DEMANDANTE: JOSÉ BAYARDO GARCIA ACOSTA
ABOGADOS: HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, ALEJANDRO ARENAS Y CESAR DUBEN PÉREZ

DEMANDADOS: JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ, DAVID LLANOS GONZÁLEZ, ROGER HIDALGO RIVERO, DOUGLAS HIDALGO RIVERO y CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 48.525

I. En fecha 02 de abril de 2004, los abogados ALEJANDRO ARENAS MONTES y CÉSAR DUBEN PÉREZ, inscritos por ante el I.P.S.A., bajo los números 12.589 y 35.877 respectivamente, ambos de este domicilio, presentaron, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA, pasaportehabiente colombiano distinguido AG399146, domiciliado en Colombia, parte actora en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuso en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, DAVID LLANOS GONZÁLEZ, ROGER HIDALGO RIVERO, DOUGLAS HIDALGO RIVERO y CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, escrito constante de cinco (05) folios, el cual corre inserto en el Cuaderno de Medidas, apéndice del Expediente Principal, signado N° 48.525 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.
II. En dicho escrito, luego de una serie de citas doctrinarias acerca de las medidas cautelares, y con fundamento en las argumentaciones que a bien tuvieron exponer, solicitaron que este Tribunal dictara las medidas indicadas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de dicha exposición suya, consistentes en:

“Prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de su representado “y cuya titularidad aparece actualmente a nombre de la ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA...” Ad lítteram, Omissis. Y medida innominada debido a que, “En virtud de que, debido a las sucesivas ventas nulas de toda nulidad, por falsedad del documento, hoy en forma ilegal un tercero extraño detenta la propiedad del inmueble propiedad (sic) de nuestro representado, encontrándose dicho inmueble arrendado a la empresa TORNILLERÍA AMERICANA, C.A. (TORNIAMERICA), beneficiándose dicho tercero de los cánones producto del arrendamiento, es decir, se está lucrando el tercero en cuestión con los mencionados cánones, es por lo que, con la finalidad de evitar se sigan produciendo daños al patrimonio de nuestro representado y vista la Fianza otorgada por nuestro representado, la cual ha sido encontrada suficiente por el Tribunal, para responder por cualquier posible daño que pudiere ocasionarse como consecuencia de las actuaciones de nuestro representado en el presente juicio, solicitamos del Tribunal se sirva decretar como medida innominada, que, mientras dure el presente juicio y se produzca sentencia definitivamente firme, los cánones mensuales que origine el arrendamiento del inmueble propiedad de nuestro representado, adeudados por la empresa TORNILLERÍA AMERICANA, C.A. (TORNIAMERICA) sean depositados a la orden del Tribunal, a efecto de lo cual, pedimos se oficie a la referida empresa....en la persona....a fin de que se sirvan depositar los cánones de arrendamiento que se venzan a partir de la presente demanda y hasta que se produzca sentencia definitivamente firme, a la orden del Tribunal; asimismo que, para el supuesto de que la arrendataria en referencia TORNILLERÍA AMERICANA, C.A. (TORNIAMERICA), no continúe ocupando el inmueble de nuestro representado, mientras se dicta sentencia definitivamente firme, solicitamos del Tribunal que designe una depositaria judicial, quien se encargue de arrendar el inmueble y cobrar los cánones de arrendamiento, efectuando los depósitos a la orden del Tribunal.... ” Omissis. Entre comillas y subrayado del Tribunal.

III. En el particular TERCERO del escrito sub exámine, los exponentes trataron lo referente a la carga procesal sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la cautela peticionada, apariencia de buen derecho, que de no acordarse la medida el riesgo antes denunciado continúa latente manteniéndose una inseguridad jurídica para la persona de su representado, así como para los terceros que sean sorprendidos en su buena fe, el peligro inminente de daño o periculum in Damni (sic), para culminar explicando en el último folio del susomencionado escrito que, “LA INMINENCIA DEL DAÑO TEMIDO SE CENTRA EN LA FALSIFICACIÓN DE QUE FUE OBJETO LA FIRMA DE NUESTRO REPRESENTADO...EN EL CITADO DOCUMENTO AUTENTICADO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 1994, PARA DE ESTA MANERA TRATAR DE DESPOJARLO DE LA PROPIEDAD DE SU INMUEBLE...” Omissis. Mayúsculas de los exponentes del escrito. Negritas del Tribunal.
