REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
192 Y 144


VALENCIA, 4 FEBRERO DE 2004.

CAUSA: Nº 1M-1055-01
Juez Titular: ILVIA SAMUEL ESCALONA
Jueces Escabinos: REGALADO ROJAS CARMEN MARLENE, LANDAETA GIL ANTONIO JOSÉ Y GARCÍA QUIÑÓNEZ MARLENE COROMOTO.
Secretario de Sala: AELOHIN HERRERA.
Acusado: ROBERTO CHANG HUNG
Fiscal: TERESA CLARET MENDEZ
Defensores Privados: ANA PAULA FERNÁNDEZ VARAO
ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO
Victima: LUIS WUANELYERS PEREIRA MEDINA
Sentencia: CONDENATORIA.


En Audiencia Oral y Pública, de fecha 20 de Enero del año Dos Mil Cuatro, y concluyo en fecha 29 de Enero del año Dos Mil Cuatro, constituido el Tribunal mixto en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal, verificada la presencia de las partes, la juez presidente procedió a dar inicio del debate oral y publico pautado para la presente fecha, verificada las partes por el secretario en sala, se juramentaron a los jueces Escabinos, Regalado Rojas Carmen Marlene, Landaeta Gil Antonio José y García Quiñónez Marlene Coromoto, titulares de la cedulas de identidad N° 7.006.385, 10.735.592, y 10.360.476, asistido en este Acto por el Secretario Aelohim Herrera, y El Alguacil Numan Vargas; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente en este Acto: la ciudadano Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. Teresa Claret de Mendez, el acusado de autos, Roberto Chang Hung, debidamente asistido en ese acto por las Defensas Privadas Abg. Ana Paula Fernández Varao. Y Rogelio Enrique Álvarez Gallango. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en la sala la testigo Curvelo Suárez Nelly Felicia promovido por la defensa. declaro abierto el debate en la causa N° 1M-1055-01, seguida contra el acusado, Roberto Chang Hung Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.242.701, domiciliado en el Conjunto Residencial Valle Fresco 3 Torre “G”, Piso 12, Apto 12, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a quien la ciudadana fiscal del Ministerio Publico le acuso por el delitos de lesiones culposas graves delito previsto y sancionado en el ordinal 2° del articulo 422 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el 417 ejudem acto seguido se le dio la palabra a la ciudadana del Ministerio Publico, quien de acuerdo a las investigaciones que se realizaron los hechos ocurrieron de la siguiente manera, “ el hecho que se le imputa a Roberto Chang Hung, ocurrió el día 23-09-2000, aproximadamente entre las 9:30 y 10:30 horas de la mañana, cuando el adolescente, Luis Wuanelyers Pereira Medina, de 17 años de edad, se desplazaba a bordo de una moto de paseo propiedad de su madre, por la avenida Principal de Urbanización Valle Fresco cruce con avenida Paseo Cabriales, y fue impactado por el vehículo Daewoo, Nubira, Placas GBH-56Z, conducido por el referido imputado, quien desde la avenida Paseo Cabriales, trataba de incorporase a la avenida principal de la mencionada urbanización, en la parte lateral izquierda de la motocicleta en regencia, siendo tal la velocidad con la que se desplazaba el imputado que al impactar la motocicleta la describió, cayendo el adolescente sobre una acera y el pavimento, resultando lesionado, presentado politraumatismo generalizados, traumatismo cráneo con Scalp de cuero cabelludo, parietofrontal y además cerebral (según Medicatura), razón por la cual debió ser hospitalizada. El Ministerio Publico mantiene los testimoniales ofrecidos en el escrito de acusación, quienes fueron identificados todos y cada unos de ellos y la pertinencia de los mismos. Y que en el presente debate oral y público expresaron en su declaración , sus respectivas versiones.