REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
192 Y 144



Valencia 19 de Febrero de 2.004

CAUSA: Nº 1M-1289-02
Juez Titular: ILVIA SAMUEL ESCALONA
Jueces Escabinos: AGUIAR DE OROZCO EDITH ENEIDA, Y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JUAN DE DIOS
Secretario de Sala: AELOHIN HERRERA.
Acusado: RAMOS TORRES DONE GERNAN
Fiscal: de Régimen Transitorio HERNÁN MIRABAL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN ARGENIS RODRIGUEZ
VICTIMA: OROPEZA VARGAS EDISON JOSE
Sentencia: ABSOLUTORIA

En el día de hoy, once (11), del mes de Febrero del año 2004, siendo las 10:30, horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar el acto de la continuación del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el Nº 1M-1289-02, seguida a el Acusado: RAMOS TORRES DONE GERNAN, se constituyo el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Nº 01, Abogado ILVIA SAMUEL ESCALONA, asistida por los jueces escabinos, AGUIAR DE OROZCO EDITH ENEIDA, Y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JUAN DE DIOS, titulares de las cedulas de identidad, N° 9.448.388 y 6.296.273, asistidos por el Secretario Aelohim Herrera, y El Alguacil, Piñero Freddy, se verifico la presencia de las partes, estando presente en este Acto: El Fiscal de Régimen Transitorio del Ministerio Publico HERNÁN MIRABAL, el acusado de autos, RAMOS TORRES DONE GERNAN, C.I. 11.352.339 Casado, de ocupación Obrero, con domicilio en la Urb. Las Agüitas Sector 01 Vera 70 Casa Nº 1, debidamente asistido en este acto por su defensa Abg. Juan Argenis Rodríguez, IMPRE Nº 29.937 la ciudadana juez antes de dar comienzo al presente acto, este tribunal hizo un resumen de lo acontecido en fecha, 02- de febrero del presente año, Seguidamente se hizo pasar a la sala al experto ofrecido por el Ministerio Público encontrándose este tribunal en la recepción de las pruebas. El cual se identifica de la siguiente manera, ARAUJO MERCADO VIGO JESÚS, titular de cédula de identidad N° 1.334.405 de años, profesión u oficio medico forense , el cual la juez profesional le toma juramento de ley a los fines de que ratifique el informe levantado por su persona en el presente caso, lo cual juro, y expone: ratificó en todas y cada una, el informe levantado en esa fecha, del 1999, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras cosas pregunto: ¿usted atendió a la victima, Oropeza Vargas Edison?, a lo cual respondió: ”si” , ¿ a que conclusiones llego usted una vez examinado la victima?, a lo cual respondió: bueno el tiempo de curación que se le determinaron fue de 18, días, ¿puede decir las secuelas que dejo esas heridas?, a lo cual respondió: bueno no me toco la segunda experticia pero se pudo determinar, que existe cicatriz en el brazo, ¿ con que tipo de objeto? a lo cual respondió: bueno con lo referido por la victima fue un machete, (arma blanca,) se le concede el derecho de palabra a la defensa , a los fines de preguntar ¿ usted abrió la herida? a lo cual respondió: si se abrió a los fines de constatar el tipo de herida, que existe y las suturas, ¿ usted dice que no reviso la segunda vez a la victima? a lo cual respondió: “no lo hice es cierto”, es todo, la ciudadana juez a los fines de hacer preguntas “en el informe dice heridas múltiples que ameritan curación, esas heridas pueden llegar a producir la muerte, y como dice que el tiempo de curación es de 18 días”, ¿cual seria lo ideal, en este caso? a lo cual respondió: “bien suturada la herida puede curar antes de los 18, días, los cuales puede ser de ocho días, y cuando habla de heridas múltiples, las misma necesitan ser curadas, y que uno determina que en esas lesiones pueden ser menos severas, en el presente caso”, Se les concedió el derecho de palabra a los escabinos los cuales declinaron su derecho. Seguidamente se hace pasar a la sala al experto ofrecido por el ministerio público. Y el cual se identificó de la siguiente manera, RODRÍGUEZ ACUÑA DIEGO FEDERICO, titular de cédula de identidad N° 4.453.632, profesión u oficio MEDICO FORENSE, y expone: que para esta época firmamos los dos pero el que lo examinó, fue el Doctor Araujo, en el momento de venir al tribunal, ratificaría uno de los dos. En nuestra condición de Médicos Forenses. Se deja constancia que la victima, Edixon Oropeza, no esta presente, aunque el Tribunal le notifico periódicamente , a los fines de que compareciera a el juicio. Este tribunal pasa a las conclusiones de las partes, dándosele la palabra al fiscal quien observo, que después de haber escuchado a los expertos y no estando la victima en este debate, esta representación fiscal hizo todo lo pertinente, y la misma se hizo infructuosa a los fines de que la victima compareciera, igualmente constan en las actuaciones llevadas por el tribunal que se libraron en su oportunidad las respectivas notificaciones a la victima, y visto que el medico en su declaración, habla de unas lesiones menos severas, es por lo que solicito el cambio de calificación interpuesto en el escrito acusatorio, en su debida oportunidad, solicito el cambio de calificación del delito de Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo, 407, del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80, segunda aparte ejusdem, al delito de lesiones leves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y de conformidad al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo dispuesto del la ley Orgánica del Ministerio Publico a los fines de pedir que la sentencia sea una absolutoria, solicito a si mismo que no se le condenara a costas procésales. Es todo , se le ,concedió la palabra