REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 72-03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos PABLO GUERRA y DIONISIO GUERRA, -obreros-, venezolanos, mayores de edad, representados judicialmente por los abogados Enrique Rosas y Asunción Rosas, contra el MUNICIPIO VALENCIA del ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por los Abogados Juan García y Elizabeth Acosta de Hospedales.-

I

DECISION RECURRIDA.


Se observa –en copias fotostáticas certificadas- de lo actuado a los folios 20 y 21, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 2003, dictó auto, ordenando:


“…….Este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2002, dio por terminado el presente juicio y ordenó archivar el presente expediente vista la cancelación efectuada, ahora bien, con fundamento a la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora, ya identificado en autos, en diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2002, mediante el cual invoca el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil para solicitar que este Tribunal revoque el auto de fecha 26 de Septiembre de 2002, en el cual se ordenó archivar el expediente, igualmente vista la solicitud formulada por el apoderado arriba mencionado en fechas 12 de Noviembre de 2002 y 21 de Noviembre de 2002, según las cuales solicita se calcule la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 101.281.141,94, desde el 26 de Octubre de 1988 hasta el 24 de Septiembre del año 2002 (con fundamento a la decisión dictada el 06 de Febrero del 2001 por la Sala Social del tribunal (sic) Supremo de Justicia…….), así como los intereses de mora (con fundamento en el articulo 92 de la Constitución Nacional) que durante dicho periodo se produjeron, en consecuencia, SE REVOCA por contrario a imperio….el auto de fecha 26 de Septiembre del 2002, por cuanto la orden de archivar el expedientes una facultad de las partes………

……En consecuencia: 1. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que calcule: a) La pérdida del valor de la moneda (corrección monetaria) durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido…..desde el 26 de Octubre de 1998 hasta el 24 de septiembre del año 2002……

……..b) Calcule los intereses moratorios que durante ese mismo periodo se produjeron de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela……….”.



Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, recurso éste oído en un solo efecto, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.


Por auto expreso se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, cuya realización y desenvolvimiento se resumen en el acta que precede.


Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.


Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, y transcurrido el término de suspensión a que lude el Articulo 103 de la Ley de Régimen Municipal, pasa quien decide al análisis de la controversia. -

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De una revisión de las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia Superior, se observa que cursan a los autos las siguientes actas procesales, -cuya enumeración que se efectúa a los fines de precisar si resultan suficientes a los fines de que este Tribunal forme criterio sobre el asunto debatido-:

• Folios 1-6: Libelo de demanda.
• Folio 7: Auto de recibo.
• Folio 8: Auto de Admisión.
• Folios 9-11: Contestación de demanda.
• Folios 12-13: Acta de Inhibición de la –otrora- Juez Temporal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Folios 14-15: Auto dictado por el otrora- Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de Octubre de 2001, donde requiere se consigne a los autos la decisión recaída con motivo del Recurso de Amparo ejercido por la parte demandada.
• Folios 16-17: Escrito consignado por la accionada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de los argumentos en que fundamenta la apelación de la Sentencia de la Segunda Instancia, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo.
• Folios 18-19: Escrito consignado por la accionada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde solicita se suspenda la ejecución del fallo, hasta tanto se resuelva el Recurso de Amparo incoado.
• Folios 20-21: Auto recurrido, de fecha 27 de Febrero de 2003.
• Folio 22: Diligencia de la accionada de fecha 02 de Abril de 2003, apelando del auto de fecha 27 de Febrero de 2003.
• Folios 23-27: Poder otorgado por el Ente Municipal.
• Folio 28: Auto del A Quo de fecha 28 de Abril de 2003, ordenando oír la apelación en ambos efectos.
• Folio 29: Auto del A Quo, de fecha 08 de Mayo de 2003, ordenando oír la apelación en un solo efecto, y por ende revocando el auto –de fecha 28 de abril de 2003- donde ordenó oír el recurso en ambos efectos. Frente a esta “resolutoria” la accionada no ejerció recurso alguno –o al menos no consta a los autos-, y por ende debe entenderse que se conformó con ello.
• Folio 30: Auto del a Quo, de fecha 08 de Mayo de 2003, ordenando oír en un solo efecto el auto recurrido de fecha 27 de Febrero de 2003, parcialmente trascrito en líneas precedentes.
• Folio 31: Diligencia del apelante señalando las copias a remitir a esta Instancia.
• Folios 32-34: Actuaciones del Tribunal de la Primera Instancia, ordenando la expedición y remisión de las copias conducentes.
• Folio 35: Certificación secretarial de las copias remitidas.


