REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
192 Y 144


VALENCIA, 6 FEBRERO DE 2004.

CAUSA: Nº 1M-1127-02
Juez Titular: ILVIA SAMUEL ESCALONA
Jueces Escabinos: NATALY ALFONSO MONTENEGRO Y HUMBERTO GREGORIO TELLO
Secretario de Sala: AELOHIN HERRERA.
Acusado: PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY
Fiscal: ABOGADO YOLANDA SAPIAIN
Defensores Públicos: MARIA ISABEL RUEDA Y EMPERATRIZ GONZÁLEZ
Victima: JIRALDO PINO, JOSE RUBEN
Sentencia: CONDENATORIA.


En Audiencia Oral y Pública, de fecha 27 de Enero del año Dos Mil Cuatro, y concluyendo esta en fecha Dos de Febrero de Dos Mil Cuatro, se constituyo el Tribunal mixto en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal, verificada la presencia de las partes, la juez presidente procedió a dar inicio del debate oral y publico pautado para la presente fecha, verificada las partes por el secretario en sala, se juramentaron a los jueces Escabinos, Jueces escabinos Nataly Alfonso Montenegro C.I. 12.523.415 y Humberto Gregorio Tello C.I. 6.703.173 , asistido en este Acto por el Secretario Aelohim Herrera, y El Alguacil Jose Guerrero; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente en este Acto: la ciudadano Fiscal DECIMO PRIMERO del Ministerio Público Abg. YOLANDA SAPIAIN , el acusado de autos, PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY , debidamente asistido en ese acto por las Defensas Publicas Abg. Maria Isabel Rueda. y Carmen Emperatriz González. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en la sala el testigo Sánchez Moreno Eduard Alfredo promovido por la defensa y la Victima JIRALDO PINO, JOSE RUBEN C.I. 11.389.007, residenciado: Barrio Los Magallanes Calle “C” Nº 03-16 Municipio San Diego Estado Carabobo .Se declaro abierto el debate oral y publico en la causa N° 1M-1320-02, seguida contra el acusado, PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.501.033 residenciado Fundación Carabobo Casa N° 00-20 de la vivienda Popular de Naguanagua, Valencia Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a quien la ciudadana fiscal del Ministerio Publico le acuso por el delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD delitos previstos y sancionados el articulo 460 del Código Penal venezolano, Articulo 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 1,2,5 y 11 y Articulo 165 del Código Penal en su primera parte acto seguido se le dio la palabra a la ciudadana del Ministerio Publico, quien de acuerdo a las investigaciones que se realizaron los hechos ocurrieron de la siguiente manera, “ el hecho que se le imputa a PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY, ocurrió el día 17-09-02, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, cuando la victima JIRALDO PINO, JOSE RUBEN, C.I. 11.389.007, residenciado: Barrio Los Magallanes Calle “C” Nº 03-16 Municipio San Diego Estado Carabobo, estando en su casa, se introdujeron cuatro sujetos al interior de su vivienda sometiéndolo con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los apuntaron, los maniataron y se apoderaron de Tres Televisores, una filmadora, prenda de oro, una planta de sonido, tres celulares y Dos Millones de bolívares en efectivo, y un vehículo Marca Chevrolet, tipo Pick Up, placas 152-GAK, posteriormente en fecha 19-09-02 la victima avista a en un taxi cerca de su residencia, a su agresor acompañado por una mujer, por lo que solicito apoyo de la Policía Municipal de San Diego , logrando la aprensión de PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY. El Ministerio Publico mantiene los testimoniales ofrecidos en el escrito de acusación, quienes fueron identificados todos y cada unos de ellos y la pertinencia de los mismos. Y que en el presente debate oral y público expresaron en su declaración, sus respectivas versiones.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procedió a presentar su acusación así como a ratificar la misma manteniendo presente la calificación de la contenida en el Articulo 326 del Código Penal, en el momento de su intervención, solicito que se enjuiciara al acusado en sala ciudadano PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY , como se evidencia en la introducción de esta sentencia, por los hechos ocurridos el día 17 de Septiembre del año Dos Mil Dos, seguidamente se le dio el derecho a palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: Que en fecha ocurrió el día 17-09-02, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, cuando la victima JIRALDO PINO, JOSE RUBEN, estando en su casa, se introdujeron cuatro sujetos al interior de su vivienda sometiéndolo con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los apuntaron, los maniataron y se apoderaron de Televisores, una filmadora, prenda de oro, una planta de sonido, tres celulares y Dos Millones de bolívares en efectivo, y un vehículo Marca Chevrolet, tipo Pick Up, placas 152-GAK, posteriormente en fecha 19-09-02 la victima avista a en un taxi cerca de su residencia, a su agresor acompañado por una mujer, por lo que solicito apoyo de la Policía Municipal de San Diego , logrando la aprensión de PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY, se pudo comprobar que el nombre del taxista era de Sánchez Moreno, Eduardo Alberto, quien le prestaba los servicios al acusado en autos, donde fue reconocido por la victima cuando estaba sentado en el auto esperando a su cónyuge de nombre Zapata Valbuena Adays, cuando la victima lo vio por la pasarela de Los Magallanes aviso a los cuerpos policiales del Municipio San Diego, requiriendo a estos patrulleros que debían acompañarlos a los fines de verificar la identidad del acusado y la denuncia de la victima, resultando positiva la denuncia de la victima, acto seguido se notifico a la fiscalia del ministerio Publico a los fines de solicitar una orden de aprensión por el fiscal de guardia, quien se la requirió al Tribunal Décimo de Control de esa misma fecha, siendo otorgada de manera inmediata, se procedió a la detención del ciudadano PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY, solicitándose medida privativa de libertad, la cual se otorgo, refirió así mismo la fiscal que a través de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales se insertan en los folios 5 y 6 de la causa y solicito así mismo que el veredicto al final del juicio será CULPABLE por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTAR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD delitos previstos y sancionados el articulo 460 del Código Penal venezolano, Articulo 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 1,2,5 y 11 y Articulo 165 del Código Penal en su primera parte, por cuanto despojaron a la victima de los objetos robados, los cuales no se pudieron recuperar a excepción del vehículo, e igualmente se probara con los testimonio de la victima y la del taxista. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Pública que entre otras cosas expuso: que si bien es cierto que la victima denuncio que cuatro elementos se le metieron en la casa, dicha victima dos días después reconoce a mi defendido, y no es que lo reconoce sino que lo conoce y tiene enemista, porque mi representado eras conocido por otro vecino de Los Magallanes, solo existe un señalamiento de la victima, y por eso lo detienen los funcionarios policiales, no lo detienen IN FRAGANTI, ni por una orden de aprensión, hechos que el Ministerio Publico convalida, debería haberse cometido el delito en ese momento, no le consiguieron nada , ni un objeto, nadie puede ser señalado por la señalización de una victima, mal podría decir el taxista que es testigo, cuando él es testigo de la detención, ustedes Jueces resolverán si mi defendido es o no el autor de ese delito, por tanto la sentencia debe ser absolutoria. Seguidamente se le cede la palabra al acusado a quien se le impone del Precepto Constitucional preceptuado en el Artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como: PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.501.033 residenciado Fundación Carabobo Casa N° 00-20 de la vivienda Popular de Naguanagua, Valencia Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y expuso: ese día Yo fui a buscar a mi esposa al Barrio Los Magallanes y vi un poco de policías que se acercaban al vehículo del taxi y me detienen y me llevan al comando y me acusan por dos delitos, Yo no fui, me acusan por un lío que tuve con un ciudadano del Barrio Los Magallanes, las partes en sala preguntaron entre otras cosas ¿Cuál fue ese ciudadano? A lo cual respondió “Eso fue con un ciudadano del Barrio” ¿Usted conoce a la victima? A lo cual respondió “ al que me esta acusando no, a la otra victima si” ¿Dónde vive usted? A lo cual respondió “En el Oncológico”¿ Que hacia usted, en el barrio Los Magallanes? A lo cual respondió “Fui a buscar a mi esposa, que tiene su familia all픿 Usted sabe donde vive la victima? A lo cual respondió “No se” ¿Sabe donde queda la calle C? A lo cual respondió “Si, mi esposa vive hacia arriba como a 200 metros” ¿Usted frecuentaba el Barrio Los Magallanes? A lo cual respondió “No, solo ella, porque vive su familia”. Interviene la defensa para las preguntas respectivas ¿ El día 17-09-02? A lo cual respondió “Durmiendo en mi casa en el Oncológico, con Eduardito y su esposa” ¿Y el día que te detienen? A lo cual respondió “En Los Magallanes, porque iba a buscar a mi esposa y me detienen en el carro” ¿ A ti te da miedo ir a Los Magallanes, Por que no entraste al Barrio? A lo cual respondió “Porque iba a tener un lio” ¿Con quien? “La Fiscal objeto la pregunta, y la Juez la declaro comn lugar” ¿Tuviste un lio con el Señor de la Bodega? A lo cual respondió “Si”, ¿Tenias varias denuncias, en ese barrio? A lo cual respondió “Si, por ese tipo, esa denuncia quedo en nada, quede en libertad” ¿A raíz, de eso estas detenido? “La fiscal objecciona, por estar poniendo la respuesta en boca del acusado” y la Juez le dice que se reformule la pregunta, ¿Cuándo te detuvieron te encontraron arma de fuego? A lo cual respondió “No” ¿Por qué no dormiste con tu esposa? “Por que pelie con mi esposa, me fui a dormir con unos amigos” El tribunal en ese momento paso al Lapso probatorio Y SE LE ORDENA LA ALGUACIL que verifique a los testigos que se encuentran presentes, inmediatamente se le hizo pasar a la VICTIMA Testimonio Nº 1 del Ciudadano: JIRALDO PINO, JOSE RUBEN C.I. 11.389.007, residenciado: Barrio Los Magallanes Calle “C” Nº 03-16 Municipio San Diego Estado Carabobo e inmediatamente se le juramento y expuso que el 17-09-02 estando en su casa, se introdujeron cuatro sujetos al interior de su vivienda sometiéndolo con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los apuntaron, los maniataron y se apoderaron de Televisores, una filmadora, prenda de oro, una planta de sonido, tres celulares y Dos Millones de bolívares en efectivo, y un vehículo Marca Chevrolet, tipo Pick Up, placas 152-GAK, posteriormente en fecha 19-09-02 la victima avista a en un taxi cerca de su residencia, a su agresor acompañado por una mujer, por lo que solicito apoyo de la Policía Municipal de San Diego , logrando la aprensión de PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY, se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ¿Cuáles fueron los objetos? A lo cual respondió, “los arriba mencionados, incluyendo la camioneta que me apareció en horas de la tarde, ¿Usted logró ver a las personas que se introducieron en su habitación? A lo cual respondió “Ellos tenían el cuerpo tapado, y el rostro cubierto pero se les veian parte de la cara y como tuvieron un tiempo largo en mi casa se lo descubrieron” ¿Cuál de ellos, logro ver usted en ese momento? A lo cual respondió “Si, al señor que esta en la sala, señalando al acusado con su mano” ¿Cuánta personas logró usted visualizar? A lo cual respondió “Si, algunos de ellos, tenían armas calibre 38 y el Señor que esta en sala era el que me tenia sometiendo, me golpeó, él con el arma estaba pendiente de mi” ¿Todos actuaron en ese momento? A lo cual respondió “ Nos amarraron con mecates y se fueron del lugar” ¿Se encuentra en esta sala, la persona que detienen al momento de reconocerlo a usted? A lo cual respondió “Si, esta en sala y volvió a señalar con su mano al acusado” ¿Dónde se encontraba a usted en el momento de la aprensión del acusado?
