DEMANDANTE: HIERRO COJEDES VALENCIA, C.A.

ABOGADOS: MARTIN POLANCO YUSTI, JOSÉ R., HERMOSO GRATEROL, OSWALDO MONAGAS POLANCO y NESTOR ANGOLA UGUETO,

DEMANDADO: PROMOTORA DEL CENTRO PROCENCA, C.A.

ABOGADA: ROSALÍA LOPEZ

TERCERO OPOSITOR: JOSÉ ANTONIO CARDOZO TIMAURE

ABOGADA: ALCINDA ANABEL ANDRADE

MOTIVO: OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - TERCERIA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: 46.010

Visto el escrito de Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 1999, formulado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDOZO TIMAURE, titular de la cédula de identidad número V-4.450.567, a través de su Apoderada Judicial ALCINDA ANABEL ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 64.242; notificado como fué la parte Actora beneficiaria de la medida, y gananciosa en la pieza principal, procede esta Sentenciadora a dictar su pronunciamiento y lo hace de la manera siguiente:
Primero: El Tercero Opositor se presenta a la causa como Tercero de Dominio, actuando en el Cuaderno Autónomo de Medidas y fundamenta su oposición en los artículos 546, 370 ordinal 2° y 377 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietario de una parcela de terreno distinguida con el número 545 de la Urbanización El Bosque, Primer Etapa, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, pero que no ha podido registrar el documento que le acredita su cualidad de propietario debido a que el inmueble que forma parte de una mayor extensión, esta afectado en su totalidad por la medida cautelar dictada por este Tribunal, en fecha 28 de Septiembre de 1.999, y solicita de este Tribunal se sirva LIMITAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en la fecha anteriormente indicada, la cual estima como excesiva o EXTRALIMITADA, ya que afecta no tan sólo al lote de terreno sino también todas las bienhechurías sobre él construidas; afectando un inmueble que no es propiedad de la empresa demandada Promotora del Centro, C.A., sino propiedad legitima del oponente, por haberlo decidido así el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por sentencia de fecha 07 de Febrero del año 2.002.
Segundo: Por su parte, el abogado MARTIN POLANCO, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, beneficiaria de la medida decretada, concurrió al Tribunal en tiempo oportuno después de notificado y expuso:
“...el Tercero de Dominio quien se dice propietario de la vivienda identificada con el número 545, pretende se suspenda la cautelar sólo por lo que respecta a dicha vivienda. En este sentido debe considerarse que la medida preventiva afecta el terreno como un todo en el cual se encuentra la parcela que corresponde a la vivienda N° 545, así como todas las bienhechurías construidas en dicho terreno, por lo tanto para poder liberar cualquier parcela y sus bienhechurías, debe estar circunscrita la medida cautelar a todas y cada una de ellas, para que de esa forma puedan ser individualizadas las respectivas parcelas y puedan hacer oposición parcial. En el caso que nos ocupa esta circunstancia no está presente, razón por la cual la solicitud hecha en forma parcial, tal como la hizo el señor JOSÉ ANTONIO CARDOZO, no es procedente. La única alternativa para que esto fuera viable, seria que se complemente la medida cautelar, señalándose que la misma recae sobre todas las parcelas ubicadas en el documento de Parcelamiento, que el opositor acompaña y forma parte de autos...”. En consecuencia me opongo a la pretensión del Tercero de Dominio por ser técnicamente imposible...” omissis.

Tercero: Visto el criterio esbozado por la representación actoral se procede a la revisión del decreto contentivo de la cautelar, cuyo tenor es el siguiente:
“Conforme a lo ordenado en el auto de admisión se abre el presente cuaderno de medidas. En consecuencia, el Tribunal con vista de los recaudos presentados por la parte actora, y además en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados en el libelo, acordando oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Falcón del Estado Cojedes”.

