DEMANDANTE: PASAJE DEL CAPITOLIO, S.A.
ABOGADA: SONIA MEDINA APONTE
DEMANDADO: SISTEM COMPUTER DOS, C.A.
ABOGADO: ERNESTO JESÚS TESTA GOITIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 49.605

Visto el escrito de Oposición formulado por el ciudadano ERNESTO JESÚS TESTA GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.277.829 de este domicilio, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil SISTEM COMPUTER DOS, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 1.995, bajo el N° 50, Tomo 148-A, asistido en este acto por el Abogado SANTOS ANTONIO COLINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 87.774, a las pruebas promovidas por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.133.054, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 3.271, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PASAJE DEL CAPITOLIO, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 28, Libro 87-A de fecha 22 de Octubre de 1.971.
Este Tribunal procede a resolver de la manera siguiente: Con relación a la Oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio establecido en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Unido a lo expuesto, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
No obstante, los razonamientos esbozados anteriormente, no implica en manera alguna de que el Tribunal en la oportunidad de admitir, le de curso a aquellos medios que se promuevan sin reunir los extremos legales para su entrada al proceso, incluyendo además, la respectiva motivación por aplicación de las doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que resulten vinculantes y/o idóneas, por ser aplicables a los casos concretos y que el Juez haga suyos en sus razonamientos, pero esta labor de entrada de las pruebas al Proceso se cumple en el auto de admisión.
De lo anteriormente planteado, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Actora en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre la impertinencia, ilegalidad y/o falta de motivación de las referidas pruebas; razón por la cual, se concluye, que la pretendida Oposición NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR Expediente Nro. 49.605
Labr.-