REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: VICTOR HUGO MATOS
ABOGADO: ADRÌAN HERNÀNDEZ

DEMANDADA: AMARILIS COROMOTO LISCANO
ABOGADO: MIRTA NAVAS ROJAS

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.284

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2003, el ciudadano VICTOR HUGO MATOS, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.858.715 y de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ADRÌAN HERNÀNDEZ, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 86.044, y de éste domicilio, intentó formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge, AMARILIS COROMOTO LISCANO, Venezolana, mayor de edad, de estado Civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.208.954 y de éste domicilio, fundamentando la demanda en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2003, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio en materia de familia.
Las diligencias conducentes a la citación personal de la Accionada, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir Citación por Carteles, y no habiendo comparecido la demandada ni personalmente asistida de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno, se le designó como Defensora Judicial a la Abogada MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°94.806, quien fue notificada y citada en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 11 de Agosto de 2003, la Abogado, MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nª 94.806, aceptó el cargo de defensor AD-LITEM, para la cual fue designada y Juró fielmente cumplir con todas las obligaciones inherentes a dicho cargo, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 27 de Agosto de 2003, ordenó su Emplazamiento.
Oportunamente se realizó el Primer acto conciliatorio del Juicio en fecha 20 de Octubre de 2003, con sola la presencia de la parte demandante, y su Abogado Asistente.
En fecha 05 de Diciembre de 2003, se celebró oportunamente, el segundo Acto Conciliatorio con la presencia del demandante y su Abogado Asistente, igualmente se hizo presente la Defensora de Oficio, de la parte demandada, Abogada MIRTA NAVAS ROJAS.
Por escrito de fecha 16 de Diciembre de 2003, la Abogada MIRTA NAVAS ROJAS, en su carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda, incoada contra su defendida.
Por escrito de fecha 16 de Diciembre de 2003, el Abogado ADRIÁN HERNÁNDEZ PÁEZ, ratificó en cada una de sus partes, la demanda incoada por el Demandante de autos, ciudadano VICTOR HUGO MATOS.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio Sólo la parte Actora, presentó escritos de informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que el día 24 de Febrero de 1.989, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio, que en copia certificada, acompaña marcada con la letra “A”. Alega que su Cónyuge AMARILIS COROMOTO LISCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-10.208.954, a partir del 11 de Julio del año 1991, abandonó el hogar conyugal de manera injustificada, el cual estaba ubicado, en la Urbanización La Isabelica, Sector 11, Transversal 6, casa 3, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, llevándose consigo todas sus pertenencias, personales. Señala, que en virtud, de lo anteriormente narrado, es por lo que demanda formalmente a al ciudadana AMARILIS COROMOTO LISCANO, por Divorcio, por la Causal de Abandono Voluntario, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil. Agregó que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar y para los efectos, de la citación de la demandada, solicitó que la misma sea practicada, en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación los Samanes, Nª 14 . Que por todo lo anteriormente expuesto, ocurre ante éste Tribunal a fin de solicitar, con fundamento a las citadas normas, se declare disuelto el vínculo matrimonial, que los une legalmente.
2.- LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.
Presentó escrito de Contestación a la demanda, incoada contra su representada AMARILIS COROMOTO LISCANO, en los siguientes términos:
-Niega, rechaza y contradice la Demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR HUGO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-7.858.715, mediante Apoderado, contra la ciudadana AMARILIS COROMOTO LISCANO, en este sentido esgrimió, no haber podido, realizar una mejor defensa por no haber obtenido respuesta alguna, ni contacto con la demandada que pudiera proporcionar mayor información, sobre los hechos alegados, por el demandante; mediante telegrama enviado con suficiente antelación a la demandada; y cuya copia debidamente sellada, por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL),el cual anexó marcado con la letra “A"
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las siguientes probanzas:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
EN UN CAPÍTULO ÚNICO: Promovió pruebas testificales, a tal fin solicitó se fijara la presentación en calidad de testigos a los ciudadanos YELITZA JOSEFINA RIVERO, MIGUEL ALFREDO WANLOXTEM Y BELKIS MARÍA ALVARADO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, y titulares de las cédulas de identidad Nª V-13.193.479, V-2.842.841 y V-7.384.170, respectivamente, los cuales serán interrogados, sobre el Abandono Voluntario del hogar conyugal por parte de la demandada AMARELIS COROMOTO LISCANO.
Dichas testimoniales fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas las mismas arrojaron los siguientes resultados: Los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA RIVERO, MIGUEL ALFREDO WANLOXTEM Y BELKIS MARÍA ALVARADO, supra identificados, al ser interrogadas sobre los mismos hechos, dejaron constancia de lo siguiente: 1.) De conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, AMARILIS COROMOTO LISCANO Y VICTOR HUGO MATOS, 2.) De constarles, que la ciudadana AMARILIS COROMOTO LISCANO, abandonó voluntariamente el Hogar, desde hace aproximadamente Trece (13) años, 3ª) De no tener ningún interés en las resultas del presente Juicio. Igualmente el Tribunal, se deja constancia que de la terna de testigos presentados, sólo la ciudadana BELKIS MARÍA ALVARADO, fue repreguntada por la Defensora Judicial, respecto a que si la misma estuvo presente en el momento, en que la señora AMARILIS COROMOTO LISCANO, abandonó el Hogar, la cual respondió, afirmativamente, “ Si, porque en la mañana salía a limpiar el frente de la casa”.
Estas respuestas afirmativas y contestes de los prenombrados testigos, los cuales no incurrieron en contradicciones con relación a lo expuesto por la Actora en su libelo, no obstante al ser repreguntada la ciudadana BELKIS MARÍA ALVARADO, dan confianza a esta Sentenciadora, para apreciarlos y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2.- LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
POR UN CAPÍTULO ÚNICO, invocó el merito favorable, en los siguientes Términos:
“El objeto principal de las presentes pruebas es la concreción mediante técnicas adecuadas, de prueba, todos los hechos, constituyentes alegados como defensa del demandado, (sic) las cuales pudieran de algún modo favorecer al Demandado, (sic) y con la cuales podemos obtener deducciones, que posean la cualidad y carácter de verdad de los hechos que han originado el presente litigio. Y por cuanto hasta la presente fecha, no he podido, establecer contacto con mi defendida, la ciudadana AMARILIS COROMOTO LISCANO, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, tales como: Notificación mediante telegrama con acuse de recibo, la cual anexa marcada con la letra “A”; por todo lo anteriormente expuesto y por no tener conocimiento de los hechos, ni contacto alguno con la demandada ya identificada en los autos, no puedo ejercer una mejor defensa, a los derechos e interese de su defendida”.