IV. Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2004, el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, presentó diligencia en el Cuaderno de Medidas, insistiendo en los pedimentos formulados de las medidas cautelares, toda vez, a su entender, que existen fundados temores de que la acción derivada resulte ilusoria y es por ello que solicitó una vez más al Tribunal, que éste se pronuncie sobre las medidas solicitadas, para evitar gravámenes irreparables en la definitiva. Destacó además la fianza otorgada, que lo fue por Bs. 130.000.000,oo es decir, “DOS (02) VECES EL VALOR DE LA DEMANDA”.

El Tribunal, para decidir, toma en consideración las siguientes circunstancias jurídicas:
(A) En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente N° 99-740, quedó establecido que en materia de medidas preventivas...es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Que además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y que desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, pues los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el Juez “puede” decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, circunstancia jurídica (quaestio iuris) que se traduce en el asmamiento, comparación o estimación subjetivos que deben los hombres justidicentes haber sobre las cosas que son dudosas y no ciertas, o porque así lo permita la ley, por que cada una venga a su derecho y así como proviene, considerándose pues, en definitiva, ese prudente arbitrio o albedrío, como una facultad discrecional que se concede al juez para decidir, cual si fuera legislador, en determinados casos o situaciones en que la ley le deja a su elección y decisión la suerte de lo que se trate, dado todo lo cual, constituye la discrecionalidad judicial relativa, en materia de medidas cautelares, reconocida al juez, una facultad, a tono con la norma procesal del artículo 23 del precitado C.P.C., y en base a la interpretación jurisprudencial de Casación Civil, desde el 31 de marzo de 2000, y hasta nuestros días, resultando de la concatenación de todas las premisas precedentes la conclusión de que, no basta que el solicitante de las medidas acredite los extremos del artículo 585 del C.P.C., que aun cuando estuvieren llenos los extremos del artículo 585 del C.P.C., o 588 ejusdem, el Juez no puede ser censurado por negarse a decretar las medidas cautelares, pues no está obligado al decreto de ninguna medida, consecuencialmente, si el Juez está facultado para lo máximo, que es el decreto cautelar, también lo está para lo menos, que es su negativa, por ingresar esa facultad en lo que se conoce como la soberanía de los actos jurisdiccionales del juez, manifestación al fin y al cabo, del antes explicado “arbitrium judiciis.”
(B) Por otro lado, cuando el Juez opta por decretar la medida cautelar, entonces sí se agrava la necesidad de motivarse debidamente su decisión, en tanto y en cuanto a que, la medida en sí, limitará derechos de una parte o establecerá cargas u obligaciones litigiosas, desprendiéndose de ese efecto, el deber previo del Juez, de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus boni iuris, y describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, tal y como lo ha establecido Casación Civil, desde la sentencia matriz del 31 de marzo de 2000. En la sentencia del 25 de mayo de 2000, en el expediente N° 00-075, la Sala de Casación Civil, advierte que es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito, y que admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, por lo que, acordar la medida preventiva, no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del juicio. También es concluyente, colegido ello de las notas anteriores que, si el Juez no está constreñido al obrar cautelar judicial, pues su arbitrium le permite decidir ese pedimento de manera soberana, no está obligado en ningún caso, incluyendo aquél en el cual se haya dado garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, (preceptiva del artículo 590 del C.P.C.), pues inclusive en la norma in comento, en el artículo 590 del C.P.C., se instituyó como verbo rector “Podrá también el Juez...”, que en concordancia con el artículo 23 ejusdem, consagratorio del fundamento de la legitimidad o fundamento de la legalidad material del acto discrecional, y que Delgado Ocando, citado por La Roche en los comentarios al C.P.C., T.I., página 120, le reconoce al acto discrecional la cualidad y calidad de ser un acto conforme a derecho, siempre que sea razonable, pues el poder discrecional no supone la reglamentación anticipada de las condiciones materiales del ejercicio de la competencia, por lo cual se permitió, desde la sentencia del 21 de mayo de 1986 (que acogió el criterio de Marcano Rodríguez y cambió la doctrina de irrevisabilidad de las decisiones adoptadas en uso de la facultad discrecional), la revisión ordinaria de lo decidido por los jueces en uso de su arbitrium.