De la anterior narración se evidencia, que la decisión contra la cual se recurre, versa sobre una resolutoria suscitada en fase de ejecución –en base a la cual el Juez A Quo ordenó:


…….1). Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que calcule: a) La pérdida del valor de la moneda (corrección monetaria) durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido…..desde el 26 de Octubre de 1998 hasta el 24 de septiembre del año 2002……


……..b) Calcule los intereses moratorios que durante ese mismo periodo se produjeron de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela……….”.


Empero las actas remitidas a esta Instancia no resultan suficiente para que esta Juzgadora forme criterio sobre la legalidad o no de la totalidad del auto cuestionado, toda vez que se hacia menester precisar y evidenciar:
• Los términos en que fue resuelta la controversia, vale decir la sentencia de la Primera y Segunda Instancia-, o auto composición recaída en el juicio.
• La forma, términos y tiempo, en que se llevó a cabo las fases de ejecución.
• El auto de fecha 26 de Septiembre de 2002, en virtud del cual, el A Quo dio por terminado el presente juicio.
• La diligencia suscrita por la parte actora en fecha 21 de Noviembre de 2002, mediante el cual invoca el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil para solicitar que el Tribunal A Quo, revocara el auto de fecha 26 de Septiembre de 2002.
• Las solicitudes formuladas por el apoderado actor en fechas 12 de Noviembre de 2002 y 21 de Noviembre de 2002, según las cuales solicita se calcule la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 101.281.141,94, desde el 26 de Octubre de 1988 hasta el 24 de Septiembre del año 2002.


Por lo anterior se concluye que las documentales consignadas no resultan suficientes para ilustrar el criterio jurisdiccional, referido a la corrección monetaria, ordenada durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido, desde el 26 de Octubre de 1998 hasta el 24 de septiembre del año 2002……

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio de 2003, resolvió:

“…….Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…….

…………En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, ……………..la Sala al igual que el Tribunal Superior no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de la demandada……..”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 201. Páginas 604-605).


Como corolario de lo expuesto, y en base a la máxima “tantum devolutum quantum apellatum”, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir sobre la legalidad o no, de la corrección monetaria ordenada durante el tiempo transcurrido, desde el 26 de Octubre de 1988 hasta el 24 de Septiembre del año 2002, dada –se repite- la insuficiencias de recaudos remitidos a esta Instancia, y que el apelante –además- debió percatarse de que, las copias remitidas fueren los necesarios para elevar a esta Tribunal el conocimiento –a plenitud- de la forma como transcurrió el proceso en todas sus fases, y de esta forma resolver.

No obstante por razones eminentemente pedagógicas inmersas en toda decisión judicial, quien decide se permite reproducir parte del fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, cito:

“……………….establece la Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador……….

………………….Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquel que fue el Tribunal de la causa, calcule la perdida del valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual así mismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario,………………

…………De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no de cumplimiento voluntario a la decisión………………” (Fin de la cita).

III

INTERESES DE MORA: ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


Del contenido del auto recurrido, se observa que el Juez A Quo, fundamentadose en el Articulo 92 de la Carta Magna, ordenó, cito:

“…….intereses moratorios que durante eses mismo periodo de tiempo se produjeron (26 de Octubre de 1998 hasta el 24 de Septiembre de 2002) de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela…..” (Fin de la cita).



Si la condenatoria a cancelar “Intereses Moratorios”, la fundamenta el A Quo en el Artículo 92 del la Carta Magna, y ésta fue publicada en fecha 30 de diciembre de 1999, cabe preguntarse:

¿A partir de que fecha se causan los intereses de mora previstos en el Texto Constitucional de 1999?

La anterior interrogante se formula, puesto que el A Quo, ordena el cálculo de tal concepto a partir del 26 de Octubre de 1998, vale decir catorce (14) meses antes la fecha de su publicación.

A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2001, cito:


“……………..Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 92 establece:
“Articulo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses……”………..”


………….Al expresar el texto constitucional que “Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a la oración precedente, es decir “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata” por consiguiente a partir de la publicación de la Constitución vigente, el día 30 de diciembre de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada………..” (Fin de la cita).

((Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 179. Páginas 723-725).