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procedió a presentar su acusación así como a ratificar la misma manteniendo presente la calificación de la contenida en el Articulo 416 del Código Penal, en el momento de su intervención, solicito que se enjuiciara al acusado en sala ciudadano ROBERTO CHANG HUNG, como se evidencia en la introducción de esta sentencia, por los hechos ocurridos el día 26 de Septiembre del año Dos Mil, seguidamente se le dio el derecho a palabra al DEFENSOR PRIVADO ANA PAULA FERNÁNDEZ VARAO quien expuso: niego y rechazo y contradigo lo dicho por el Ministerio Publico, en acusar a mi defendido ahora bien por cuanto el reglamento de transito terrestre establece en su Artículo 164 parágrafo único, el cual expresa que el conductor de la moto estaba obligado a utilizar un casco de seguridad, no portaba anteojos ni casco con víscera, es decir actuó con inobservancia e imprudencia, al conducir la moto sin las precauciones respectivas como lo establece la ley, la victima no debía conducir por el medio de los canales de la vía, a lo conductores por vehículos de moto están prohibido conducir de esta manera por los canales, le muestro a través del croquis a los fines de mejor ilustración, la victima circula entre los dos canales, y que por esta conducta el infringió la ley de transito terrestre y el articulo 254 de la presenta ley, dice a que velocidad deben de circular y en los Artículos 255 y 256 de la misma ley, establece que el conductor deber ir a una velocidad moderada, la supuesta victima cuando declara, que el mismo reafirma y reconoce de que el iba a una velocidad aproximadamente a 30 y 40 kilómetro y no a 15 como lo establece la ley, violando el cual era la velocidad máxima de una moto, que el mismo no le dio tiempo de frenar la moto, por eso invocamos que la victima actuó con negligencia e imprudencia, el articulo 271 del reglamento transito terrestre así lo establece, la verdad de los hechos ocurre 26-09-2000 y no el 23-09-2000 como lo dice el ministerio publico aproximadamente 10:30 horas de la mañana, nuestro defendido le estaba dando paso a un vehículo que venia en sentido contrario de él, y la victima roza el vehículo de nuestro defendido rayando el vehículo, después que sucede eso él se tambalea y se cae de la moto y la lesión se produce con el impacto a la acera, sin embargo, es falso lo que se le imputa por cuanto nuestro defendido ayudo a la victima y lo traslado en el mismo vehículo para la clínica, que presto el auxilio, a través de una póliza de seguro, que el no pudo utilizar, porque ellos tenían plata para internarlo, ofrecemos como prueba las testigos presénciales, los testigos y las documentales de la póliza de seguro, invocamos la ley de transito terrestre, solicitamos que la decisión sea absolutoria, inmediatamente se le impuso del precepto constitucional al acusado Seguidamente se le cede la palabra al acusado a quien se le impone del Precepto Constitucional preceptuado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como: ROBERTO CHANG HUNG , CI: V-14.242.701, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ESTUDIANTE , hijo de WAI YE ECHAN HO y WAI WUN HUNG DE CHAN, residenciado en: Conjunto Residencial Valle fresco N° 03 Torre G, piso 12-02 Naguanagua Estado Carabobo expresando su deseo de declarar, manifestando, que el regresaba de un curso que estaba haciendo y le cedió el paso a un vehículo taxi, el muchacho me impacta y roza desde el principio del parachoques y se golpea contra la acera, y se bajo del vehículo, se pone nervioso, y rodo el vehículo, llegaron unos vecinos, y cuando lo estaba trasladando en su vehículo (objeto del choque) él le preguntó por la moto, y le dijo que no se preocupara por la moto que primero era su salud, luego le presento su póliza de seguro, pero al llegar los familiares ellos no le permitieron que la utilizara, por que ellos también tenían póliza, eso fue todo él lo atendió. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, a los fines de preguntar al acusado ya antes identificado ¿A que hora mas o menos sucedieron los hechos? A lo cual respondió: “a las 10:30 horas de la mañana”, ¿A que velocidad se desplazaba usted? A lo cual respondió: “como a 5 o 10 kilómetros” ¿Hacia que dirección se desplazaba usted? A lo cual respondió: “hacia la vía de la alcaldía de Naguanagua”, ¿Usted estaba en una intersección en la iba a cruzar estaba de lado o en el medio? A lo cual respondió: “del medio que da la calle que da hacia la vía de Naguanagua y la vía de la universidad” ¿El taxi iba como? A lo cual respondió: “en el mismo sentido” ¿Estos son los edificios por donde usted iba a cruzar, indica la fiscal del ministerio público? (indicándole el croquis) ” ¿En que parte estaba al momento de cruzar de la isla? A lo cual respondió: “al momento del accidente ya yo había cruzado”, ¿Usted tenia un buen campo visual? A lo cual respondió: “si” ¿ Por que usted no vio la moto? A lo cual respondió: “al momento de cruzar la vía no había moto, de repente fue por la velocidad de la moto”, ¿Esta es el carro y la moto te paso por un lado? A lo cual respondió: “si fue un roce”, ¿después que paso con la moto? A lo cual respondió: “se tambaleo y cayo primero en la carretera y se deslizo por la vía” , ¿Como cayo? A lo cual respondió: “yo lo que hice fue llevarlo a la clínica el no se paro” ¿Viste como cayo o no viste como cayo? A lo cual respondió: “si cayo en la vía y después en la acera”, ¿tu lo trasladaste en tu vehículo? A lo cual respondió: “si”, ¿Ibas con alguien en el vehículo? A lo cual respondió: “si una amiga”, ¿Había sol? A lo cual respondió: “Si”, ¿Estaba iluminado el día?, A lo cual respondió: “si” ¿Como es el transito a esa hora mucho transito o poca circulación? A lo cual respondió: “si mas o menos” , ¿Cuantos canales hay en esa vía?, A lo cual respondió: dos canales , no tengo mas preguntas, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien no formulo pregunta, igualmente se le concedió el derecho de pregunta a los escabinos, los cuales manifestaron no tener preguntas, en este acto . El Tribunal considero necesario a los efectos de la lógica jurídica, tomar estratos de las declaraciones de los testimonios a los efectos del análisis y comparación de las probanzas es decir cruzar el acervo probatorio entre defensa y fiscal y se deja constancia de la juramentación de los testigos y expertos, por la Jueza, con excepción del acusado.
1º El testimonio del ciudadano: Curvelo Suárez Nelly Felicia titular de la cedula identidad N° 1.338.920, declaro entre otras cosas, que se dirigía a comprar el periódico la mañana del día señalado cuando cerca de su residencia cuando vio un vehículo dorado parado esperando para cruzar la vía y luego vino una moto a alta velocidad he impacto fuertemente al vehículo, el muchacho se quedo en la moto, y en la curva se reincorporo medio conciente, pero el mismo se cae, y luego se bajo el muchacho del vehículo a prestarle ayuda, para llevarlo a una clínica, y yo solté el periódico de la impresión
2º Testimonio de la victima, Ciudadano: LUIS WUANELYERS PEREIRA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 16.146.844, declaró entre otras cosas, que el día 26-09-00 se dirigía en la moto por el canal derecho de la avenida, a una velocidad de 35 a 40 kilómetros por hora, que habiendo cruzado la intersección trato de detener la moto, y a partir de allí no recuerda más nada por que quedo inconsciente, cuando el carro lo choco, y a consecuencia de esto sufrió una lesión cervical, inmediatamente las partes en sala preguntaron, ¿Dónde te impacto el Sr. Roberto Chang?, a lo cual respondió “más o menos por la mitad” ¿Con que?, a lo cual respondió “Con su vehículo”, ¿ El pavimento estaba mojado?, a lo cual respondió “No”
3º Testimonio del experto: DR. MARCOS ARTHAONA, Cédula de Identidad Nº 4.224.525. expresando que había realizado un examen a el ciudadano; LUIS WUANELYERS PEREIRA MEDINA, y específicamente pudo evidenciar traumatismos a nivel del cuero cabelludo y cráneo, e inmediatamente las partes en sala preguntaron ¿como son eso traumatismos? a lo cual respondió “estos traumatismos fueron en el cuero cabelludo y tuvo impacto en el cráneo, se levanta el cuero cabelludo, y se produjo una lesión, ¿Usted podría indicarle al tribunal exactamente donde se produjo esa lesión? A lo cual respondió: en la parte frontal y pariental del cuero cabelludo ¿Cuanto días de hospitalización requirió la victima? A lo cual respondió: “no le colocamos pero, se pude colocar un tiempo