a la defensa, el cual estuvo de acuerdo y se adhiero a lo solicitado por el representante del ministerio publico. Oídas las partes en sus conclusiones, el Tribunal suspende, una vez oídas a cada una de las partes y dándole el derecho de palabra al acusado a los fines de tomarle declaración, de la cual no lo hizo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procedió en su oportunidad en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar el día 16 de Mayo de 1.999 , siendo las 2 y 30 de la mañana en Las Agüitas, Sector 1 Av. Henry Ford Casa 03 Valencia estado Carabobo, cuando se encontraba en su residencia la víctima OROPEZA VARGAS EDISON JOSE, cuando el ciudadano RAMOS TORRES DONE GERNAN, intento despojarlo de Una Gorra y dinero en efectivo, pero en vista que se negó a los requerimientos del imputado RAMOS TORRES DONE GERNAN, este utilizando un machete se le fue encima ocasionándole daños en el cuerpo sobre todo en la región de la cabeza, específicamente en la región frontal y en la región occipital izquierda. Manifestó en su intervención la Fiscal, que demostraría en la Audiencia con los medios de pruebas ofrecidos la participación del acusado en los delitos de Homicidio EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Sancionado en el Art. 407 en concordancia con Art. 80 segundo aparte del Código Penal. Seguidamente se hace pasar a la sala al experto ofrecido por el Ministerio Público encontrándose este tribunal en la recepción de las pruebas. El cual se identifico de la siguiente manera, ARAUJO MERCADO VIGO JESÚS, titular de cédula de identidad N° 1.334.405 de años, profesión u oficio medico forense , el cual la juez profesional le toma juramento de ley a los fines de que ratifique el informe levantado por su persona en el presente caso, lo cual juro, y expuso: “ratifico en todas y cada una el informe levanto en esa fecha, del 1999, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras cosas pregunto: ¿usted atendió a la victima, Oropeza Vargas Edison?, a lo cual respondió: ”si” , ¿ a que conclusiones llego usted una vez examinado la victima?, a lo cual respondió: “bueno el tiempo de curación que se le determinaron fue de 18, días” , ¿ puede decir las secuelas que dejo esas heridas?, a lo cual respondió: “bueno no me toco la segunda experticia pero se pudo determinar, que existe cicatriz en el brazo”, ¿ con que tipo de objeto? a lo cual respondió: “bueno con lo referido por la victima fue un machete, (arma blanca,) se le concedió el derecho de palabra a la defensa , a los fines de preguntar ¿ usted abrió la herida? a lo cual respondió: si se abrió a los fines de constatar el tipo de herida, que existe y las suturas”, ¿ usted dice que no reviso la segunda vez a la victima? a lo cual respondió: “no lo hice, es cierto”, es todo, la ciudadana juez a los fines de hacer preguntas “en el informe dice heridas múltiples que ameritan curación, esas heridas pueden llegar a producir la muerte, y como dice que el tiempo de curación es de 18 días”, ¿cual seria la real, en este caso? a lo cual respondió: bien suturada la herida puede curar antes de los 18, días, los cuales pude ser de ocho días, y cuando habla de heridas múltiples, las misma necesitan ser curadas, y que uno determina que en esas lesiones pueden ser menos severas, en el presente caso. Se le concedió el derecho de palabra a los escabinos y los cuales declinaron a preguntar Seguidamente se hace pasar a la sala al experto ofrecido por el ministerio público. Y el cual se identifica de la siguiente manera, RODRÍGUEZ ACUÑA DIEGO FEDERICO, titular de cédula de identidad N° 4.453.632 de años, profesión u oficio MEDICO FORENSE, y expone: que para esta época firmamos los dos pero el que lo examina, fue el Doctor Araujo, en el momento de venir al tribunal, ratificara uno de los dos. En nuestra condición de Médicos Forenses. Se deja constancia que la victima, Edixon Oropeza no esta presente, aunque el Tribunal le notifico periódicamente, a los fines de que compareciera a la continuación del juicio Este tribunal paso a las conclusiones de las partes, esta representación fiscal observa, que después de haber escuchado a los expertos y no estando la victima en este debate de la cual esta representación fiscal hizo todo lo pertinente, y la misma se hizo infructuoso a los fines de que la misma compareciera, igualmente constan en las actuaciones llevadas por el tribunal que se libraron en su oportunidad las respectivas notificaciones a la victima, y visto que el medico en su declaración en esta sala, habla de una lesión severa, es por lo que solicito el cambio de calificación interpuesto en el escrito acusatorio, en su debida oportunidad, solicito el cambio de calificación del delito de Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo, 407, del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80, segunda aparte ejusdem, al delito de lesiones leves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y de conformidad al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo dispuesto del la ley Orgánica del Ministerio Publico a los fines de pedir que la sentencia sea una absolutoria. Y que no se condene en costas al estado. La defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia de Ministerio Publico. Oídas las partes en sus conclusiones, el Tribunal le da el derecho al acusado en auto, una vez más el mismo respondió que no quería declarar una ves oídas a cada una de las partes , este tribunal suspendió por un lapso una hora y media, a los fines de Dictar la Dispositiva de Ley.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

