REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de febrero de 2004
193° y 144º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: PATSY DAYANA ALVAREZ FIGUEROA, KEEMBERLY AUDREY ALVAREZ SUAREZ, NIDIA DAYANA ALVAREZ SANCHEZ y ADRIANA VANESSA ALVAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.314.129, 14.185.376, 13.988.282 y 14.914.855, en ese orden.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SONIA YSABEL SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.516.

PARTE DEMANDADA: MAGALY ELIZABETH BLANCO BENFELE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.939.200.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por Reivindicación interpuesta por las ciudadanas PATSY DAYANA ALVAREZ FIGUEROA, KEEMBERLY AUDREY ALVAREZ SUAREZ, NIDIA DAYANA ALVAREZ SANCHEZ y ADRIANA VANESSA ALVAREZ SANCHEZ contra la ciudadana MAGALY ELIZABETH BLANCO BENFELE.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 28 de enero de 2000, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el que por auto de fecha 29 de febrero de ese mismo año, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de su citación.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2000, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de la compulsa sin firmar librada a la parte demandada.

En fecha 02 de agosto de 2000, el Tribunal de la primera instancia ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 33 del presente expediente, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de realizar su notificación.

En fecha 28 de noviembre de 2000, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada INES BRAZON.

En fecha 30 de noviembre de 2000, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de enero de 2001, el Tribunal de la primera instancia deja sin efecto el auto dictado el 28 de noviembre de 2000; en fecha 25 de abril de 2001, la parte actora presentó escrito de informes; en fecha 26 de abril de 2001, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y en fecha 26 de junio de 2001, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal de la primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2001, la parte demandada apeló de dicha sentencia, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 08 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, este Tribunal Superior recibe el expediente previo los trámites de distribución, y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 21 de enero de 2002, la parte actora presenta escrito de informes ante esta Superioridad.

En fecha 22 de enero de 2002, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes presentados.

En fecha 15 de febrero de 2002, esta Superioridad fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; por auto de fecha 16 de abril de 2002, se difiere la sentencia que debía ser publicada en esta fecha, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo I
Alegatos de las Partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la parte actora, que son propietarias de un apartamento ubicado en el Edificio Centro Norte, Municipio San José, Valencia Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (94,49 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Noreste: Apartamento N° 12-2 y parte de la fachada Noreste. Sureste: Con parte de la fachada Sureste del Edificio “B”. Suroeste: Parte de la fachada Suroeste del Edificio “B”. Noroeste: Con área de ascensores. El mencionado inmueble les pertenece por haberlo adquirido mediante herencia causada por su legítimo padre, el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ GONZALEZ, quien falleció ab intestato en fecha 14 de junio de 1992.

Señala que dicho apartamento ha sido invadido y ocupado por la ciudadana MAGALY ELIZABETH BENFELE, la cual ha actuado en todo momento de mala fe, por cuanto le sabe y le consta que dicho apartamento les pertenece de pleno derecho y sin embargo se niega continuamente en efectuar su entrega, toda vez que se mantiene sin ningún título que le pueda acreditar su propiedad desde hace aproximadamente ocho (08) año, pero nunca se le ha dado autorización ni derecho para detentarla.

No obstante, alega que a pesar de las múltiples gestiones por vía la vía amigable no ha sido posible que la ciudadana MAGALY ELIZABETH BLANCO BENFELE, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MAGALY ELIZABETH BLANCO BENFELE, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal a lo siguiente:

Primero: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que ellas son las únicas y exclusivas propietarias del apartamento ubicado en el edificio Centro Norte, Torre “B”, piso 12, apartamento 12-3 en Valencia Estado Carabobo.

Segundo: Para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal que la ciudadana MAGALY ELIZABETH BALCO BENFELE, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar dicho inmueble.

Tercero: Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal que la ciudadana MAGALY ELIZABETH BLANCO BENFELE, no posee ningún derecho sobre el inmueble y por lo tanto debe restituir lo inmediatamente sin plazo alguno.

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que no es cierto que haya invadido el apartamento que ocupa, puesto que el mismo formó parte de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ GONZALEZ.