Como puede observarse, la medida esta dirigida “a los inmuebles identificados en el libelo”, no comprendiendo a las bienhechurías; esto es, que el Decreto dictado no fué acordado en los términos solicitados por la parte Actora, pues fué limitado por la Sentenciadora de aquel entonces a los inmuebles identificados en el libelo; y, el libelo señaló un solo inmueble constituido por un lote de terreno cuyos linderos y medidas especifica el actor en dicho escrito de demanda y que se dan aquí por reproducidos.
Ahora bien, siendo el que antecede, el texto del decreto, este no fué el contenido del oficio que se envió al Registrador, donde se comunica que la medida recae también sobre las bienhechurías sin especificarlas, por lo que es obligado decretar la nulidad del oficio cuyo contenido es extralimitado y no corresponde con el texto del Decreto y ASÍ SE DECLARA.
Cuarto: En este mismo orden se procedió a revisar el documento acompañado al escrito libelar y encontramos que la copia acompañada hace fé de que Promotora del Centro es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno que identifica con la letra “B”, ubicado en Taguanes jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con una superficie de sesenta mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados (60.188 Mts2) el cual forma parte de una mayor extensión de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (78.975 Mts2), luego señala los linderos y medidas, los cuales son los mismos que indica el actor en su libelo, por lo que se infiere, que la medida recayó sobre el inmueble que contiene en si mismo este lote de terreno de 60.188,00 Mts2. Como ya se expresó en la parte infine del particular Tercero, el oficio Nro. 1.527 enviado al Registrador con fecha 07 de Octubre de 1.999, el Tribunal participa erróneamente al funcionario competente que ... “decretó Medida preventiva de Prohibición de Enajenar sobre los Bienes inmuebles propiedad de la demandada constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él fomentadas, comprendido dentro de los siguientes linderos...
Error evidente e injustificado doblemente por las siguientes razones: 1.- El Decreto no contempla Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurías; mal podía entonces el oficio enviado al Registrador contener tal extralimitación; preciso es decir de una vez que el referido oficio esta afectado de nulidad tal como se declaró en particular anterior. 2.- El siguiente error, libelado en primer lugar, y continuado por el Tribunal, es en cuanto al pedimento Cautelar de la parte Actora, quien lo refiere a... “los inmuebles propiedad de la demandada constituidos por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el fomentadas....” omissis, luego identifica el lote de terreno con las medidas y linderos de la extensión mayor con una superficie de sesenta mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados (60.188, Mts2) el cual forma parte de una mayor extensión de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (78.975,00 Mts2) cuyas medidas y linderos reproducimos así: NORTE: En trescientos Noventa y Siete Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (397,94 Mts) aproximadamente, con vía Carabobal; SUR: En Trescientos Veinte Metros (320 Mts) aproximadamente, con terrenos propiedad de Jorge Beserine Mardo; ESTE: En Trescientos doce Metros con Sesenta Centímetros (312,60 Mts) aproximadamente, con terrenos de Inversiones Carmabe, S.R.L.; OESTE: En Doscientos Treinta Metros (230 Mts) aproximadamente, con camino vecinal. Y los linderos particulares son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto L-6 en línea recta hasta llegar al punto L-5 en una distancia de Doscientos Veinte Metros con Treinta y nueve Centímetros (223,38 Mts) hasta llegar al punto L-5, siguiendo en una línea quebrada, pasando por los puntos L-4, L-3, hasta llegar al punto L-2, con una distancia de Setenta y Ocho Metros con Sesenta y Seis Centímetros (78,66 Mts) colindando con la vía de Carabobo. ESTE: Partiendo del punto L-2, en una línea recta en una distancia de Doscientos Metros con Cincuenta Centímetros (200,50 Mts) colindando con el lote “A” hasta llegar al punto L-1. SUR: Partiendo del punto L-1, en una línea recta en una distancia de Doscientos Sesenta Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (260,89 Mts) pasando por los puntos L-10, L9, hasta llegar al punto L-8, colindando con terrenos propiedad de Jorge Besereni Mardo. OESTE: Partiendo del punto L-8, en una distancia de Trescientos Nueve Metros con Setenta y Ocho Centímetros (309,78 Mts) pasando por el punto L-7, hasta llegar al punto L-6 colindando con Camino Vecinal...”; como puede apreciarse, existió una imprecisión total, tanto de parte del solicitante, como de parte del Tribunal que las decretó, ya que si la medida recayó sobre el lote de terreno de 60188 Mts2, que desde luego fué el documento acompañado por la Actora, este tiene sus límites y medidas especificas documentadas, que no se corresponden con los límites y linderos señalados por esa representación; y para el supuesto de que se hubiese solicitado para el inmueble de mayor extensión, la medida no tenía que afectar el delimitado lote de terreno de 60.188 Mts2; por otra parte, la parte Actoral solicita la medida para “un lote de terreno” y el decreto expresa “sobre los bienes inmuebles señalados”; imprecisiones y errores que afectan sin lugar a dudas intereses de Terceros lo cual amerita corrección y ASÍ SE DECLARA.