A lo cual respondió “Yo iba pasando y lo reconocí, en ese momento iba pasando una patrulla de San Diego, y les avise que esa era la persona que hace dos días me había robado”
Se le concedió el derecho a la palabra a la Defensa Pública ¿Usted conoce al ciudadano acusado? A lo cual respondió “No” ¿Conoce usted al señor Diego Estéves? A lo cual respondió “No” acto seguido la defensa esgrime, ¡Sin embargo, en una oportunidad que hable con usted, me dijo que si¡ Acto seguido respondió “Si lo he escuchado, pero no lo conozco” “Cuando usted vio a mi defendido en el Barrio, usted dijo que había sido él el que lo había robado”. Objeción de la Fiscal “Por que en la pregunta va implícitamente una respuesta” La juez lo declara con lugar. ¿Qué hacia usted ese día que lo reconoció? A lo cual respondió “Venia de comprar un repuesto y lo reconocí en ese momento” ¿Usted fue a buscar a la policía? A lo cual respondió “La policía venia pasando y se paro ante mi llamado” ¿Qué le hicieron al señor en ese momento? A lo cual respondió “No lo se” Acto seguido La Juez tomo la palabra, no sin antes concederles el derecho a preguntar a los escabinos, los cuales manifestaron no tener preguntas, seguidamente continua la Juez con sus pregunta ¿Usted ha visto, que la persona aquí presente este involucrada en otros delitos? A lo cual respondió “No” ¿Dónde encuentra su camioneta? A lo cual respondió “En un sitio llamado la Vaquera y me la trae una grúa” ¿Cuántas personas habían en su casa, cuando se metieron a robarlo? A lo cual respondió “ Mi esposa, cuatro adultos y mi hija” ¿Cuánto tiempo tardo en notificar a las autoridades, desde el momento en que ocurre el robo? A lo cual respondió “En ese momento, aunque me quede sin camioneta, llame a un amigo y él trajo a la policía, Yo soy comerciante, en mi camioneta vendo artefactos eléctricos, notifique a ala Comisaría Las Acacias media hora después.
Testimonio Nº 2 del Ciudadano: Sánchez Moreno, Eduardo Alberto C.I. 4.455.034, domiciliado en el sector el Prado, Calle 54, Parroquia Miguel Peña, se le tomo el juramento de ley y expuso “Yo venia por la Av. Lara cruce con Ferias y un ciudadano me dijo que lo llevara a Los Magallanes, le hice la advertencia que llegaría hasta la Redoma , se quedo en el carro y con una persona mando a buscar a una persona que el conocía, esta llega con un bebe, le deja el bebe para irse a cambiar y regresar, llego la joven y se monto , cuando tomando la variante en la Alcabala del Remanso había una alcabala y venia una patrulla con las luces encendidas, nos revisaron a todos, nos apuntaron con las armas, Y yo les respondí que íbamos a la Vivienda Popular de Barbula, al señor se lo llevaron esposado y lo montaron en la camioneta, a mi me tomaron declaración allí mismo, interviene la Fiscal y pregunto ¿Dígame una cosa, en el recorrido pasaron ustedes, por la pasarela de los Arales? A lo cual respondió “Si” ¿Cuánto tiempo se tardaron en pasar por la alcabala? A lo cual respondió “Veinte minutos” ¿Había cola en ese momento? A lo cual respondió “Si” ¿ Que le decomisaron al momento de detener su vehículo? A lo cual respondió “Nada” ¿Al momento de pasar la pasarela había cola? A lo cual respondió “ No recuerdo, lo que si es que tuve que dar la vuelta en U, me tuve que haber parado, y había cola al pasar por la variante” ¿Su vehículo, tiene vidrios ahumados? A lo cual respondió “No” ¿Se puede ver claramente? A lo cual respondió “Si”. La Juez tomo la palabra, no sin antes concederles el derecho a preguntar a los escabinos, los cuales manifestaron no tener preguntas, seguidamente continua la Juez con sus pregunta ¿Usted me puede decir las características aproximadas de la persona que estaba en su auto? Aproximadamente “era morena” ¿En que parte del vehículo se encontraba la persona? A lo cual respondió “En la parte de adelante” ¿Usted estuvo con esa persona durante quince minutos y no mantuvo ninguna conversación con este ultimo? A lo cual respondió “No, estaba pendiente de mi trabajo” Se le pregunto afirmativamente ¿Escucha usted las noticias diarias, donde a diario asaltan a taxistas? A lo cual respondió “Si” ¿Cuándo toma un pasajero, toma las previsiones de rigor? A lo cual respondió “Si” ¿Al pasajero, le leyeron sus derechos cuando lo detuvieron? A lo cual respondió “No lo recuerdo” ¿solicitaron los credenciales? A lo cual respondió “Si” ¿Por qué cree que esta usted aquí en el día de hoy? A lo cual respondió “Porque el pasajero que llevaba, tenia problemas con la ley. Acto seguido se hizo comparecer a los funcionarios policiales y expertos que este caso correspondió a los funcionarios Policiales, González López José, Morillo Pulgar Antonio Benito, TIsoy Tandidy Richard Eduardo, la testigo de la defensa, Pérez Marlene Isabel, , seguidamente se llama a la sala al Testimonio Nº 3 del Ciudadano: González López Olgirver José, titular de la cédula de identidad N° 13.194.327, Adscrito a la policía de San Diego, quien prestó el juramento de ley y expone: eso fue el 19-09-2002 yo voy pasando por la pasarela los Árales y me para un ciudadano, en ese mismo momento reconoció a un individuo el cual le había robado en su residencia dos días antes, seguimos al taxi donde iba el individuo señalado, dando la vuelta la altura de Los Árales, los detuvimos cerca de la Alcabala de El Remanso le hicimos el cacheo todo de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente lo llevamos hasta el comando, el ciudadano opuso resistencia cuando intentamos montarlo en la patrulla, por lo que utilizamos la fuerza, y una vez en el Comando, llamamos a la Fiscalia, a los fines de que solicitara la orden de aprehensión eso fue todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Fiscal: ¿ usted puede identificarnos el sitio donde detienen al acusado ustedes? A lo cual respondió “ cerca de la pasarela Los árales ¿cual es el procedimiento normalmente cuando una persona que es victima reconoce en ese momento a una persona que ha sido objeto de robo?, A lo cual respondió “en ese momento le damos repuesta inmediatamente, y procedemos hacer un traslado, a los fines de solventar los hechos”, es todo Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa ¿usted dice que como es un traslado no lo puede esposar? A lo cual respondió “no eso no quiere decir eso pero nos amparamos bajo la fuerza publica, y lo colocamos en un cuarto de espera, ¿ usted como funcionario conoce la constitución y cuando prospera una detención cuando el delito es por fragancia ¿ cuantos eran ustedes? A lo cual respondió “dos” ¿ utilizaron las armas en ese momento? A lo cual respondió “no, solo porque el vehículo no se detenía, por que le dimos la voz de alto, y lo impusimos del articulo 205 del COPP”, ¿ que le incautaron al sujeto? A lo cual respondió “nada” ¿que le notifico, ese ciudadano que es victima? A lo cual respondió “bueno, que el mismo había sido objeto del robo; En su casa y que dos días antes había sucedido el robo, ¿él, vio el vehículo en sentido contrario a la pasarela? A lo cual respondió “no, él ve cuando se monta en el vehículo el cual se encontraba en la pasarela, la juez toma la palabra , no sin antes concederles el derecho a preguntar a los escabinos, los cuales manifestaron no tener preguntas, seguidamente continua la Juez con sus pregunta ¿ usted dice que solicito la orden de aprehensión, que tribunal se le acordó? A lo cual respondió “bueno mientras estábamos en el comando cuando llego la orden de aprehensión. Testimonio Nº 4 del Ciudadano: Experto, Morillo Pulgar Antonio Benito, titular de la cédula de identidad N° 7.890.630, Adscrito a la policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, quien prestó el juramento de ley y expone: “existe una averiguación penal y hay un investigado que hubo un robo de vehículo, la cual fue una Pick Up”, los seriales son originales. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la fiscal. ¿cual es el color? A lo cual respondió “marca Chevrolet color azul, Pick Up. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa ¿ cuál es la averiguación que le ordena la Fiscalia del Ministerio Público? A lo cual respondió “es una orden emanada de la Sala de sustanciación, y procedemos a realizar la experticia al vehículo, que nos indiquen, en este caso la camioneta antes referida, a los efectos si tenia seriales falso o no y cada serial tiene una unidad, ¿se le hace experticia solo al motor del vehículo? A lo cual respondió “no a todos se le hace la experticia” ¿ y si el vehículo esta involucrado con un homicidio? A lo cual respondió “eso lo hace otro organismo, el laboratorio”, a todos los vehículos se el hace experticia, la fiscal objeta y dice que el funcionario ya respondió , la juez la declara con lugar, y dice que la respuesta es clara, y que todos sabemos que los vehículos se individualizan a través de seriales el cual se le practica una experticia.