Solicita que la presente demanda sea desestimada, ya que la misma no debió ser admitida por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil los cuales son:

a) Ser propietario del bien a reivindicar
b) La identidad de la cosa que se aspira reivindicar y la que posee el demandado.
c) Que el demandado la posee o la detenta.

Al analizar el libelo de demanda presentado por la parte actora, conjuntamente con los recaudos que sustentan la presente demanda nos damos cuenta que los mismos no cumplen con el requisito de ser los demandados propietarios del bien que se reclama, ya que el inmueble objeto de este proceso su propietario lo es el ciudadano CARLOS EDUARDOALVAREZ GONZALEZ, de acuerdo al título de propiedad debidamente registrado a su nombre y liberación de hipoteca.

Igualmente señala que se pretende tener derechos sobre un inmueble con una simple declaración sucesoral, la cual acredita una declaración “valga la redundancia” más no la propiedad y la cual no se encuentra registrada.

Por último, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos del caso.

Informes de la Parte Actora:

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante el tribunal de la primera instancia, alega que en fecha 24 de febrero de 2000, fue admitida por el Tribunal de la primera instancia la demanda de reivindicación que intentó en contra de la ciudadana MAGALY ELIZABETH BLANCO BENFELE, en virtud de que esta ciudadana pretende apropiarse de manera arbitraria y sin tomar en cuenta las disposiciones legales que está flagrantemente violando; toda vez que ocupa de muy mala fe el inmueble que ella misma sabe que les pertenece, en virtud de ser las únicas herederas universales del ciudadano EDUARDO ALVAREZ GONZALEZ, quien murió ab intestato y quien fuere su legítimo padre, tal como se encuentra demostrado en las correspondientes partidas de nacimiento y la declaración sucesoral convalidada por el Departamento Sucesoral del Seniat, así como también el documento de propiedad de referido inmueble.

Alega, que tal situación ocurre desde hace diez años, ya que la ciudadana MAGALY ELIZABETH BLANCO BENFELE, ha ocupado el inmueble en cuestión sin ningún título que le pueda acreditar la propiedad que pretende.
Señala que en fecha 30 de noviembre de 2000, la parte demandada da contestación a la demanda, en la cual se limita a rechazar la demanda tanto en los hechos y en el derecho, alegando que no era cierto que estaba invadiendo el inmueble que ocupaba, sino que el mismo formaba parte de la comunidad concubinaria que mantuvo con su padre, ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ GONZALEZ, debido a la condición de difunto del presunto concubino.

Asimismo señala, que la demandada posteriormente alega que la demanda no debió haber sido admitida por el Tribunal, ya que la misma, a su juicio, no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello una serie de razones sin fundamentos jurídicos, además de faltarle el respeto a tan digno juzgador, quien es el que decide la admisión o inadmisibilidad de las causas que entran a su Tribunal.

Continua alegando la actora, que llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada quien tiene la carga de la prueba, se abstuvo de promoverlas o simplemente no tenía como probar los alegado en su escrito de contestación, por cuanto es más que evidente que el mismo carece de razonamiento jurídico.

Finalmente, procedió a ratificar los hechos como el derecho solicitado en el libelo de la demanda, así como los recaudos que la sustenten, solicitando que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Informes de la Parte Actora:

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Superioridad, alega la falta de interés de la parte demandada, toda vez que solo se limitó a contestar a demanda de una forma por demás sin fundamento de derecho, ya que quedó plenamente demostrado que la parte demandada sí invadió el inmueble objeto de esta acción, por no haber presentado en el momento oportuno las pruebas que sustentaran las afirmaciones hechas por ella en la contestación de la demanda.

Asimismo alega, que la parte demandada no impugnó en la debida oportunidad procesal los documentos presentados por ellas en el libelo de la demanda, en efecto, consta en los autos copia certificada simple del folio 12 al folio 20 del expediente documento mediante el cual el causante Carlos Eduardo Alvarez González compró el mencionado apartamento a la ciudadana Garzia Lagraca de D´Anna por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 1991, copia certificada simple que por no haber sido impugnada por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, adquirió, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor de fidedigna, quedando demostrado así que el referido apartamento era propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Alvarez González.