El tribunal Mixto relaciono todo y cada uno de los elementos que formaron parte de este debate oral y como principio fundamental tomo en consideración la buena fe del Ministerio Publico, que entre otras cosas por lo acontecido en este día expreso: Esta representación fiscal observo, que después de haber escuchado a los expertos y no estando la victima en este debate de la cual esta representación fiscal hizo todo lo pertinente, y la misma se hizo infructuoso a los fines de que la misma compareciera, igualmente constando en las actuaciones llevadas por el tribunal que se libraron en su oportunidad las respectivas notificaciones a la victima, y visto que el medico en su declaración en esta sala, habló de una lesión severa, es por lo que solicitó el cambio de calificación interpuesto en el escrito acusatorio, en su debida oportunidad, así mismo razonó que debía haber un cambio de calificación del delito de Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo, 407, del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80, segunda aparte ejusdem, al delito de lesiones leves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y de conformidad al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo dispuesto del la ley Orgánica del Ministerio Publico a los fines de pedir que la sentencia sea una absolución. Y que no se condenara en costas. Luego la defensa privada estuvo de acuerdo por lo solicitado por la fiscalia sin objeción alguna, estos hechos fueron los acreditados a los efectos de dictar la dispositiva de ley y con las consecuencias de que no hubo contradictorio en el caso que nos ocupo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Evidentemente el día, el mes y el año señalado por el ciudadano Fiscal del ministerio Publico como fue: el día 16 de Mayo de 1.999 , siendo las 2 y 30 de la mañana en Las Agüitas, Sector 1 Av. Henry Ford Casa 03 Valencia estado Carabobo, cuando se encontraba en su residencia la víctima OROPEZA VARGAS EDISON JOSE, cuando el ciudadano RAMOS TORRES DONE GERNAN, intento despojarlo de Una Gorra y dinero en efectivo, pero en vista que se negó a los requerimientos del imputado RAMOS TORRES DONE GERNAN, este utilizando un machete se le fue encima ocasionándole daños en el cuerpo sobre todo en la región de la cabeza, específicamente en la región frontal y en la región occipital izquierda. Manifestó en su intervención la Fiscal, que demostraría en la Audiencia con los medios de pruebas ofrecidos la participación del acusado en los delitos de Homicidio EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Sancionado en el Art. 407 en concordancia con Art. 80 segundo aparte del Código Penal. Seguidamente se hace pasar a la sala al experto ofrecido por el Ministerio Público encontrándose este tribunal en la recepción de las pruebas. El cual se identifico de la siguiente manera, ARAUJO MERCADO VIGO JESÚS, titular de cédula de identidad N° 1.334.405 de años, profesión u oficio medico forense , el cual la juez profesional le toma juramento de ley a los fines de que ratifique el informe levantado por su persona en el presente caso, lo cual juro, y expuso: “ratifico en todas y cada una el informe levantado en esa fecha, del año 1999, el cual especifica que la victima recibio una herida de 12 cms. Suturada en región frontal, otra de 8 cms. Suturada en la región occipital izquierda y en la muñeca izquierda de 10 cms., en conclusión se diagnosticaron lesiones cortantes multiples, con un tiempo de curación aproximado de 18 días con secuelas a precisar, hace prueba a este tribunal que ciertamente la victima: Oropeza Vargas Edison José, recibio las heridas que constan en la experticia acreditada en auto bajo el folio Nº 41 y ratificada por los expertos, sin embargo sin la declaración de la victima, sin los testimoniales ofrecidos por la fiscalia del Ministerio Publico, no pudo consolidarse el contradictorio como principio rector del COPP en este nuevo sistema, el derecho fundamental que se establece es el de responsabilizar a un acusado de la comisión de un hecho punible , quedando como fuente universal el respeto y la garantía constitucional basados en el principio de legalidad y el debido proceso , el ámbito de acción de la ley penal este no es absoluto, su acción tiene limitación en el espacio, la norma penal no se aplica indistintamente a todos loa asociados primero se determina un ámbito espacial y ,luego de acuerdo al tiempo modo lugar y al desarrollo de lo