REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 8096.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare la ciudadana ELBA JACQUELINE URBANO BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.116.839, asistida de abogada -/Procuradores de Trabajadores/, contra la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A, representada por los abogados Yasmín Cordero de Colina, Jesús Belandria, Liliana Josefina Orta y Guíala Rivero. .

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 116 al 121, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 2002, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

1) Reincorporar a la actora a sus labores habituales.
2) Pago de salarios caídos, causados desde la fecha del despido hasta la fecha del cumplimiento voluntario de la sentencia, previa exclusión de los lapsos de vacaciones judiciales

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 02 de Noviembre de 1992, ingresó a prestar servicios en la accionada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”.
• Que se desempeñaba como “Secretaria II del Departamento de Comercialización”.
• Que percibía una remuneración diaria de Siete Mil, Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares, con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 7.743,93)
• Que el día 13 de Febrero del 2001, fue despedida sin justa causa.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.


CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios

• La accionada admitió como ciertos y por ende no controvertidos, los siguientes hechos:
1. La relación laboral que la unió con la actora.
2. Su fecha de inicio y término.
3. Monto de la remuneración percibida por la accionante.
4. Que ésta fue despedida.

• Que efectuó la participación de despido de la actora en sede jurisdiccional –en fecha 15 de febrero de 2001-, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –Expediente No. 11.136-.
• Que al no haber la accionante retirado el monto de sus prestaciones e indemnizaciones sociales –en la sede de la accionada-, consignó por ante dicho Tribunal los siguientes montos y conceptos:
1. Primera Quincena: 13 dias.
2. Preaviso: 60 dias.
3. Indemnización de Antigüedad: 150 dias.
4. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 18,330 dias.
5. Prestación de Antigüedad: 224 dias, y,
Sub-Total: 2.705.274,70.
Deducciones: 92.709,95.
TOTAL CONSIGNADO: Bs. 2.612.564,75.

Tal consignación dineraria /la cual engloba entre otros conceptos las indemnizaciones por despido/, –sin perjuicio de su suficiencia o no-, a juicio de quien decide, representa la inequívoca voluntad de la accionada de persistir en el despido –injustificado-.

• Señala, que en forma paralela con el presente juicio, la actora en Sede Administrativa Laboral, gestionó el pago de sus prestaciones sociales, lo que conlleva la aceptación del despido, lo que se refleja en Acta de fecha 09 de Abril de 2001.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

1. La relación laboral que la unió con la actora.
2. Su fecha de inicio y término.
3. Monto de la remuneración percibida por la accionante.
4. Que ésta fue despedida.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

1. Si ciertamente la accionada, consignó en sede jurisdiccional el monto que –en su criterio- correspondía a la accionante, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido.
2. De demostrarse lo anterior, surge como un hecho a dilucidar la suficiencia o no de los montos consignados.


DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)


PUNTO DE MERO DEREHO.

Que en caso de que la actora, muestre inconformidad con los montos consignados, pues en su criterio son incompletos ¿Qué conducta debió seguir el Juez de La Primera Instancia?


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA (Folios 50-53).

• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Solicitó la acumulación del presente Expediente al distinguido con el No. 11.136, cuya copia fotostática la accionada consignó.
• Manifestó “SU INCONFORMIDAD” con la suma consignada por la accionada –a su favor por concepto de derechos e indemnizaciones laborales-, aduciendo su insuficiencia

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 28-29 y 47).

• DOCUMENTALES:
*) Copia fotostática certificada del Expediente No. 11.136-, llevado por Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo de la “Participación de Despido, y consignación dineraria efectuada por la accionada –a favor de la actora”.
*) Acta de fecha 09 de Abril de 2001 –fecha posterior al despido-, levantada en Sede Administrativa Laboral, contentiva del reclamo efectuada por la accionada, a los fines de gestionar el pago de sus prestaciones sociales.



VALORACION DE LAS PRUEBAS.


Corre a los folios 29 al 46, Copia fotostática certificada del Expediente No. 11.136-, llevado por Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo de la “Participación de Despido, y consignación dineraria efectuada por la accionada –a favor de la actora”.

De su contenido se evidencia que la accionada –persistiendo en su propósito de despedir a la actora, como bien lo señaló el A Quo en el fallo recurrido, empero obviando tal circunstancia al ordenar el reenganche- consignó, según -expresa en su contestación de demanda- los siguientes montos por conceptos de derechos e indemnizaciones laborales:
• Primera Quincena: 13 dias.
• Preaviso: 60 dias.
• Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado: 150 dias.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 18,330 dias.
• Prestación de Antigüedad: 224 dias, y,
Sub-Total: 2.705.274,70.
Deducciones: 92.709,95.
TOTAL CONSIGNADO: Bs. 2.612.564,75.

Tal consignación fue rechazada por la actora –alegando su insuficiencia-.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Es bien sabido que entre nosotros rige un sistema de estabilidad relativa, donde le es dable al patrono despedir –a sus laborantes- sin justa causa, o persistir en el despido a cambio de una justa indemnización.

En el caso sub iudice, la accionada persistió en su propósito de despedir al actor, y a tal efecto consignó montos dinerarios que –en su criterio- comprendía los derechos a que aluden el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, cabe preguntarse:
A los fines de no violentar un ejercicio cabal del derecho de defensa a las partes, garantizarles a los trabajadores la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos laborales, surge la siguiente interrogante:

¿Qué conducta debe seguirse, cuando el trabajador despedido, impugna la suficiencia de la consignación que a su favor efectuó el empleador, cuando éste último insiste en su propósito de despedirlo?

La anterior interrogante debe estudiarse a la luz de los criterios jurisprudenciales imperantes sobre la materia.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2003 resolvió, cito:

“……………No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea, claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono, el proceso de calificación y que en el supuesto de que algunas de las partes objete el monto consignado, el Juez debe abrir una articulación conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial incorporado al Reglamento a partir de Enero de 1999 y la jurisprudencia también ha señalado que es ésta una fase más del proceso de calificación y no del procedimiento ordinario y por ello es competente para solucionarlo, el Juez que viene conociendo del proceso de calificación………..(Subrayado del Tribunal).
………….Esta Sala debe reiterar que el monto de las indemnizaciones con las cuales se pretende sustituir la obligación de reenganchar a un trabajador despedido injustificadamente debe ser esclarecido en el juicio de estabilidad donde haya surgido tal obligación de reenganche, en atención a lo que dispone en el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 201. Páginas 385-394).

Aplicando el criterio jurisprudencial antes plasmado, se evidencia que el Juez A Quo subvirtió reglas procedimentales al omitir la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violándose de esta manera el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena:

• REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la suficiencia o no de los montos consignados a favor del actor con motivo de la persistencia en el despido.

• Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

• Se REVOCA, en consecuencia el fallo apelado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ( ) dias del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-




HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. 8096. Calificación de Despido. Persistencia en el Despido. Consignación dineraria. Impugnación.
Disk. No. 4