REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANARE
ABOGADO: LAURA A. CASTRO
DEMANDADA: DURMA ESTILITA RAMOS
ABOGADO: JOSE YSMAEL CASTILLO MONASTERIOS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 47.866
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2001, la Abogada LAURA A. CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.911, y de éste domicilio, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANARE, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.305, domiciliado en Tocuyito Estado Carabobo, tal como consta del Poder Judicial, que acompaña, marcado con la letra “A”, intentó formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana DURMA ESTILITA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, de estado Civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.274 y de éste domicilio, fundamentando la demanda en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 12 de Junio de 2001, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio en materia de familia.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2003, la Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
El Tribunal por auto de fecha 25 de Marzo de 2003, ordenó la reposición de la causa, al estado de nombrar nuevamente Defensor Judicial, a los fines de que el mismo se entendiera con la contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación personal del Accionado, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir Citación por Carteles, y no habiendo comparecido el demandado ni personalmente asistida de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno, se le designó como Defensor Judicial al Abogado JOSE YSMAEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.240, quien fue notificado y citado en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2003, el Abogado, YSMAEL CASTILLO MONASTERIOS, aceptó el cargo de defensor AD-LITEM, para la cual fue designada y Juró fielmente cumplir con todas las obligaciones inherentes a dicho cargo, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 10 de Julio del mismo año, ordenó su Emplazamiento.
Oportunamente se realizó el Primer acto conciliatorio del Juicio en fecha 02 de Septiembre de 2003, con sola la presencia de la parte demandante, y su Abogado Asistente, la parte demandada, no estuvo presente ni personalmente asistido de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno.
En fecha 20 de Octubre de 2003, se realizó oportunamente el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola presencia de la parte Demandante y su Apoderada Judicial Abogada LAURA A. CASTRO, antes identificada.
Por escrito de fecha 27 de Octubre de 2003, la parte Actora, a través de su Apoderada Judicial, presentó escrito de Contestación a la demanda, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.
Abierta la causa a pruebas, sólo la Representación de la parte Actora, promovió oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora presentó escritos de informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 1988, su mandante contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana DURMA ESTILITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.274, por ante la Prefectura de la Parroquia Gran Mariscal Los Altos del Municipio Foráneo Santa Fe del Estado Sucre, según se evidencia de la Partida de Matrimonio, cuya copia certificada adjunta marcada con la letra “B”. Alega que el domicilio conyugal, se fijó en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en la calle Gual cruce con calle Sucre N° 47-80. Esgrime que, durante el primer año la vida transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, pero que, al transcurrir el tiempo, en el matrimonio de su representado, las cosas comenzaron a marchar mal, ya que la señora DURMA ESTILITA RAMOS DE MONTANARE, manifestó su desinterés personal,
afectivo y material para con su esposo, aunado a esto continuaron las constantes discusiones que ella sostenía con su poderdante por cualquier circunstancia, lo cual produjo muchas desaveniencias y desacuerdos entre ellos pasados los días entre tantas discusiones, la cónyuge de su representado, tomó la decisión de separarse de su mandante, y así ocurrió desde el día Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1.990), es decir que la cónyuge de su representado, desde la precitada fecha (20-03-1990) hizo su vida por separada y así han continuado hasta la presente fecha, sin que hubiere ninguna reconciliación; todo lo anteriormente narrado, a su entender, indica un abandono voluntario del hogar, lo cual está establecido en el Código Civil como Causa de Divorcio. Alega que de la presente unión conyugal, los cónyuges no se procrearon hijos. Que fundamenta la presente demanda de Divorcio en el artículo 185 Ordinal Segundo, del Código Civil Venezolano.
2.- El DEFENSOR JUDICIAL DEl DEMANDADO.
Alegó lo siguiente:
-Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, alegados por la Representación de la parte Actora, el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANARE, en contra de su defendida la ciudadana DURMA ESTILITA RAMOS. Acompañó telegrama enviado a la demandada para participarle su designación como Defensor Judicial, con acuso de recibo.
-Finalmente solicitó al Tribunal, sea admitido el presente escrito y que surta los efectos legales correspondientes.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio sólo la Representación de la parte Actora promovió las siguientes probanzas:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
EN UN PRIMER CAPITULO:
-Invocó los merito favorable de autos, de su representado y muy especialmente el que se desprende de:
- El Escrito de demanda donde explanan los hechos y se alega el derecho que fundamenta la acción.
El Tribunal no le acuerda valor probatorio al merito invocado, por cuanto el escrito libelar, no es un medio probatorio, pues por el contrario, el mismo contiene los hechos a probar en la presente causa.
-El Documento que en original se acompaña al escrito de Demanda, marcado con la letra “A”, en donde se evidencia que su representado esta casado con la demandada de autos.
El mencionado documento, riela al folio dos (2), del expediente de marras, y está constituido por Copia Certificada, expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo, Santa Fé, del Estado Sucre; el Tribunal le acuerda plenamente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
EN UN SEGUNDO CAPITULO:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1ª) MARCOS TULIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.156.805, 2ª) JUAN ISIDRO TEJERA DARÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.604.008, 3°) JOSE ANTONIO HERRERA LOAIZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.030 4°) YOLIMAR GIL PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.456, todos de éste domicilio.