acontecido en un debate publico surgen los elementos de responsabilidad o de absolución que es precisamente el caso que nos ocupo, por tanto no existiendo el contradictorio por inasistencia de las partes , comprobado como ha sido fue necesario dictar el pronunciamiento favorable al acusado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta desarrollada por el acusado en auto, a los efectos de verificar la relación de causalidad, el iter criminis no quedo demostrado por cuanto no se produjo la contradicción de las pruebas y el delito tipo que en este caso fue calificado como el del delito de Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo, 407, del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80, segunda aparte ejusdem, sin embargo el ciudadano Fiscal del Ministerio publico solicito el cambio de calificación por el delito de lesiones leves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y de conformidad al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo dispuesto del la ley Orgánica del Ministerio Publico a los fines de pedir que la sentencia sea una absolutoria, precisamente por lo referido anteriormente es decir no se probo que la conducta del acusado pudiera encuadrar en alguno de estos tipos penales.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conformado por la juez profesional, Dr. Ilvia Samuel Escalona, y los jueces escabinos, Aguiar Orozco Eneida Edith y Fernández Rodríguez Juan De Dios, por decisión unánime en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez deliberado el presente caso considero que lo apropiado es ABSORVER al acusado DONES RAMOS GERMAN, titular de la cedula de identidad N° 11.352.339, quien dijo ser venezolano, Domiciliado en Las Agüitas Sector N° 01 Vereda 70, Casa, N° 01, hijo de German Ramos y Rosalía Torres De Ramos, por el delito LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el representante del Ministerio Publico, cambio la calificación jurídica por considerar que no adecua al tipo penal, después de revisada las actas de la presente actuación y al no asistir la victima, no se produjo el contradictorio este tribunal valoro la declaración del experto Vigo Araujo Mercado, quien narro ante este tribunal que dichas lesiones producidas a la victima de Nombre, Oropeza Vargas Edixon, fueron unas lesiones menos severas, y que las misma tiene un tiempo de curación de 18, días, de la cual ratifico en su informe, así mismo se hicieron todas las diligencias necesarias a los fines de que la victima compareciera al juicio Oral y Publico de tal suerte que lo ocurrido en el día de hoy es que evidentemente se produjeron unas lesiones a la victima antes señalada, de lo cual no se pudo comprobar la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo al no producirse el contradictorio de ley, este tribunal observa, que no se han cumplido con los principios rectores establecidos en el Codigo Orgánico Procesal Penal, específicamente el contradictorio, cuya finalidad es controvertir las pruebas que acusen y las pruebas que absuelvan, de no ser así el juzgador no tiene fundamento de hecho y derecho, a los efectos de condenar o absolver con pruebas fehacientes al acusado de autos, es por ello que en este mismo acto se decreta una sentencia la absolutoria, por el delito, de Lesiones Menos Graves, al acusado DONES RAMOS GERMAN, titular de la cedula de identidad N° 11.352.339. Se absuelve de la costas procésales, al ministerio publico, por cuanto el ciudadano Fiscal del ministerio público, ha sido diligente y actuado de buena fe, y no es imputable a el que no se haya podido realizar en tiempo oportuno el debate oral y publico, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en los artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio 1 de este Circuito Judicial, se cumplieron con todas las garantías Procésales de ley, se cumplió con los principios de inmediación, publicidad y oralidad. Termino, Líbrese lo conducente, notifíquese a las partes publíquese y regístrese, en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, guárdese copia certificada de la presente decisión y colóquese asiento en el diario del tribunal y actualícese en el inventario del tribunal. En la ciudad de Valencia a los Diecinueve días del Mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro



LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. ILVIA SAMUEL ESCALONA.




LOS ESCABINOS





El Secretario
Aelohim Herrera.



Causa: 1M-1289-02