de curación de treinta días”, ¿Que es glasgotenia cerebral? A lo cual respondió: “es imposible decir esos”, ¿podría decir que es glageo? A lo cual respondió: “ es un traumatismo que puede quedar secuelas, y se mide el grado de conciencia, puede ser leve, y que con una lámpara, puede buscar señales de vida a través de una lámpara, lo cual puede indicar positivo”. La juez toma la palabra, de que el experto aclarare la situación del tiempo de que el tiempo de curación es un estimado A lo cual respondió: “si es un estimado”, ¿ese impacto se produce con un golpe violento, puede producirse por un golpe? A lo cual respondió: “si porque, hay movimiento, y que de repente impacta, con un objeto fijo”, ¿es usted el medico tratante?, A lo cual respondió: “que no era el medico tratante”, ¿porque colocaron traumatismo generalizados?, A lo cual respondió: “se coloca por cuanto en ese momento produjo varias lesiones”.
4º Testimonio de ciudadano: AGÜERO MUJICA, ALBERTO JOSÉ: Cédula de Identidad Nº 11.260.546. Funcionario de Transito. Narrando que fue llamado por vía telefónica en ese entonces, cuando ocurrieron los hechos, inmediatamente las partes en sala preguntaron y el respondió entre otras cosas ¿En donde estaba en esa fecha? A lo cual respondió “ yo estaba de guardia, me llamaron por vía telefónica, a los fines de dirigirnos al hospital metropolitano de Naguanagua, y luego nos dirigimos al lugar del accidente, y realizamos el expediente”, ¿Diga usted había señalización? A lo cual respondió “no” ¿a que hora le informaron del accidente? A lo cual respondió “como a las 11:00 de la mañana”, ¿ nos puede explicar a través del croquis? A lo cual respondió señalando el área verde, las vías, ¿como ocurrió el accidente? A lo cual respondió “él dice que venia de la vía el Cabriales y la moto impacto con el vehículo” ¿ sabe usted donde impacto la moto? A lo cual respondió “no le puedo decir el lugar especifico, por cuanto los vehículos movidos” ¿ donde impacto el vehículo? A lo cual respondió “en área delantero del parachoques del vehículo” ¿por donde venia la moto? A lo cual respondió “no le puedo decir la vía por donde venia, porque él estaba inconsciente” ¿por su experiencia la moto pudo impactar con el carro? A lo cual respondió “si el vehículo estaba detenido, pudo la moto impactar con el vehículo, a menos que haya soltado el pedal acelerador por error y le llego la moto”, ¿ usted que piensa, que debería estar un poco más para derecha para cruzar hacia la vía? A lo cual respondió “si”, ¿que cree usted, que fue la causa del accidente?, A lo cual respondió “por la falta de demarcación, falta de rayado, por la impericia del conductor”, ¿ había rastro de freno? A lo cual respondió “no; solo la mancha de sangre” ¿podría ser posible que el ciudadano Roberto Chang, viniera manejando a exceso de velocidad pudo haberlo golpeado para otro lado? A lo cual respondió “no” ¿si los dos impactaran mutuamente como se explica según el grafico, se produjese un raspón y la placa vuele del vehículo? A lo cual respondió “el señor Roberto tenia suficiente campo visual a los fines de ver, el sabia cuando tenia que seguir, ninguno de los dos iba a exceso de velocidad, y que ninguno de los dos se cedió el paso al otro” , ¿cree usted que el motorizado tenia que ir a esa velocidad? A lo cual respondió “realmente no” , ¿ el señor Roberto Chang debía cruzar en ese momento por esa vía? A lo cual respondió “ no si el hubiera cruzado donde era, no comete la infracción”, ¿ usted levanto un choque por un grafico?, A lo cual respondió “si, pero lo levante a través del acusado”, ¿usted vio la moto? A lo cual respondió “si la pase para el estacionamiento” ¿usted podría decir como estaba la moto? A lo cual respondió “ bueno se desplaza por la vía” ¿ y el vehículo como estaba? A lo cual respondió “tenia una raspadura” ¿ basado en esa experiencia, que cree usted que pudo causar ese accidente. A lo cual respondió “ no cumplió con la ley, no le dio paso al motorizado, por la impericia del conductor.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO
Recibidas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el Juicio Oral y Público, con plena garantía del Derecho a la Defensa, de la igualdad, del Equilibrio Procesal, así como el Principio del Contradictorio y Control de las Pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculadas, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, las reglas de la lógica jurídica y la libre e intima convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados anteriormente, y se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, apoyados en las siguientes probanzas, que el Tribunal Mixto valoró y estimo necesario para llegar a su conclusión final: EN PRIMER TERMINO: la declaración de la víctima de LUIS WUANELYERS PEREIRA MEDINA, quien es Venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº 16.146.844, quien declaro de manera convincente y tajante que fue el acusado ROBERTO CHANG HUNG , C.I. V-14.242.701, quien le ocasiono las lesiones personales de las que fuera objeto en fecha 26-09-00, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado le ocasiono las lesiones señaladas, al chocarle la moto, impactándolo ocasionándole las lesiones por las cuales se siguió el presente Juicio, y que el tribunal valoro y confronto que por negligencia de origen imprudente e impericia, existe culpabilidad y esa culpabilidad tiene gradación por cuanto existe culpa y no dolo es por ello que los atenuantes para aquellas circunstancias donde la ausencia del dolo, determina una disminución punitiva y en el caso que nos ocupa se puede adecuar perfectamente lo declarado de la victima con la conducta antijurídica del acusado. EN SEGUNDO TERMINO Testimonio del experto: DR. MARCOS ARTHAONA, Cédula de Identidad Nº 4.224.525. se valora la presente declaración por cuanto el experto, testifico que ciertamente habían ocurrido unas lesiones al ciudadano LUIS WUANELYERS PEREIRA MEDINA, cuyo diagnostico fue TRAUMATISMO CRANEANO CON SCALP del cuero cabelludo y edema cerebral, por traumatismo generalizado, y que ciertamente valorada esta prueba, bajo la premisa de la máxima experiencia donde el experto mantiene una conducta imparcial, por cuanto solo declara desde el punto de vista técnico y a criterio del tribunal quedo demostrado, que fueron ocasionados tales lesiones en el choque producido por el ciudadano ROBERTO CHANG HUNG en perjuicio de la victima (subrayado de la Juez). EN TERCER TERMINO Testimonio de ciudadano: AGÜERO MUJICA, ALBERTO JOSÉ: Cédula de Identidad Nº 11.260.546. Funcionario de Transito, él cual declaro que ciertamente ocurrió un accidente de transito ocasionado por el ciudadano ROBERTO CHANG HUNG el cual lo acompaño para el levantamiento del croquis del accidente y que al preguntársele en sala las razones por las cuales se produjo el accidente y por ende las lesiones, respondió basado en su experiencia “por la falta de demarcación, falta de rayado, por la impericia del conductor” y “ no cumplió con la ley, no le dio paso al motorizado, por la impericia del conductor”. Tal declaración hace merito para que el acusado sea responsable del hecho que se imputo, por cuanto el fiscal de transito, actuó bajo premisas profesionales y en ningún momento se inclino a realizar aseveraciones subjetivas que pudieran considerarse parcializadas, es por ello que este tribunal le da crédito y la valora, basada en la máximas de experiencia, ya que es hecho notorio que cuando ocurre un accidente de transito, tratan de sobornar a los funcionarios para que alteren los hechos del accidente a favor de la parte interesada, en este caso el fiscal tuvo sobrado tiempo para que esto pudiera ocurrir, ya que fue el mismo acusado quien lo traslado al sitio de los hechos cuando el fiscal le hizo la entrevista en la clínica donde estaba recluida la victima, en este mismo sentido se aplica la sana critica y la lógica jurídica por lo antes referido y aun más esa libre convicción de que por imprudencia e inobservancia de los reglamentos de Transito Terrestre se produce el lamentable accidente que produjo las lesiones a la ya referida victima.