Testimonio Nº 5 del Ciudadano: Experto , Tisoy Tandiny Richar Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 13.193.086, Adscrito a la policía del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo quien realizo el avalúo prudencial de los bienes substraídos, prestó el juramento de ley; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la fiscal, ¿fue practicada por usted esta experticia? A lo cual respondió “si, esa es mi firma” ¿ cuáles son los datos que usted necesita para realizar la experticia? A lo cual respondió “solo el pedimento que hace el investigador del caso, y lo hacemos a través de la parte agraviada” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ¿ Qué es un evaluó prudencial? A lo cual respondió “se hace aquellos objetos pero los mismo no son recuperados, y se hace a través de un pedimento y se hace por la persona que es lo que dice la victima al momento de ser afectado del robo”. Testimonio Nº 6 de la Ciudadana:: Pérez Marlene Isabel, titular de la Cédula de Identidad, N° 5.745.942, expone: yo vivía en la casa donde el vivía, por que yo no vivo, el señor se llama Evaristo, el que vive en la casa, incluso trabajábamos en el mercado los guajiros, lo espere y él no llega a la casa, llamamos a su casa, pero el nunca llego, pregunta la Juez, no sin antes concederles el derecho a preguntar a los escabinos, los cuales manifestaron no tener preguntas, seguidamente continua la Juez con sus pregunta ¿usted que tiene que ver, con el robo? A lo cual respondió: “bueno, Yo vine para declarar que él nunca llego a la casa, se le concedió el derecho de palabra a la defensa ¿por que usted esta promovida en esta sala?, A lo cual respondió: “porque yo le pregunte a él por que te acusan? Y el me respondió “me acusan de un robo”, Y yo le dije que ¿por qué?, ¿ cuando le dijo usted a la familia que él no habia ido a dormir a la casa? A lo cual respondió: el día de los hechos un día martes , hace una año, pero no se exactamente la fecha ¿ Quien le dijo del robo? A lo cual respondió: “una tía de ella”, ¿ tu eres testigo y te consta que el durmió el día de los hechos en la casa? A lo cual respondió: “Si, que el muchacho es buena gente” ¿ ó sea tu quieres decir que el estaba en tu casa?, objeción de la fiscal y dice en la pregunta va implícitamente una respuesta, declarada con lugar La fiscal pregunta: ¿usted dice que él estaba en su casa, que día? A lo cual respondió: “el 17-09”, ¿ a que hora se acostó? A lo cual respondió: “a las 09:00 horas de la noche”¿ usted durmió toda la noche? A lo cual respondió: “no porque yo tengo una niña y me levanto en la madrugada”, A lo cual respondió: ¿usted a que hora se levanta en las mañanas? A lo cual respondió: “a las cinco de la mañana” , ¿ como sabe usted que el estaba en su casa, si se levanto a las cinco de las mañana? A lo cual respondió: “porque el estaba toda la noche, en el cuarto, yo lo vi”. Seguidamente la Juez tal como lo establece el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine la juez le da la palabra al acusado quien expone: “bueno el agraviado vio que yo estaba con mi hijo, y lo que hice fue preguntar al taxi cuando lo pare, y le digo que me lleve para los Magallanes, en ningún momento, me baje del vehículo, como lo dice el funcionario policial, uno dice que yo estaba abajo, el otro dice que yo estaba arriba, yo quisiera saber como es eso, el mismo taxista lo dijo, yo soy inocente yo no lo robe, los dos se pusieron de acuerdo para ponerme tras las rejas, como lo es el bodeguero, que no me pudo comprobar que yo fui, y como no me pudieron comprobar nada ese mismo día me fui para la calle, y ahora me quieren culpar de este robo, es todo, seguidamente la fiscal consigna las documentales, la juez hace una acotación al posible cambio de calificación todo ello de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento pudiera darse a un cambio de la calificación de delito tipificado por la representante del ministerio público, y es por ello que se hace tal acotación para que las partes estén contestes. Se les concedió el derecho de palabra tanto al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa Publica a los fines de las conclusiones del debate oral y publico.
El Tribunal considero necesario a los efectos de la lógica jurídica, tomar estratos de las declaraciones de los testimonios a los efectos del análisis y comparación de las probanzas es decir cruzar el acervo probatorio entre defensa y fiscal y se deja constancia de la juramentación de los testigos y expertos, por la Jueza, con excepción del acusado.
