo FIAT PALIO, lo soporta la Comunidad conyugal hasta su liquidación por ordenarlo la ley, tal como lo establece el Artículo 165 del Código Civil, Venezolano cuando dispone: “Son de cargo de la comunidad: 1.) Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos, en que pueda obligar a la Comunidad…” y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El Tribunal observa:
Rezan los dispositivos del Código Civil que se citan a continuación:
ARTICULO141.-“El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley.”
ARTÍCULO 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
ARTÍCULO 149.-“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 164 “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.

A la luz de la citada normativa que rige la comunidad de gananciales, observa esta Sentenciadora que en el caso de autos, los bienes inmueble fueron adquirido antes de la disolución de vínculo matrimonial, que no hubo convención de las partes antes de la celebración del matrimonio, por lo que dicha comunidad se rige por lo establecido en la ley, la cual es que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal, mientras no se demuestre que fueron adquiridos antes de contraer matrimonio; por lo que, se concluye en base a lo expuesto, que los bienes muebles e inmuebles identificados en el Particular Tercero, pertenece a la Comunidad de Gananciales, en consecuencia se declara formando parte de la Comunidad, ordenándose su Partición, y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: Riela al folio 169 del expediente de marras, computo expedido por la Secretaría de éste Tribunal, que el lapso establecido para el emplazamiento del Demandado de autos, para dar contestación a la demanda, incoada en su contra correspondía desde el día 24 de Noviembre del 2003 hasta el 12 de Enero de 2004 inclusive. En este orden de ideas, luego de la revisión, al computo aludido, observa esta Juzgadora, que el Accionado consignó escrito de Contestación en fecha 13-01-2004, siendo este extemporáneo, en virtud, que el lapso, de emplazamiento Precluyó en fecha 12-01-2004; por lo que dicha contestación se tiene como no hecha, operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso bajo análisis, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerle, y que contradijeran la pretensión del Actor. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente no se cumplieron y así se declara. Procede seguidamente al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de no ser petición del demandante contraria a derecho, para que se produzca el efecto de confesión ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. Lo expuesto, se soporta en la Sentencia del 05 de Agosto de 1999, proferida por la (Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa), del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la Pretensión en sí no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en los Artículos 141, 148 y 164 del Código Civil. En otro orden de ideas, queda demostrado, que el demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, y tampoco concurrió a ofrecer las pruebas pertinentes que le favorecieran, por lo que se infiere que se consumó contra él la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: El demandado al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citado, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por la accionante, por lo que, la presente Demanda de Partición de Comunidad Conyugal debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
En merito a Lo expuesto, se colige que la demanda Por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad conyugal, habida entre los ciudadanos MARÍA ELENA YÉLAMO ESCALONA Y ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA es PROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARÍA ELENA YÉLAMO ESCALONA, contra el ciudadano ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la Partición de los bienes muebles e Inmuebles, identificados en el particular tercero de la parte Motiva de éste fallo y ASÍ SE DECIDE.
Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor para el Décimo día siguiente de despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abog. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.







LEDYS HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que acontinuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N° 48.911. Contentivo de la Demanda de Partición de Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana, MARÍA ELENA YÉLAMO ESCALONA contra ÁNGEL EDUARDO MORENO GARCÍA. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA

Abog. LEDYS HERRERA.