Esta Juzgadora DESESTIMA las declaraciones de la ciudadana Curvelo Suárez Nelly Felicia titular de la cedula identidad N° 1.338.920 a la luz de las siguientes consideraciones y es que: La ciudadana antes mencionada no logró convencer al tribunal mixto, de que estaba diciendo la verdad, lucio sobreactuada y pareciera que repetía lo que supuestamente había visto de manera poco convincente, en términos generales no convenció a los integrantes del tribunal de que estaba diciendo la verdad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se suscitaron en el debate Oral y Publico celebrado el día Veinte de Enero hasta el día Veintitrés de Enero del Dos Mil Cuatro, debido a los diferimiento que fueron menester realizar Durante el desarrollo del debate oral y público, estando las parte contestes, sin romper el hilo de la inmediación. Ahora bien de acuerdo a lo fundamentos de los hechos probados en el debate Oral y Publico y según lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó plenamente demostrado, que se cometió un hecho punible en fecha veintiséis de Septiembre del año Dos Mil, en el sector Valle Fresco, cruce con la Avenida Paseo Cabriales de Naguanagua, se desplazaba en su moto el ciudadano LUIS WUANELYERS PEREIRA MEDINA (quien esta identificado plenamente en autos) y fue impactado por un vehículo DAEWOO, NUBIRA placas GBH-562 conducido por el acusado ROBERTO CHANG HUNG, cuando trataba de incorporarse a la Av. Principal de la ya referida Urbanización, impactando en a parte lateral izquierda, la Moto y en consecuencia derriba a la victima y el adolescente cae, impactándose con el pavimento produciéndole TRAUMATISMO CRANEANO CON SCALP del cuero cabelludo y edema cerebral, ratificado en su declaración por el experto, tal conducta desarrollada por el acusado encuadran en el derecho y se tipifican en nuestro código penal como LESIONES CULPOSAS GRAVES prevista en el Articulo 417 en concordancia con el 422 del ya referido Código, sin embargo por considerar este tribunal que el acusado en autos no tiene antecedentes penales, es primario en el delito existe culpa, más no dolo, tales consideraciones se desprenden de Art. 74 Ord. Cuarto del ya referido Código, y a todo evento la motivación de la Jueza al colocar el termino mínimo en este caso especifico esta basado en premisa de la escuela clásica del derecho penal que recoge, por supuesto sistematizándolo con la mejor tradición del iluminismo del siglo XIX , relacionada con la filosofía del derecho penal que en ese entonces logró reformas tanto en el campo penal y penitenciario, descansando en el derecho natural, su razón practica en su necesidad de destruir las anacrónicas instituciones criminales vigentes aun y reemplazarlas por otras mas humanas y justas, entre estos autores se destaco a Cesar Beccaría en su obra “De los Delitos y de Las Penas”, criterio compartido por esta juzgadora al momento de sensibilizar la pena cuya consecuencia solo debe estar orientada a la reeducación y a la conducta ejemplarizante, más no a la venganza.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
En el auto de apertura a Juicio la Jueza de Control tipifico las lesiones producidas a la victima, ROBERTO CHANG HUNG Cédula de Identidad Nº C.I. V-14.242.701 como LESIONES CULPOSAS GRAVES , tipificadas en el ORDINAL 2 del ARTICULO 422 del Código Penal, en concordancia con el ARTICULO 417 Ejusden, y la Fiscal del Ministerio mantuvo esta calificación en juicio.