Dichas testimoniales fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas las mismas arrojaron los siguientes resultados: Los ciudadanos: MARCOS TULIO JIMÉNEZ RAMÍREZ Y JUAN ISIDRO TEJERA DARÍA, supra identificadas, al ser interrogadas sobre los mismos hechos, dejaron constancia de lo siguiente: 1.) De conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges JOSE RODRÍGUEZ MONTANARE Y DURMA ESTILITA RAMOS, porque vivieron en el mismo Barrio. 2.) De tener conocimiento y constarles, que en fecha 19 de Noviembre de 1988, los cónyuges antes mencionados, contrajeron matrimonio, 3°) De constarles, que los cónyuges JOSE RODRIGUEZ MONTANARE Y DURMA ESTILITA RAMOS, están separados, desde hace aproximadamente de 10 a 11 años, y que la ciudadana DURMA ESTILITA RAMOS, abandonó voluntariamente el hogar. 4°) De constarles, que durante el matrimonio los cónyuges antes mencionados, no procrearon hijos.
Estas respuestas afirmativas y contestes de los testigos, MARCOS TULIO JIMÉNEZ RAMÍREZ Y JUAN ISIDRO TEJERA DARÍA, los cuales no incurrieron en contradicciones con relación a lo expuesto por la Actora en su libelo, no fueron repreguntados, ni tachados como tal, dan confianza a esta Sentenciadora, para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Deposición del ciudadano HERRERA LOAIZA JOSE ANTONIO, el Tribunal observa, que el mismo es un testigo referencial, pues en la pregunta N° 2, respondió que tuvo conocimiento, por medio de un amigo, que los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANARE Y DURMA ESTILITA RAMOS, contrajeron matrimonio, al igual que en la pregunta N°3, respondió, que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANARE, le contó los problemas, que tenía con su cónyuge DURMA ESTILITA RAMOS, razón por la cual se desechan sus dichos, por no merecer fe a esta Sentenciadora.
En cuanto a la ciudadana YOLIMAR GIL PINEDA, antes identificada promovida igualmente como testigo, por la Representación de la parte Actora, en el Capítulo II, de su escrito de pruebas, el Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que la misma, no compareció a rendir declaración.
2.- EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO.
Durante el lapso Probatorio, el Abogado JOSE YSMAEL CASTILLO MONASTERIOS, antes identificado, no promovió prueba alguna, que favoreciera a su representada ciudadana DURMA ESTILITA RAMOS.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir “ Abandono Voluntario” y en la tramitación del Juicio se cumplieron con todas las formalidades de rigor y así se deja establecido. SEGUNDO: Consta de la Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo, Santa Fé, del Estado Sucre, que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANARE Y DURMA ESTILITA RAMOS, cuya disolución se pretende, con el alegato de la Causal señalada. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos. El Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Apoderada Judicial de la parte Actora, alegó como hecho constitutivo de Abandono, que la señora DURMA ESTILITA RAMOS DE MONTANARE, manifestó su desinterés personal, afectivo y material para con su esposo, aunado a esto continuaron las constantes discusiones que ella sostenía con su poderdante por cualquier circunstancia, lo cual produjo muchas desaveniencias y desacuerdos entre ellos, pasados los días entre tantas discusiones, la cónyuge de su representado, tomó la decisión de separarse de su mandante, y así ocurrió desde el día Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1.990); haciendo vida por separada y así han continuado hasta la presente fecha, sin que se diera ninguna reconciliación; en este orden de ideas, a los fines de demostrar los hechos libelados, la Apoderada Judicial, hizo evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: MARCOS TULIO JIMÉNEZ RAMÍREZ Y JUAN ISIDRO TEJERA DARÍA, antes identificados quienes con sus declaraciones manifestaron tener conocimiento y constarles, que los cónyuges JOSE RODRÍGUEZ MONTANARE Y DURMA ESTILITA RAMOS, en fecha 19 de Noviembre de 1988, contrajeron matrimonio. De tener conocimiento y constarles, que la cónyuge DURMA ESTILITA RAMOS, Abandonó voluntariamente el hogar común, desde hace aproximadamente 10 a 11 años. todo lo cual permite establecer que efectivamente tal y como fue alegado por la Apoderada Judicial de la Actora, de autos, en su escrito libelar, la ciudadana, DURMA ESTILITA RAMOS DE MONTANARE, Abandonó el Hogar, que tenía constituido con el ciudadano JOSE RODRIGUEZ MONTANARE, sin motivo alguno que la justificara y sin Autorización Judicial, para separarse del hogar; en consecuencia la conducta de la ciudadana DURMA ESTILITA RAMOS, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que el Defensor ad-litem, no trajo a los autos nada que desvirtuara lo alegado por la actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Vistos los hechos establecidos anteriormente éste Tribunal declara que sin lugar a dudas que la causal invocada de abandono Voluntario es procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la Apoderada Judicial de la parte Actora, manifestó en su escrito libelar que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, y en lo que se refiere a los bienes no consta en autos bienes que liquidar y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JOSE RODRÍGUEZ MONTANARE, a través de su Apoderada Judicial Abogada LAURA A. CASTRO, contra la ciudadana DURMA ESTILITA RAMOS, y en consecuencia Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día Diecinueve (19) de Noviembre de 1988, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Santa Fé del Estado Sucre, cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 22, Año 1.988.
No hay condenatoria en Costas
De Conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se Publicó la sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA ANGULO AGUILAR.
ROSA ANGULO AGUILAR, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N° 47.866 Contentivo de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, JOSE RODRÍGUEZ MONTANARE, contra la ciudadana DURMA ESTILITA RAMOS. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los trece (13) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA ANGULO AGUILAR.
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