REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE RECUSANTE: CARLOTA ARIZA SARQUIS. (No identificada a los autos).

APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: ELIAS SARQUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.502.

PARTE RECUSADA: Dr. MANUEL ESTRADA TORO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 19 de mayo de 1999, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

En fecha 21 de mayo de 1999, este Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

El 02 de junio de 1999, la parte recusante consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 1999, esta alzada admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recusante.

En fecha 07 de junio de 1999, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente incidencia.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)

Capitulo II
De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...Recuso formalmente al Juez Provisorio MANUEL ESTRADA TORO, quien conoce la presente causa, por estar incurso en la causal Novena del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en forma clara y no equivoca, HA PRESTADO SU PATROCINIO a favor de la parte demandada, especialmente del codemandado CARLOS ENRIQUE NG CHANG, toda vez que en el auto dictado en 11 de Abril de 1997, ordena el Tribunal reponer la causa al Estado de la NOTIFICIÓN PERSONAL del codemandado CARLOS ENRIQUE NG CHANG, con lo cual en forma clara y evidente ha prestado su patrocinio a favor de este codemandado, ya que el mismo a pesar de haber sido legalmente citado y estar a derecho, no ha querido hacerse presente en el juicio, ni por sí, ni mediante apoderado, como consta en las Actas procesales que corren en este expediente y tomando en cuanta (sic) todas las tácticas dilatorias que han empleado los demandados, es evidente que con la decisión de este Tribunal de notificar personalmente al codemandado citado, quien no se ha hecho presente en ninguna forma en este juicio, y además ni siquiera han indicado domicilio procesal, de acuerdo con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, esto significaría y trae como consecuencia que el juicio se paralizaría de por vida, con la anterior decisión interlocutoria, que fue revocada por el Tribunal de Alzada, por lo cual esta situación no se materializó como consta en la Sentencia Interlocutoria que corre inserta en este expediente, donde revocó la decisión de este Tribunal de paralizar esta causa de por vida, y reconoció como legal la notificación efectuada mediante la fijación de carteles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 218 ejusdem…”

Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...El referido ciudadano, me Recusa, porque según él, he prestado patrocinio a favor de la parte demandada especialmente del codemandado CARLOS ENRIQUE NG CHANG, toda vez que en el auto dictado el 11 de abril de 1997, ordena al Tribunal reponer la causa al estado la notificación personal del referido ciudadano. Niego tal acusación en virtud de que el auto a que se refiere el recusante, fue dictado conforme a mi criterio, y no por el hecho de parcialidad con el ciudadano CARLOS ENRIQUE NG CHANG, que además ni lo conozco, y por el hecho de que el Juzgado Superior revocó la decisión, no quiere decir esto que yo dicte la decisión en comento, parcializándome con éste ciudadano...”

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.

El ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“9º.- Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...”.

Es evidente que para la procedencia de esta causal de recusación necesariamente el Juez recusado, debe haber prestado su recomendación o su patrocinio a alguna de las partes, por lo que le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

En el presente caso el recusante mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 1999, recusa formalmente al abogado MANUEL ESTRADA TORO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello considera este sentenciador que la recusación planteada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el Abogado MANUEL ESTRADA TORO, no se encuentra actualmente ejerciendo la función de Juez en el referido Despacho Judicial.

Ahora bien, por cuanto la Abogada THAIS FONT ACUÑA, regenta actualmente el Tribunal de Primera Instancia, sin duda puede conocer perfectamente el juicio principal que origina la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo declarara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por el abogado ELIAS SARQUIS MENDOZA, en contra del Abog. MANUEL ESTRADA TORO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº 8087.-
MAMT/MS/mrp.-