Quinto: Por otra parte, fué acompañado por el Oponente, un documento donde el propietario del lote de terreno de 60.188,00 Mts2, Sociedad de Comercio PROMOTORA DEL CENTRO, C.A. PROCENCA, otorgó ante el Registro un documento donde expresa:
“Mi representada otorga de conformidad con la vigente Ley de Venta de parcelas el siguiente documento de Urbanismo o Parcelamiento: PRIMERO: Mi representada a decidido destinar el inmueble cuyos linderos, ubicación y demás especificaciones constan mas adelante en la enajenación de parcelas con viviendas unifamiliares construidas en cada una de ellas, bajo el nombre de Urbanización EL BOSQUE; SEGUNDO: El inmueble en cuestión tiene una superficie de SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (60.188 Mts2) cuyas medida y linderos son las siguientes: ...” dicho documento fué autenticado en fecha 15-12-1998 y registrado el 21-01-1999. Es de hacer constar que la demanda se introdujo en fecha 22-09-1999, lo que desde ya infiere que las bienhechurías construidas en el área de terreno afectado por el Decreto Cautelar NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL DECRETO, obviamente porque no estaban construidas, en consecuencia se declaran liberadas de la medida que decretó el Tribunal en esa oportunidad y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, emerge del documento de Parcelamiento sub-exámine, que la propietaria PROMOTORA DEL CENTRO, PROCENCA, C.A., esta construyendo 249 viviendas unifamiliares comprendidas dentro de las previsiones del Área de Asistencia I, conforme a la Ley de Política Habitacional. Dice el documento de Parcelamiento que sobre la extensión en la cual se encuentra la Urbanización o Parcelamiento El Bosque se constituyó Hipoteca Habitacional Legal de Primer Grado a favor de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, ello para garantizar un préstamo aportado por dicha Entidad. Igualmente se observa que en conformidad con la Ley de Ventas de Parcelas de la Urbanización El Bosque, se ha producido la correspondiente División de Hipoteca y del Crédito; y a tales fines el acreedor hipotecario “MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, dio consentimiento para la destinación del expresado inmueble a la enajenación de parcelas y viviendas unifamiliares, de lo retroindicado nos obliga a inferir que, si ya se dedujo y se declaró que las bienhechurías no fueron comprendidas dentro del Decreto, de la misma manera aquí se concluye, que la medida preventiva no fue delimitada ni por la parte Actora ni por el Tribunal a un bien inmueble in específico; por lo que, en busca de la certeza colegimos que por estar documentado un inmueble, cual es el contenido en el documento de venta que se acompaña, y que se refiere a la parcela de terreno de 60.188 Mts2 en particular, a ella debió y debe referirse la cautelar para lo cual debieron señalarse sus linderos particularmente y no dentro de un contexto general, y ASÍ SE DECLARA.
Sexto: En el caso de marras, la pretensión de la parte accionante fué la de obtener el pago de la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTIDOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.192.419,60) que nunca le fueron honrados por la demandada PROMOTORA DEL CENTRO PROCENCA, C.A..
Ahora bien, estipula el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”.
A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden de la cantidad de la cual se decreto la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalados con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592. Capitulo II del Presente Titulo.