Señala, que así como también quedó plenamente demostrado a través de partidas de nacimiento, que ellas eran hijas del causante antes mencionado, y que las mismas tampoco fueron impugnadas por la parte demandada, quedando demostrado con ello que ellas son las únicas herederas del mencionado causante, por lo tanto únicas propietarias del referido apartamento cuya reivindicación solicitan.

La parte accionada alegó en su escrito de contestación de la demanda que era concubina del causante, lo cual es totalmente falso, tan es así que no evidenció en ningún momento prueba que fundamentara lo alegado por ella.

Concluye, que en virtud de los hechos narrados en el libelo de la demanda, los cuales quedaron demostrados con los elementos probatorios promovidos y evacuados en su oportunidad legal correspondiente, sin que fueran objeto de control previo por la contraparte, se creó la certeza jurídica de que la demandada de autos, ciudadana MAGALY ELIZABETH BALNCO BENFELE invadió el apartamento objeto de la presente acción, creándoles con ello un perjuicio grave, quienes no obstante actualmente viven en inmuebles arrendados con todas las incomodidades que éste hecho representa para cualquier persona, más aún siendo plenamente propietarias del referido inmueble, razón esta que las forzó a acudir a la vía jurisdiccional para demandar por reivindicación, razón por la cual pide muy respetuosamente al Tribunal se ratifique la sentencia apelada.

Capítulo II
Límites de la Controversia y Análisis de las Pruebas

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho sostenidas en el libelo de demanda, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza la demanda de reivindicación intentada en su contra, independientemente de que la parte demandada haya realizado argumentos de defensa, los cuales sin duda también tiene la carga de probar, pero ello no exime a la parte actora de probar sus alegaciones y, así se declara.


Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Jugador ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso probatorio aperturado en la primera instancia, no obstante la parte actora produjo junto con su libelo de demanda diversos instrumentos que de seguidas pasan a ser apreciados y valorados por este sentenciador.

1.- Produjo la parte actora marcado con la letra B y cursante a los folios del 5 al 10 del expediente, copia certificada expedida por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos internos del Seniat, la cual no fue impugnada por la parte demandada y en consecuencia la misma se tiene como fidedigna, apreciando este juzgador el instrumento bajo revisión que el mismo se corresponde con la declaración sucesoral del causante, ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARAEZ GONZALEZ, signada con el N° 001023, donde se evidencia que falleció el día 14 de junio de 1992, y en la relación de heredero y legatario aparecen mencionadas las hoy demandantes como únicas herederas del difunto y que éste dejó como formando parte de la herencia el inmueble cuyas características se compaginan con aquel que es objeto de reivindicación.

En el instrumento bajo análisis, se evidencia el certificado de solvencia de sucesiones signado con el N° 085260 de 09 de marzo de 1993, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, adscritos al denominado Ministerio de Hacienda.

Este instrumento, en criterio de este sentenciador y tal como lo aseveró el A quo en su decisión, son instrumentos de naturaleza administrativa y por lo tanto, merecen plena fe las menciones contenidas en el mismo y constituyen prueba contundente de la propiedad que ostentan las demandantes en relación al inmueble que es objeto de reivindicación.

2.- Asimismo, produjo la parte actora, marcado con la letra C, y cursante a los folios del 11 al 20 de autos, instrumentos extendidos en copias certificadas emanadas de la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, instrumento que no fue impugnado por la parte demandada, arrojando valor y mérito probatorio el mismo conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.

Del instrumento bajo análisis se evidencia fehacientemente que el causante CARLOS EDUARDO ALVARES GONZALEZ adquirió de la ciudadana a GRAZIA LAGRECA D´ANN, por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 1991, por medio de una operación de compra y venta, el inmueble objeto de reivindicación y en virtud de un préstamo adquirido a través de la entidad bancaria denominada Banco Hipotecario Mercantil, C.A., constituyéndose hipoteca a favor de esa entidad sobre el inmueble para garantizar el préstamo otorgado.

Igualmente se evidencia fehacientemente la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, en virtud de que el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ GONZALEZ canceló a la entidad bancaria el monto que había recibido en calidad de préstamo, lo que en su conjunto determina la propiedad que tenía el causante en vida del inmueble que ha sido dejado en herencia a las demandantes.