En consecuencia, los intereses de mora que genere la falta de pago oportuno de los derechos señalados en el Artículo 92 de la Carta Magna deberán calcularse “a partir de la publicación de la Constitución vigente, el día 30 de diciembre de 1999”, y en modo alguno a contar del año 1998 –como se señala en el auto recurrido-, pues el Texto Fundamental que le sirve de basamento legal al A Quo no se encontraba vigente a esa época, no siendo por tanto aplicable retroactivamente.

No obstante lo expuesto en el Capitulo II del presente fallo (Sub. Epigrafe: Motivaciones para Decidir) , y dado que las normas contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal son de orden público, y por ende de obligatorio acatamiento por parte de los administrados, y con mucha mas razón por parte de los Órganos Ejecutores de la Administración de Justicia, quien decide se permite transcribir sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de Diciembre de 1996, referida –ésta- a la forma de proceder cuando una entidad municipal resulte condenada en juicio al pago de una suma de dinero, cito:

“………”Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia…..”…….
Se trata de un procedimiento que, en un todo ajustado al principio de legalidad presupuestaria, dispone la vía específica para la ejecución de los fallos que impongan a las entidades municipales la obligación de cancelar sumas de dinero. La importancia de esta norma radica, precisamente, en que establece un punto de equilibrio entre la garantía de tutela judicial efectiva (cuya manifestación más palpable se encuentra en la posibilidad de ejecutar los fallos) y el principio de legalidad presupuestaria (cuyo enunciado más elemental a nivel municipal, establece que el Alcalde no puede acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria).
……Así, cuando una entidad municipal resulte condenada en juicio al pago de una suma de dinero, el tribunal a cuyo cargo está la ejecución de la sentencia, deberá proceder de la manera siguiente:
a) deberá notificar al Alcalde del fallo.
b) el Alcalde, en el término que le señale el tribunal, propondrá al Concejo Municipal la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia.
c) la parte interesada, previa notificación, deberá aprobar o rechazar la propuesta del Alcalde. En todo caso de ser rechazada dicha propuesta, el Tribunal fijará un nuevo plazo para presentar una nueva proposición.
d) si esta última propuesta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, para lo cual el Tribunal remitirá al Alcalde copia de lo actuado. El monto que se ordene pagar se cargará a una partida presupuestaria no imputable a programas.
Asimismo debe tomarse en cuenta que el monto anual de dicha partida no deberá exceder del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio.
e) sólo en el supuesto de que la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a solicitud de la parte interesada, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil……………..

……………De manera que la ejecución de la sentencia por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, debe venir precedida por el agotamiento de varias fases o instancias a las que necesariamente se debe acudir para obtener la ejecución del fallo condenatorio……………….”

El establecimiento y la aplicación de una vía especifica para la ejecución de fallos condenatorios contra los municipios no proviene de un capricho del legislador o del Juez, por el contrario, proviene de una doble necesidad. En primer lugar, que las sentencias que se dicten contra los Municipios, puedan ser ejecutadas a satisfacción de la parte vencedora, y, en segundo lugar, que el procedimiento de ejecución no perjudique el equilibrio presupuestario de dichas entidades territoriales…………………………..” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 140. Páginas 802-805).

Interpretando el criterio jurisprudencial antes señalado, se colige que el Juez de la Primera Instancia –a quien corresponde ejecutar sus fallos-, está en la obligación de ordenar la aplicación del articulo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto dicho articulo contempla el procedimiento especial para la ejecución de sentencias contra entidades municipales, como es el caso de autos.

Es deber de los Jueces, ordenar la ejecución de dichos fallos conforme a lo pautado en la Ley Especial, no por consideraciones de índole procesal, sino por el contrario en base al principio de legalidad del presupuesto de gastos, que obliga al Juez a ordenar la ejecución de la sentencia conforme a lo antes transcrito.

Los anteriores comentarios se efectúan pues no obstante las deficientes e incompletas documentales remitidas a esta Instancia con ocasión del presente recurso, que impiden a quien decide formar criterio sobre –parte- del asunto recurrido, no es óbice para que el Juez A Quo verifique la legalidad en la etapa de ejecución del fallo de acuerdo a las exigencias contenidas en el articulo 104 antes citado, las cuales no son revisadas por este Tribunal pues –se repite- resultaron deficientes e incompletas documentales remitidas a esta Instancia con ocasión del presente recurso

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan García Madriz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

2. Queda en estos términos MODIFICADO el auto recurrido.

3. No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ( ) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-




HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 72/03. Recurso de Apelación.
Disk. No. O4.