Consta de los autos en este Cuaderno de Medidas prueba documental acompañada por el Tercero Opositor constituido, por los documentos de propiedad y el documento de Parcelamiento del terreno debidamente registrados, los cuales se aprecian en conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, con lo cual se demuestra, que la medida recayó sobre bienes inmuebles que superan en exceso, el aseguramiento de las resultas del proceso, bástase solamente, con observar el terreno cuyo documento de Parcelamiento se acompaña, sobre el cual se están construyendo como dice el documento “249 viviendas unifamiliares comprendidas dentro del área de asistencia I, conforme a la Ley de Política Habitacional”; dichas viviendas agrupadas en ocho (08) calles con cuatro avenidas; donde MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO constituyó Hipoteca Habitacional Legal de Primer Grado, hasta por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.085.605.280,64); todo ello sin lugar a dudas, nos hace inserir sobre lo excesivo de la medida y proceder en consecuencia a su limitación como en efecto así se hace; en consecuencia, esta Sentenciadora sustentada en la norma contenida en el artículo 586 eiusdem, en el carácter de provisionalidad de las medidas preventivas, en el hecho de que la Tercería propuesta es oportuna, y en la Autonomía de las medidas contenidas en el cuaderno donde se les sentencia, procede a limitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 28 de Septiembre de 1.999, cuyo decreto se deja sin efecto; y a los fines de garantizarle a la parte accionada de autos, las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre diez (10) parcelas, con las bienhechurías sobre ellas construidas ubicadas en la Avenida ESTE conforme al documento de Parcelamiento, las cuales se identifican a continuación :
“1°) AVENIDA ESTE, PARCELA N° 535, ÁREA 120 M2, Lindero y Medidas: NORTE: 16 Mts con la Parcela N° 537, SUR: 16 Mts con la Parcela N° 533, ESTE: 7,50 Mts con Terrenos propiedad de Inversiones Carmabe, OESTE: 7,50 Mts Con la Avenida Este, con un porcentaje atribuido de 0,2%. 2°) AVENIDA ESTE, PARCELA N° 537, ÁREA 120 M2, Lindero y Medidas: NORTE: 16 Mts con la Parcela N° 539, SUR: 16 Mts con la Parcela N° 535, ESTE: 7,50 Mts con Terrenos propiedad de Inversiones Carmabe, OESTE: 7,50 Mts Con la Avenida Este, con un porcentaje atribuido de 0,2%. 3°) AVENIDA ESTE, PARCELA N° 539, ÁREA 120 M2, Lindero y Medidas: NORTE: 16 Mts con la Parcela N° 541, SUR: 16 Mts con la Parcela N° 537, ESTE: 7,50 Mts con Terrenos propiedad de Inversiones Carmabe, OESTE: 7,50 Mts Con la Avenida Este, con un porcentaje atribuido de 0,2%. 4°) AVENIDA ESTE, PARCELA N° 541, ÁREA 120 M2, Lindero y Medidas: NORTE: 16 Mts con la Parcela N° 543, SUR: 16 Mts con la Parcela N° 539, ESTE: 7,50 Mts con Terrenos propiedad de Inversiones Carmabe, OESTE: 7,50 Mts Con la Avenida Este, con un porcentaje atribuido de 0,2%. 5°) AVENIDA ESTE, PARCELA N° 543, ÁREA 120 M2, Lindero y Medidas: NORTE: 16 Mts con Zona Verde, SUR: 16 Mts con la Parcela N° 541, ESTE: 7,50 Mts con Terrenos propiedad de Inversiones Carmabe, OESTE: 7,50 Mts Con la Avenida Este, con un porcentaje atribuido de 0,2%. 6°) AVENIDA ESTE, PARCELA N° 547, ÁREA 120 M2, Lindero y Medidas: NORTE: 16 Mts con la Parcela N° 549, SUR: 16 Mts con la Parcela N° 545, ESTE: 7,50 Mts con Terrenos propiedad de Inversiones Carmabe, OESTE: 7,50 Mts Con la Avenida Este, con un porcentaje atribuido de 0,2%. 7°) AVENIDA ESTE, PARCELA N° 549, ÁREA 120 M2, Lindero y Medidas: NORTE: 16 Mts con la Parcela N° 551, SUR: 16 Mts con la Parcela N° 547, ESTE: 7,50 Mts con Terrenos propiedad de Inversiones Carmabe, OESTE: 7,50 Mts Con la Avenida Este, con un porcentaje atribuido de 0,2%. 