(C) Ahora bien, Siendo la Tacha de Falsedad por vía principal, “un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, página 343), no será, sino al final de dicho proceso especial, en que podrá determinarse la extinción o no de los efectos jurídicos del acto redargüido, aprovechándole al instrumento así atacado en sede judicial, la presunción de plena prueba (erga omnes) en rigor de las normas de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.395.2, 1.488, 1.920.1 y 1.924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y hasta tanto no conste la contrario, está la ley interesada en proteger la fe pública y la verosimilitud y certeza jurídica que radica en la citada presunción, como garantía de seguridad jurídica a las relaciones de los justiciables, como inveteradamente se ha venido sosteniendo por el Máximo Tribunal de la República, siendo emblemáticas de ello, las decisiones de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.J., de fecha 2 de diciembre de 1993, la del 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero, y la de la Sala de Casación Civil del T.S.J., del 6 de junio de 2002, en el expediente N° 00957. Esa garantía de seguridad jurídica que el SISTEMA DE REGISTRO PÚBLICO le brinda a los actos y negocios jurídicos en obsequio del principio de legalidad, genera pues, una fuerza obligatoria del documento consistente en la vinculación jurídica que se deduce del acto o negocio jurídico contenido en el instrumento, y gozan de un valor probatorio (los documentos públicos) pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal. (Al respecto: Hernando Devis Echancía, Teoría General de la Prueba Judicial, T.II, página 571). Con todo ello se quiere significar que, en razón del objeto de la acción, y protegido el acto redargüido por ésta de las garantías jurídicas, legales y jurisprudenciales parcialmente citadas a título enunciativo, pues el material existente es copioso y abundante, bastando a los fines de la motivación de esta decisión, lo que se escogió citar, no puede en el presente procedimiento, desconocerse a priori la fuerza vinculante del instrumento público tachado de ser falso, pese a la tacha de falsedad y a pesar de ella, hasta tanto sea deducida la acción ejercida, lo que ocurrirá con la sentencia de fondo y nunca mediante una incidencia cautelar. Así se declara.
(D) De allí que, los derechos personales (como el derivado de un arrendamiento), establecidos sobre la cosa raíz, se reputan en principio y como efecto de lo antes analizado, como presumiblemente bien causados, desde el punto de vista de su “causa jurídica contractual”, pues quien aparece como dueño mediante el acto redarguido, se presume a su vez propietario con título válido, ya que su ineficacia se discute en estrado, pero no ha concluido, debiendo en fuerza de tales circunstancias imponerse la preceptiva del artículo 1.604 del Código Civil, que deja supérstite el contrato de arrendamiento aunque se enajene la finca, lo que implícitamente conlleva a que, la parte accionada en el presente juicio de tacha de falsedad, adquirió con su titularidad documental, el derecho a percibir el canon, y a percibirlo directamente, pues no se ha negado la propiedad que emerge del acto impugnado mediante el presente juicio, causa jurídica del derecho a cobrar el canon Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
(E) Dado que este Tribunal acoge, como debe ser, el criterio erigido en Sentencia N° 640 de la Sala Constitucional del T.S.J., de fecha 3 de abril de 2003, en el expediente N° 02-3105 y, tomándose en cuenta que la finalidad de las medidas preventivas consiste, bien en evitar que se burlen las decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, es decir, que se pueda ejecutar, así como evitar la insolvencia del obligado, que es el corolario de la primera finalidad mencionada y, finalmente, garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional, consagrándose con la tutela cautelar, medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial, lo que ha sido ampliamente tratado en doctrina por el Dr. Simón Jiménez Salas, Medidas Cautelares, página 17, y en atención al criterio jurisprudencial imperante, una de cuyas manifestaciones lo es la sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2002-0924, acogida por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, criterio el cual consiste en que, los dos elementos esenciales para la procedencia de la tutela cautelar son: la presunción grave del derecho que se reclama y el que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, recayendo sobre la parte interesada en tal tuición cautelar, la carga de: (1) alegar y (2) probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, CONSIDERA este Tribunal que, no puede suplir a la parte interesada, peticionante de la protección cautelar, en lo que ella misma reconoce como su CARGA PROCESAL, por lo que debe comprobarse de las actas procesales si la interesada explanó y acreditó sus argumentos, o si por el contrario se trata de un pedimento basado en temores y suposiciones sin aval probatorio serio o sin aval alguno. A ello se dedicará la siguiente consideración de esta Juzgadora.
(F) Al respecto, halla quien decide que el solicitante de la medida de prohibición de enajenar y de gravar, así como de la medida innominada relativa a depositar en cuenta ad hoc a nombre del Tribunal los cánones de una supuesta locación que tiene por objeto el inmueble litigioso de autos, en el folio 4 de su escrito del 2 de abril de 2004, señala como “cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la cautela”, en primer lugar el “cálculo de probabilidades sobre la seriedad de nuestra situación jurídica”, pretendiendo que el Tribunal estime como serio tal cálculo, que de paso no es un hecho cierto ni falso, sino una convicción subjetiva de la parte solicitante, debiendo decirse de una vez que, el cálculo como concepto, como cómputo o cuenta que se hace por medio de operaciones matemáticas y estadísticas, no es un medio de prueba en nuestra legislación, sino una incógnita a ser despejada, a lo sumo una conjetura, pero nunca un medio de prueba, y menos aún valerse de la probabilidad, que alberga tan solo la posibilidad de que algo pueda suceder, “dícese de aquello que hay buenas razones para creer que sucederá”, no constituyendo esa convicción de la parte procesal, esa creencia de que su posición jurídica sea seria, una prueba que haga viable el pedimento cautelar. ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la amenaza de lesión, tal hecho no fue probado, así como tampoco la lesión en sí, no pudiendo reputarse lesión el derecho del dueño (hasta que sea declarado lo contrario) de percibir los cánones de lo que según la fe pública, es suyo. En todo caso, llegado el caso hipotético que se declarara ineficaz el título redargüido mediante este juicio, entonces el verdadero dueño, tendría derecho a reclamar el pago de todo cuanto hubiere percibido ilegítimamente el usurpador de la propiedad ajena mediante el título que hubiese sido declarado falso, de ser el caso, pero tal efecto no puede en derecho, declararse por anticipado, porque hacerse de esta manera, presupone negarle eficacia ahora a lo que todavía no ha sido declarado falso, adelantándose opinión de fondo sobre el derecho controvertido. ASÍ SE DECLARA. Tampoco consta en los autos del expediente de marras, ni ha traído el interesado en la protección cautelar, ninguna prueba que indique que la firma del representado por los solicitantes, sea forjada o falsificada, y al no existir prueba de ello en los autos, es impretermitible asegurar que priva la presunción de eficacia del título impugnado por vía de tacha de falsedad, hasta prueba en contrario, luciendo pues, la especie de los solicitantes de que “En este caso, aparece forjada o falsificada la firma de nuestro representado...” Omissis, una simple afirmación de ellos, sin ningún respaldo probatorio en el momento actual que vive este proceso Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto al 2do. Punto del Particular Tercero del folio 4 del escrito de fecha 2 de abril de 2004, no se desprende de su contenido un medio de prueba que haya sido alegado y producido junto con el pedimento cautelar, y parece más bien una preocupación que sólo le atañe a la parte exponente, no evidenciándose ningún riesgo ni inseguridad jurídica ni de lo dicho en ese punto, ni trajo la parte solicitante a los autos, medio probatorio que acredite el delatado riesgo ni es cierto que los efectos en la esfera jurídica de la persona del representado de los exponentes, sean definitivos ni su resarcimiento sería muy difícil ni imposible, pues no ha recaído cosa juzgada en esta causa, ni falta poco para que ello ocurra, ni puede hablarse de resarcimiento de un derecho que no le ha sido reconocido a la parte actora, ni ha recaído sentencia que sea título para reclamar resarcimiento alguno, ni está probado el daño a resarcir, ni tampoco la dificultad de reparación de un daño futuro o eventual, ni sobre qué recaería, ni su entidad económica ni ha sido traído medio probatorio alguno que demuestre tal circunstancia, por lo que, en rigor jurídico, y subsumida la alegación bajo estudio, en el marco jurídico del cumplimiento o no de la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que al parecer del interesado fundamentarían la procedencia de la tutela cautelar, es claro que tal carga, a la cual alude la antes mentada sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no la satisfizo en lo particular, los solicitantes de autos, Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA. Finalmente, en el N° 3 del Particular Tercero al folio 4 del escrito de fecha 2 de abril de 2004, relativo al peligro inminente de daño, ni explican los solicitantes en el caso concreto, cuál es su supuesto fundado temor, qué puede hacer o dejar de hacer su contraria que le pueda dañar, ni probaron eso que podría hacer o dejar hacer, observándose que tal parte de la pretensa argumentación de los solicitantes, no tiene fondo alguno y en consecuencia no probó la parte interesada en ello, ni el peligro de ilusoriedad del fallo ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Juzgadora la presunción de tal circunstancia, por lo cual, con lo antes expuesto, resultan improcedentes las medidas cautelares solicitadas Y ASÍ SE DECLARA.
(G) Debe puntualizar este Tribunal, en aras de proporcionar elementos que permitan el correcto manejo de los conceptos jurídicos, materiales y procesales, y así despejar las dudas y corregir los errores en que incurran los litigantes durante el juicio, con ánimo académico y como director del proceso que, habiendo confesado la parte actora solicitante de la protección cautelar que, LA INMINENCIA DEL DAÑO TEMIDO SE CENTRA EN LA FALSIFICACIÓN DE QUE FUE OBJETO LA FIRMA DE SU REPRESENTADO, que dicha alegación suya convierte a su pretensión de protección cautelar en un pedimento insostenible, de la manera como se hizo, pues si hipotéticamente se reconociera que la falsificación acusada hubiere sido cierta, que sí se falsificó, entonces el daño no sería inminente, ni podría temerse que ocurriese lo que ya ocurrió, no olvidándose que lo inminente es lo que está por suceder muy pronto, no lo que ya habría sucedido. Y por otro lado, como una contribución a la claridad jurídica del problema, recuérdese que el hecho FALSIFICACIÓN DE FIRMA en los autos del expediente de marras, es un asunto controvertido, sujeto a prueba, y por lo tanto no es un hecho jurídico. No siéndolo entonces, mal podría servir de fundamento para sustentar un pedimento de protección cautelar, pues está por dirimirse ese aspecto central de la litis y no ha sido, en consecuencia, dirimido aún. En cuanto a lo que sostienen los solicitantes de las medidas peticionadas, en torno a que por haberse otorgado una fianza de las características de autos, proceda ipso iure el acordar la tutela cautelar impetrada, debe decirse lo siguiente: En primer lugar, la tutela cautelar, como se explicó abundantemente arriba, es parte de la facultad del arbitrium judicial y de la soberanía del Juez en esa materia, por lo que, siempre será potestativo del juzgador acordarla o no. En segundo lugar, en todo caso, para poder acordarla, siempre sí será menester que el solicitante cumpla con su carga procesal respectiva de procedencia y estén dados los requisitos típicos de esta protección cautelar, asunto que, como se examinó con detalle, no satisfizo para nada la parte interesada en ello. En tercer lugar, la norma del artículo 590 del C.P.C., es explícita al incluir a la facultad allí establecida, en la misma línea de los artículos 585 y siguientes ejusdem, valga decir, que la potestad de decretar medidas es, por todas partes, y a tenor del artículo 23 ibídem, una materia que queda al albedrío del Juez, y no un deber obligatorio e inexorable, como se destila de la petición a la cual se le da respuesta mediante esta decisión. En cuarto lugar, no está en duda hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, en un juicio de tacha de falsedad, la eficacia probatoria reconocida por la Ley a los documentos públicos, circunstancia que agrava la exigencia a quienes pretendan negarle eficacia jurídica a tal tipo de instrumento privilegiado, o hacer cesar sus efectos, así entre las partes como respecto de terceros. En quinto y último lugar, insiste la parte demandada en la garantía que fué consignada a lo autos a solicitud del Tribunal por ordenarlo así la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, para los extranjeros no residentes ni domiciliados en el Pais; es otro error de interpretación que aclaramos; en virtud de que la naturaleza de la Cautio Indicati Solvi, es para garantizar lo que pudiese se juzgado y sentenciado, desde luego, el supuesto de que saliese perdidoso en el juicio, el extranjero no domiciliado en el País; esta caución en nada se relaciona con la prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, prevista por el Legislador Procesal para el caso específico y puntual de medidas preventivas, razón por la cual tampoco pueden otorgarse las medidas solicitadas al amparo de la mencionada caución, y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE DECRETAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS en fecha 02 de abril de 2004, por los abogados ALEJANDRO ARENAS MONTES y CÉSAR DUBEN PÉREZ, inscritos por ante el I.P.S.A., bajo los números 12.589 y 35.877 respectivamente, ambos de este domicilio, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA, pasaportehabiente colombiano distinguido AG399146, domiciliado en Colombia, parte actora en el juicio que, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuso en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, DAVID LLANOS GONZÁLEZ, ROGER HIDALGO RIVERO, DOUGLAS HIDALGO RIVERO y CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA. Y así se declara.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 48.525.
RMV/Labr.-