El Tribunal considerado todos aquellos elementos a la que se hace acreedor el acusado, ya que se trata de un sujeto primario en el delito, el delito es culposo más no intencional, es estudiante, todas estas probanzas se encuentran acreditadas en autos, por lo cual el tribunal le disminuye la pena al termino mínimo, tal y como lo establece el Art. 74 del Código Penal y a tenor del Ordinal 4º, es por ello que este tribunal mixto le califica el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES tipificadas en el ARTICULO 417 en concordancia con el ARTICULO 422

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 valorando el acervo probatorio llevado al debate Oral y Publico, únicamente las practicadas en el acto del Juicio Oral bajo la vigencia de los principios de Igualdad, Contradicción, Inmediación, y Publicidad, reunidos para la deliberación en conformidad con el ARTICULO 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados los elementos probatorios entre ellos, las declaraciones de los testigos, las argumentaciones de la Fiscal y la Defensa, obtenidas en el debate de Juicio Oral y Publico, basado en el principio de la inmediación, en el contradictorio de las pruebas, las cuales fueron analizadas y confrontadas. De acuerdo a las reglas de la sana critica y máximas de experiencias. Así como los fundamentos de hecho y de derecho que este tribunal por unanimidad estima procedentes en este presente caso que fueron según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. De la conducta desarrollada y la relación de causalidad y la conducta antijurídica del acusado, ROBERTO CHANG HUNG, confrontadas con las declaraciones de la victima , la declaración del funcionario de Transito Terrestre Agüero Mújica, Albert José, con la declaración del Medico forense, valorando las pruebas de conformidad con el ARTICULO 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con las premisas del correcto entendimiento humano, la relación del experiencia en el tiempo, el lugar y sobre todo en esa lógica jurídica, es por ello que este Tribunal Mixto señala al Ciudadano ROBERTO CHANG HUNG , CI: V-14.242.701, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ESTUDIANTE , hijo de WAI YE ECHAN HO y WAI WUN HUNG DE CHAN, residenciado en: Conjunto Residencial Valle fresco N° 03 Torre G, piso 12-02 Naguanagua Estado Carabobo, responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES tipificadas en el ARTICULO 417 en concordancia con el ARTICULO 422, en perjuicio del ciudadano LUIS WUANELYERS PEREIRA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 16.146.844 y en consecuencia ESTE TRIBUNAL MIXTO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 13, 22 Y 367 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL condena al antes referido ciudadano a cumplir la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN por cuanto el delito de lesiones tipificado en el ARTICULO 417 la pena es de uno (1) a cuatro (4) años, siendo el delito culposo el Tribunal le aplica el termino mínimo, es decir UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, ahora bien como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 26-09-00 y han transcurrido hasta la presente fecha, tres años y cuatro meses, tiempo suficiente para que se haya extinguido la acción penal, tal y como lo preceptúa el Articulo 108 Ordinal 5, en tal sentido se cumplió la pena establecida en la norma penal. Esta sentencia esta suficientemente motivada, se respetaron los preceptos constitucionales y los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradictorio en el debate oral y publico.De tal manera que se mantendrá la libertad del acusado ya antes identificado Líbrese lo conducente, notifíquese a las partes publíquese y regístrese, en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, guárdese copia certificada de la presente decisión y colóquese asiento en el diario del tribunal.


La Juez de Juicio Nº 1

Dra. Ilvia Samuel Escalona



Los Escabinos



REGALADO ROJAS CARMEN MARLENE




LANDAETA GIL

El Secretario
CAUSA: Nº 1M-1055-02