8°) AVENIDA ESTE, PARCELA N° 551, ÁREA 120 M2, Lindero y Medidas: NORTE: 16 Mts con la Parcela N° 553, SUR: 16 Mts con la Parcela N° 549, ESTE: 7,50 Mts con Terrenos propiedad de Inversiones Carmabe, OESTE: 7,50 Mts Con la Avenida Este, con un porcentaje atribuido de 0,2%. 9°) AVENIDA ESTE, PARCELA N° 553, ÁREA 120 M2, Lindero y Medidas: NORTE: 16 Mts con la Parcela N° 555, SUR: 16 Mts con la Parcela N° 551, ESTE: 7,50 Mts con Terrenos propiedad de Inversiones Carmabe, OESTE: 7,50 Mts Con la Avenida Este, con un porcentaje atribuido de 0,2%. 10) AVENIDA ESTE, PARCELA N° 555, ÁREA 120 M2, Lindero y Medidas: NORTE: 16 Mts con la Parcela N° 557, SUR: 16 Mts con la Parcela N° 553, ESTE: 7,50 Mts con Terrenos propiedad de Inversiones Carmabe, OESTE: 7,50 Mts Con la Avenida Este, con un porcentaje atribuido de 0,2%. Sobre las cuales recaerá la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, y ASÍ SE DECIDE.
Séptimo: Limitada como fue la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, procede esta Sentenciadora a garantizar la Tutela Judicial Efectiva al Tercero justicente y con ello a garantizar la Seguridad Jurídica, que imprime la Cosa Juzgada, no hacerlo, es dejar entrever para el justiciable una justicia sin justicia, en virtud de la cual, con sustento en los principios de Economía y Celeridad Procesal, se acuerda de una vez, suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno y las bienhechurías en el construidas en los términos contenidos en el decreto de fecha 28-09-99, limitando la referida medida a las parcelas ya identificadas en el particular anterior y que constan del documento de Parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha 21 de Enero de 1.999, bajo el N° 13, Folios 1 al 22, Tomo I, Protocolo Primero, liberando en particular la parcela N° 545, del Documento de Parcelamiento, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Área: 120 M2, Lindero y Medidas: NORTE: 16 Mts con la Parcela N° 547, SUR: 16 Mts con Zona Verde, ESTE: 7,50 Mts con Terrenos propiedad de Inversiones Carmabe, OESTE: 7,50 Mts Con la Avenida Este, con un porcentaje atribuido de 0,2%, y ASÍ SE DECIDE.
Octavo: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDOZO TIMAURE, ya identificado, y en consecuencia se ordena:
1°) Oficiar lo conducente a la Oficina de Registro respectiva, notificando de la nulidad del oficio N° 1.527, de fecha 07 de Octubre de 1.999, expedido por este Tribunal.
2°) Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno y las bienhechurías sobre el identificadas, cuyas características, linderos y demás determinaciones constan en el particular cuarto de esta sentencia, y que se especificaran en el oficio enviado.
3°) Se suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que particularmente afecta al inmueble distinguido con la parcela Nro. 545, Área: 120 M2, Lindero y Medidas: NORTE: 16 Mts con la Parcela N° 547, SUR: 16 Mts con Zona Verde, ESTE: 7,50 Mts con Terrenos propiedad de Inversiones Carmabe, OESTE: 7,50 Mts Con la Avenida Este, con un porcentaje atribuido de 0,2%.
4°) Se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las diez (10) parcelas, con las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la Avenida ESTE, y las cuales se identifican en el particular Sexto, y que se dan aquí por reproducidas.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiun (21) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana y se libraron los oficios respectivos

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro: 46.010
Labr.-




















LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 46.010, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la empresa HIERRO COJEDES VALENCIA, C.A., contra la empresa mercantil PROMOTORA DEL CENTRO PREOCENCA, C.A., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintiun (21) días del mes Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA