REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EN SU NOMBRE:

Demandante: Abg. NANCY CADENAS.
Demandado: CARLOS NAVAS.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
Expediente: 336.2.003.
Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio, mediante demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuesta el 17/07/.2003 por la abogado en ejercicio NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-8.160.279, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su propio nombre, en contra de el ciudadano CARLOS NAVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.085.484, residenciado en el Municipio Miranda, Estado Carabobo, alegando la demandante que prestó sus servicios profesionales como abogado especialista en derecho laboral a los ciudadanos CARLOS NAVAS y RAMON BAYONE, para que realizara todos los tramites administrativos para la formación y legalización de un Sindicato, realizara todos los tramites administrativos para la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud del supuesto despido injustificado de que fueron objeto los mencionados ciudadanos y la elaboración de un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo para su participación en el Referéndum Sindical, lo que conllevó a la realización de una serie de tramite, diligencias estudios traslados, actuaciones y diligencias conexas a la prestación de los servicios por los cuales fue contratada; todo lo que arroja un monto prudencial a pagar de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) divididos entre los dos ciudadanos da un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) a pagar cada uno; y por cuanto habiendo realizado el cobro por la vía amistosa a sus mandatarios estos se han negado es por lo que demanda formalmente por INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS al ciudadano CARLOS NAVAS, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3000.000,oo), que según la demandante le corresponde pagar por los servicios prestados y antes mencionados
Admitida la demanda el 25/07/02, se ordena citar al demandado de autos para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su efectiva citación, para que dé contestación a la demanda incoada en su contra, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El 01-08-03, comparece ante este Despacho su Alguacil titular y mediante diligencia consigna todo lo relacionado con la citación del demandado por cuanto le fue imposible localizarlo.
En fecha 07/08/03, la Abogado NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, con el carácter de autos, solicita se cite al demandado por Carteles, en fecha 8/08/03, el Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/08/03, compareció por ante este Tribunal, la Demandante de autos, solicitando se tenga por citado al Demandado, en virtud de haber comparecido al Tribunal a pedir el respectivo expediente, tal y como consta en el Libro de Préstamo de Expedientes, por cuanto que el Tribunal constató que efectivamente, en fecha 21/08/03, compareció personalmente el ciudadano CARLOS NAVAS a solicitar se le facilitara el expediente respectivo, y estando el mismo relacionado directamente con el proceso en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tomó la fecha en referencia, 21/08/03 como la de haber quedado citado, en virtud de la presunción de citación prevista en el referido Artículo, por lo que deberá haber comparecido al Tribunal a dar contestación a la Demanda en fecha 25 de Agosto de 2.003.
En el lapso de pruebas ninguna de las partes en el presente juicio promovió prueba alguna y estando la causa en estado para sentenciar entra esta Juzgado a analizarla de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE.
La demandante de autos alega en su escrito libelar que prestó sus servicios como profesional del Derecho a los ciudadanos RAMÓN BAYONE y CARLOS NAVAS para: 1.-La formación y legalización de un Sindicato; 2.-Realizara todos los tramites administrativos para el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios debido al despido de que fue objeto y 3.-Elaborara un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo para su participación en el Referéndum Sindical, todo ello lo que conllevó a una series de actividades conexas a la prestación de dichos servicios como traslados, diligencias actuaciones, estudios etc..todo lo que arroja un monto prudencial estimado en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), dividido entre los dos ciudadanos antes ciudadanos da un resultado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) a cada uno; y, por cuanto los mencionados ciudadanos por la vía amistosa se han negado apagar es por lo que demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS al ciudadano CARLOS NAVAS por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300,000,oo), que según señala la demandante le corresponde pagar de la cantidad estipulada de la demanda que arroja un monto prudencial de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo).
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ALEGATOS DEL DEMANDADO.
No compareció en su oportunidad ni en ninguna otra a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
No promovió prueba alguna que le favoreciera.
PRUEBAS PROMOVIDA POR EL DEMANDADO.
No promovió prueba alguna que lo favoreciera.
MOTIVA.
Tramitada de ésta manera la litis y no habiendo causal alguna que vicie de nulidad las actuaciones del presente expediente pasa ésta Sentenciadora a hacer la siguientes consideraciones: Se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la parte demandada, ciudadano CARLOS NAVAS, a pesar de estar validamente citado no compareció en su oportunidad ni en ninguna otra a dar contestación a la demanda incoada en su contra, razón por la cual ésta Sentenciadora debe tener como cierto todos los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar en virtud de la Confesión en que incurrió el demandado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el mencionado articulo regula la figura de la Confesión Ficta en los términos siguientes, ARTICULO 362:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca….”. De acuerdo a lo anterior comporta examinar si Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda incoada en su contra fue desvirtuada por el mismo aportando al juicio alguna prueba que le pudiere favorecer. En este sentido el Tribunal observa que ninguna clase de pruebas aportó durante las secuelas del procedimiento capaz de desvirtuar los hechos alegados por la demandante.
Por otra parte, observa quien aquí decide que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida , en virtud de lo cual estima este tribunal que la presente acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por todo lo antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la presente demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO intentara la abogado en ejercicio NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, en contra de el ciudadano CARLOS NAVAS, ambas partes previamente identificados. En consecuencia se ordena al demandado, ciudadano CARLOS NAVAS a que pague de manera inmediata a la abogado NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) por concepto de HONORARIOS DE ABOGADOS mas las costas procesales que hubiese ocasionado el presente juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en MIRANDA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. CARMEN V LATOUCHE DE H.
LA SECRETARIA,

CARMEN O. SÁNCHEZ DE C.

En esta misma fecha publicó la anterior sentencia siendo la 1:30p.m.