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO
Recibidas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el Juicio Oral y Público, con plena garantía del Derecho a la Defensa, de la igualdad, del Equilibrio Procesal, así como el Principio del Contradictorio y Control de las Pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculadas, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, las reglas de la lógica jurídica y la libre e intima convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados anteriormente, y se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, apoyados en las siguientes probanzas, que el Tribunal Mixto valoró y estimo necesario para llegar a su conclusión final: EN PRIMER TERMINO: la declaración de la víctima de JIRALDO PINO, JOSE RUBEN , quien es Venezolano, Cédula de Identidad Nº 11.389.007, residenciado: Barrio Los Magallanes Calle “C” Nº 03-16 Municipio San Diego Estado Carabobo, quien declaro de manera convincente y tajante que fue el acusado PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.501.033, quien le despojo de sus bienes materiales dentro de su vivienda en fecha 17-09-02 estando en su casa, cuando se introdujeron cuatro sujetos al interior de su vivienda sometiéndolo con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los apuntaron, los maniataron y se apoderaron de Televisores, una filmadora, prenda de oro, una planta de sonido, tres celulares y Dos Millones de bolívares en efectivo, y un vehículo Marca Chevrolet, tipo Pick Up, placas 152-GAK, posteriormente en fecha 19-09-02 la victima avista a en un taxi cerca de su residencia, a su agresor acompañado por una mujer, por lo que solicito apoyo de la Policía Municipal de San Diego , logrando la aprensión del hoy acusado, esta declaración confrontada con la declaración del mismo quien dijo: el día que el fue detenido, iba a buscar a su esposa al Barrio Los Magallanes y vio un poco de policías que se acercaban al vehículo del taxi donde se desplazaba y lo detienen llevándolo al comando y lo acusan por dos delitos, negando los mismos, le acusan por un lío que tuvo con un ciudadano del Barrio Los Magallanes, no pudiendo desvirtuar que el día que sucedieron los hechos estuviera realmente en su casa y al mismo tiempo no explico las razones por las cuales no podía entrar al Barrio Los Magallanes , debiendo esperar en las inmediaciones del mismo para recoger a su esposa resultando en forma definitiva que ciertamente el acusado cometió el hecho antijurídico de acuerdo al tiempo, modo y lugar como señalo la victima. EN SEGUNDO TERMINO Testimonio del Ciudadano: Sánchez Moreno, Eduardo Alberto C.I. 4.455.034. se valora la presente declaración por cuanto el taxista, testifico que ciertamente habían ocurrido esos hechos en fecha 19-09-02 cuando trasladó al acusado al Barrio los Magallanes donde fue reconocido por la victima de ser la persona que se introdujo en su vivienda, por cuanto fue el taxista la persona que lo traslado y afirmo que se quedo fuera del Barrio Los Magallanes y aunado a ello estuvo presente cuando le solicitaron acompañar a los funcionarios Policiales por el señalamiento la victima es decir dos días después, hace prueba así mismo según el principio de la libre valoración de la prueba ya que este tribunal mixto somete a consideración el peso de estas declaraciones, reflexionando según las máximas de experiencia que en este sentido se adecua perfectamente a luz del jurado si una persona; comete un hecho punible no se acerca al lugar donde se cometió el hecho punible por que se siente culpable, esta fue la conducta que el mismo demostró “quería buscar a la esposa, pero no podía entrar al barrio, ya que fue la persona que junto a los otros tres se introdujo a la vivienda de la victima y cometió el hecho punible”.
EN TERCER TERMINO Testimonio del ciudadano: González López Olgirver José, titular de la cédula de identidad N° 13.194.327. Funcionario de la Policía de San Diego, quien señalo entre otras cosas : Que el día 19-09-2002 estaba pasando por la pasarela los Árales y un ciudadano, que se identifico como el agraviado que en ese mismo momento reconoció a un individuo el cual le había robado en su residencia dos días antes, siguió a un taxi donde iba el individuo señalado, y a la altura de Los Árales, los detuvimos en compañía de otros funcionarios cerca de la Alcabala de El Remanso le hizo el cacheo todo de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente lo llevo hasta el comando, y el acusado opuso resistencia cuando fue montado en la patrulla, y una vez en el Comando, llamo a la Fiscalia, a los fines de que solicitar la orden de aprehensión y la misma fue acordad por el tribunal DECIMO de Control, concordando perfectamente con lo declarado por la victima, por el taxista y por el mismo acusado, de cómo ocurrieron los hechos y como fueron concatenados por el tribunal. EN CUARTO TERMINO Testimonio del Ciudadano: Experto, Morillo Pulgar Antonio Benito, titular de la cédula de identidad N° 7.890.630 Adscrito a la policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, quien expuso entre otras cosas: “existe una averiguación penal y hay un investigado que hubo un robo de vehículo, la cual fue una Pick Up” Marca Chevrolet, placas 152-GAK, color azul y según la experticia 439 de fecha 18-09-2002 los seriales son originales. Tal experticia fue realizada por ordenes emanadas de la Sala de Sustanciación, y este procedió a realizar la misma al vehículo, en este sentido el tribunal la valora pues guarda coherencia y logicidad con la denuncia que interpusiera la victima en su oportunidad legal ante los organismos competentes sirviendo de prueba cuando la presento a los funcionarios de la Policía de San Diego el día 19-09-02

EN QUINTO TERMINO Testimonio del Ciudadano: Experto, Tisoy Tandiny Richar Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 13.193.086, Adscrito a la policía del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo quien realizo el avalúo prudencial de los bienes substraídos, prestó el juramento de ley; este funcionario hizo avaluó prudencial de los bienes sustraídos según experticia Nº 484 de fecha 18-10-2002 y que entre otras cosas señala la camioneta antes referidas como punto 1) la cual fue recuperada, como punto 2) Dos Millones de Bolívares, como punto 3) Tres televisores, una filmadora, prendas varias, dos celulares los cuales no fueron recuperaos por que habían transcurridos dos días desde el momento de los hechos, este tribunal la valora por la secuencia entre denuncia y los hechos ocurridos es decir que corrobora que ciertamente el acusado de autos tiene responsabilidad en el delito de robo y para este tribunal existe intima convención de que así ocurrieron los hechos.