El Tribunal no aprecia dicho merito, por cuanto los meritos, no son medios de pruebas de los establecidos por la Ley, por otra parte se observa, que lo expuesto por la Defensora de Oficio, no está referido a hecho alguno dentro del proceso que favorezca a la Accionada y que constituya prueba a su favor.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir “ Abandono Voluntario” y en la tramitación del Juicio se cumplieron con todas las formalidades de rigor y así se deja establecido. SEGUNDO: Consta de la copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Valencia del Estado Carabobo que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: VICTOR HUGO MATOS Y AMARILIS COROMOTO LISCANO, cuya disolución se pretende, con el alegato de la Causal señalada. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos. El Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte Actora, alegó como hecho constitutivo de Abandono, que su cónyuge ciudadana, AMARILIS COROMOTO LISCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-10.208.954, abandonó el hogar conyugal, de manera injustificada, el cual estaba ubicado en la Urbanización la Isabélica, Sector II, Transversal 6, casa 3, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, llevándose consigo todas sus pertenencias personales, en este orden de ideas, a los fines de demostrar los hechos libelados, hizo evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA RIVERO, MIGUEL ALFREDO WANLOXTEM Y BELKIS MARÍA ALVARADO, antes identificados quienes con sus declaraciones manifestaron que les constaba que la ciudadana AMARILIS COROMOTO LISCANO, abandonó voluntariamente el hogar desde hace aproximadamente Trece (13) años, todo lo cual permite establecer que efectivamente tal y como fue alegado por el Accionante de autos, en su escrito libelar, la ciudadana AMARILIS COROMOTO LISCANO, Abandonó el Hogar, que tenía constituido con el ciudadano VICTOR HUGO MATOS, sin motivo alguno que lo justificara y sin Autorización Judicial, para separarse del hogar; en consecuencia la conducta de la ciudadana, AMARILIS COROMOTO LISCANO, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que la Defensor ad-litem, no trajo a los autos nada que desvirtuara lo alegado por la actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Vistos los hechos establecidos anteriormente éste Tribunal declara sin lugar a dudas que la causal invocada de abandono Voluntario es procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la parte Actora, manifestó en su escrito libelar que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, y en lo que se refiere a los bienes no consta en autos bienes que liquidar y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO MATOS, contra la ciudadana AMARILIS COROMOTO LISCANO, y en consecuencia Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día Veinticuatro (24) de Febrero de 1989, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 04, tomo I, Año 1.989, el acta respectiva.
No hay condenatoria en Costas
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Doce (12) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se Publicó la sentencia siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA ANGULO AGUILAR.



















ROSA ANGULO AGUILAR, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N° 49.284 Contentivo de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, VICTOR HUGO MATOS, contra la ciudadana AMARILIS COROMOTO LISCANO. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Doce (12) días del mes de Julio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA ANGULO AGUILAR.