3.- Marcados con las letras desde la D hasta la G y cursantes a los folios del 21 al 24 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, sendas actas de nacimiento debidamente certificadas por el funcionario competente, los cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada y en consecuencia arrojan todo valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.

De los instrumentos bajo análisis se desprende que las accionantes son hijas del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ GONZALEZ y las cuales aparecen como herederas en la declaración sucesoral.

Ahora bien, es conveniente señalar que la representación de la parte demandada esgrime como argumento de defensa para enervar la acción que le ha sido incoada en su contra, que el instrumento contentivo de la declaración sucesoral no constituye un título válido para determinar la propiedad del inmueble y en su entender no se cumple con la exigencia contenida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

En este aspecto, considera este juzgador en alzada que todas las pruebas producidas por la parte actora en una forma concatenada determinan sin lugar a dudas que el causante era propietario del inmueble objeto de reivindicación y que las demandantes por ser hijas cuya filiación también está legalmente comprobada, se ajusta al contenido de lo previsto en el artículo 822 del Código Civil venezolano, que dispone que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Estos hechos demostrados con las pruebas producidas por la parte actora implican conjuntamente con la declaración sucesoral aportada que la propiedad del inmueble objeto de reivindicación se transmitió mortis causa y tal declaración es suficiente documento para determinar la propiedad. Y ASI SE ESTABLECE.

Cabe igualmente destacar, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no realiza más argumento de defensa y con posterioridad ya en esta alzada trae nuevos hechos en donde invoca la existencia de una relación concubinaria que supuestamente mantuvieron la demandada y el difunto CARLOS EDUARDO ALVAREZ GONZALEZ, produciendo incluso instrumentos donde pretende demostrar que ambos concibieron una niña en esa relación concubinaria.

En este sentido, necesariamente este juzgador debe señalar que tal alegación de la parte demandada es totalmente extemporáneo, ya que ha debido ser argumentado en la oportunidad en que procede a dar contestación a la demanda, razón por la cual se desecha tales argentos del proceso e igualmente no se le otorga valor probatorio alguno a los fines de los hechos que se discuten en este proceso judicial, los instrumentos producidos por la parte demandada junto con su escrito de informes consignados ante esta alzada marcados con las letras A y B, Y ASI SE DECIDE.

Capítulo III
De la Procedencia de la Acción

La pretensión del actor es la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Centro Norte, Municipio San José, Valencia Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (94,49 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Noreste: Apartamento N° 12-2 y parte de la fachada Noreste. Sureste: Con parte de la fachada Sureste del Edificio “B”. Suroeste: Parte de la fachada Suroeste del Edificio “B”. Noroeste: Con área de ascensores, siendo menester traer a colación un extracto de una sentencia de nuestra Jurisprudencia Patria, donde se ha sostenido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

"...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...".
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció e impugnó los instrumentos, marcado con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observase que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide...".(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062).

En el caso subjudice ha quedado evidenciado con las pruebas aportadas por la parte actora y analizadas por este sentenciador, la existencia irrefutable del derecho de propiedad que tienen las demandantes sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; así como también quedó demostrado la ocupación del inmueble por parte de la demandada sin causa legal que lo justifique; e igualmente ha quedado demostrado en la secuela del proceso la falta de derecho a poseer del demandado referido al bien en discusión, así como se constata que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega su derecho como propietario, cumpliéndose de esta manera los supuestos previstos en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, conforme a la interpretación dada por la doctrina y la jurisprudencia, y ASI SE ESTABLECE.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por reivindicación intentada por las ciudadanas PATSY DAYANA ALVAREZ FIGUEROA, KEEMBERLY AUDREY ALVAREZ SUAREZ, NIDIA DAYANA ALVAREZ SANCHEZ y ADRIANA VANESSA ALVAREZ SANCHEZ contra la ciudadana MAGALY ELIZABETH BLANCO BENFELE y en consecuencia SE CONDENA a ésta última a entregar a la actora, el inmueble constituido.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ





Exp. Nº 9500.
MAMT/MS/lm.-