Esta Juzgadora DESESTIMA las declaraciones de la ciudadana de la Ciudadana:: Pérez Marlene Isabel, titular de la cedula de identidad, N° 5.745.942 a la luz de las siguientes consideraciones: La ciudadana antes mencionada no logró convencer al tribunal mixto, de que estaba diciendo la verdad, lucio sobre actuada y contaminada por el solo hecho de que no demostró en sala que el acusado a pesar de que vivía en su casa durmió la noche que ocurrió el robo, a pesar de decir que ella tenia una niña de meses y se levantaba en la noche, esta declaración para el tribunal no es útil, por que no guardo relación entre el medio de lo quería probar y el objeto que se perseguía, en términos generales no convenció a los integrantes del tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se suscitaron en el debate Oral y Publico celebrado el día Veinte de Enero hasta el día Dos de Febrero del año Dos Mil Cuatro, debido a los diferimiento que fueron menester realizar durante el desarrollo del debate oral y público, estando las parte contestes, sin romper el hilo de la inmediación. Ahora bien de acuerdo a lo fundamentos de los hechos probados en el debate Oral y Publico y según lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó plenamente demostrado ante este Tribunal que se cometió un hecho punible en fecha Diecisiete de Septiembre del año Dos Mil, por el acusado: ciudadano PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.501.033 residenciado Fundación Carabobo Casa N° 00-20 de la vivienda Popular de Naguanagua, Valencia Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuando en compañía de otros elementos se introdujo al interior de la vivienda de la victima JIRALDO PINO, JOSE RUBEN C.I. 11.389.007, residenciado: Barrio Los Magallanes Calle “C” Nº 03-16 Municipio San Diego Estado Carabobo sometiéndolo con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le apuntaron, les maniataron y se apoderaron de Tres Televisores, una filmadora, prenda de oro, una planta de sonido, tres celulares y Dos Millones de bolívares en efectivo, y un vehículo Marca Chevrolet, tipo Pick Up, placas 152-GAK., tal conducta desarrollada por el acusado encuadran en el derecho y se tipificaron por la ciudadana fiscal del ministerio publico en nuestro código penal como: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD delitos previstos y sancionados el articulo 460 del Código Penal venezolano, Articulo 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 1,2,5 y 11 y Articulo 165 del Código Penal en su primera parte., A todo evento el tribunal advirtió a las partes que pudiera darse un cambio de calificación jurídica tal y como lo preceptúa el articulo 350 del código orgánico procesal penal , y así ocurrió pues a criterio de quien en su carácter se pronuncia tal conducta desarrollada por el acusado de autos es precisamente la de ROBO AGRAVADO , Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal venezolano, dada las circunstancias que el acusado con la intención y el dolo directo de cometer un robo con esa acción produjo varias consecuencias , existe relación de causalidad que encuadran con su conducta, no había intención de robar el vehículo en forma directa sino que fue el medio para sustraer los objetos materiales , igualmente con relación a la privación ilegitima de libertad pues es cierto que entraron a la vivienda de la victima , tomaron lo que deseaban y se marcharon no privaron, sino que mientras cometían el delito fueron retenidos e inmovilizados temporalmente, por la acción en la comisión del robo a las personas que estaban en la casa del agraviado..


CALIFICACIÓN JURÍDICA
En el debate oral y publico , en el momento de presentar la acusación por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico se acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD delitos previstos y sancionados el articulo 460 del Código Penal venezolano, Articulo 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 1,2,5 y 11 y Articulo 165 del Código Penal en su primera parte, a juicio de esta Juzgadora la conducta adecuada para tipificar el delito es la de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados el articulo 460 del Código Penal venezolano por que el Dolo en principio fue un Dolo Inicial y Concomitante, ya que la voluntad de ejecutar la conducta típica precedió a su efectiva realización, es decir esa conducta antijurídica acompaño a el actor durante todo el desarrollo en el proceso ejecutivo del comportamiento típico. El tribunal de igual manera disintió de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, una vez concluido el debate Oral y Publico y cambiando la calificación sostenida por esta, por la contemplada anteriormente en perjuicio de la VICTIMA: JIRALDO PINO, JOSE RUBEN C.I. 11.389.007, residenciado: Barrio Los Magallanes Calle “C” Nº 03-16 Municipio San Diego Estado Carabobo por lo cual se hace acreedor el ACUSADO: PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.501.033 residenciado Fundación Carabobo Casa N° 00-20 de la vivienda Popular de Naguanagua, Valencia Municipio Naguanagua del Estado Carabobo el delito previsto en el articulo 460 del Código Penal venezolano tiene una penalidad de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, el tribunal considero que debía aplicarse la pena mínima es decir OCHO AÑOS considerando que podía ser acreedor de tal rebaja como lo establece el Articulo 74 Ordinal 4º, ya que el acusado no tiene antecedentes penales, tiene veintitrés años (23) y puede ser reinsertado en la sociedad una vez que cumpla condena y si se somete a los programas del régimen penitenciario y a todo evento la escuela clásica del derecho penal recogió, sistematizándolo la mejor tradición del iluminismo del siglo XIX , relacionada con la filosofía del derecho penal y logró reformas tanto en el campo penal y penitenciario descansando en el derecho natural su razón practica en su necesidad de destruir las anacrónicas instituciones criminales vigentes aun y reemplazarlas por otras mas humanas y justas entre estos autores se destaco a César Beccaría en su obra “De los Delitos y de Las Penas”, criterio compartido por esta juzgadora al momento de sensibilizar la pena cuya consecuencia solo debe estar orientada a la reeducación y a la conducta ejemplarizante más no a la venganza, por que es hecho notorio que los centros penitenciarios, el cumplimiento de una pena bajo el régimen imperante se convierte en una condena que va más allá de lo elegido por el IUS PUNIENDI. No queriendo con ello desbalancear la justicia, por cuanto la victima sufre las consecuencias de la impunidad cuando no recibe respuesta al daño que se le haya ocasionado tanto físico, moral y patrimonial y a este norte se debe quienes aplicamos justicia con ponderación y ecuanimidad.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 valorando el acervo probatorio llevado al debate Oral y Publico, únicamente las practicadas en el acto del Juicio Oral bajo la vigencia de los principios de Igualdad, Contradicción, Inmediación, y Publicidad, reunidos para la deliberación en conformidad con el ARTICULO 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados los elementos probatorios entre ellos, las declaraciones de los testigos, las argumentaciones de la Fiscal y la Defensa, obtenidas en el debate de Juicio Oral y Publico, basado en el principio de la inmediación, en el contradictorio de las pruebas, las cuales fueron analizadas y confrontadas, como se esgrimió en cada uno de los testimonios valorados por el tribunal. De acuerdo a las reglas de la sana critica y máximas de experiencias. Así como los fundamentos de hecho y de derecho que este tribunal por unanimidad estima procedentes en este presente caso que fueron según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. De la conducta desarrollada y la relación de causalidad y la conducta antijurídica del acusado, PAREDES VALENCIA CARLOS JHOVANY Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.501.033 residenciado Fundación Carabobo Casa N° 00-20 de la vivienda Popular de Naguanagua, Valencia Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por el delito de Robo Agravado, preceptuado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 74 ordinal 4° del referido Código, por cuanto la calificación jurídica que venia del auto de apertura a juicio era de, los delitos de Robo Agravado Y Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y articulo 5 en concordancia con el articulo 6° Ordinales 1,2,3,5, y 11 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 175 del encabezamiento en su primer aparte del Código Penal, como quiera que el articulo 350 permite al Tribunal la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, advertidas las partes, este Tribunal así lo considera que con la declaración de la victima quien fue preciso al resaltar que las cuatros personas que ingresaron a su domicilio se llevaron objetos y lo montaron en la camioneta de la referida victima es decir que a criterio de este tribunal existe una sola acción con diversas consecuencias, en este mismo sentido desestima la privación ilegitima de libertad, por cuanto esta es otra de las circunstancias ocurridas con ocasión al robo, es por lo que el acusado deberá cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por rebaja establecida en el termino mínimo del delito antes referido, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, se le exonera de las costa procesales, por no poseer recurso para sufragarlas. Se le condena a las accesorias de ley, establecidas en articulo 13 del Código Penal la tal aseveración de condenatoria fue estimada por el tribunal mixto, con la declaración contundente de la victima, Gerardo Pino José Rubén, titular de la cedula de identidad N° 11.389.007 , residenciado en el barrio los Magallanes calle C, Casa N° 03-16, que entre otras declaro; “el día 17 de septiembre del mismo año, en la madrugada se meten por mi cuarto cuatro personas y se llevan una cantidad de cosa tales como televisores, prendas, me dijeron que abriera la puerta o si no mataban a mi hija, logre verlo, tenían el cuerpo completamente tapado, por que cuando entraron tenían cubierta el rostro y se le vía parte de la cara, pero como estuvieron dos horas cubierto en la casa se le descubrieron, señalando en sala al acusado que lo estaba sometiendo”, en tal sentido, el tribunal valoro la declaración del funcionario aprehensor González López Olgiver José titular de la cedula de identidad N° 13. 194.327, quien declaro: “que por petición de la victima quien vio al acusado alrededor del barrio los Magallanes, específicamente en un taxi, y le solicito que lo acompañara, para verificar los hechos de los cuales se le estaba denunciando”, se estimo la declaración del taxista quien se identifico, en esta sala como Sánchez Moreno Eduardo Alberto cedula de identidad N° 4.455.034, quien entre otras cosas declaro: “que hizo una carrera al acusado hasta la entrada del barrio los Magallanes, y después de recoger a su esposa e hijo, le intercepto un vehículo y del cual descendieron unos uniformados que se identificaron como funcionarios de la policía de San Diego”, todos y cada unos de esto elementos han servido de acervo probatorio de acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar al conclusión de que la sentencia debe ser condenatoria por unanimidad. Líbrese lo conducente, notifíquese a las partes publíquese y regístrese, en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, guárdese copia certificada de la presente decisión y colóquese asiento en el diario del tribunal.



La Juez de Juicio Nº 1

Dra. Ilvia Samuel Escalona



Los Escabinos

NATALY ALFONSO MONTENEGRO




HUMBERTO GREGORIO TELLO



AELOHIN HERRERA
El Secretario
CAUSA: Nº 1M-1320-02