REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 09 de febrero de 2004
193º Y 144º

De un estudio del contenido de las actas procesales, este Tribunal constata que en la Acción de Amparo Constitucional intentada en el presente juicio se denuncian violaciones de disposiciones constitucionales relaciones con la materia del trabajo.
Considera importante este Tribunal realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia de los órganos judiciales para conocer de un juicio en razón de la materia.

En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinados tipos de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”. (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando el ordinal 4º de dicha disposición constitucional, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal que conoce en segundo grado es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

Es pertinente establecer la competencia del Tribunal que conoció en primera instancia de la presente causa, así como la competencia de este Tribunal para revisar la procedencia en derecho de la decisión dictada por el a quo.

En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, estableciendo lo siguiente:

"...Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean de la materia a fín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley."
El artículo antes transcrito, consagra la norma rectora de la competencia ratione materiae loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan por vía principal.
Ahora bien, es doctrina de este máximo Tribunal, que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, que por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino que también hay que atender a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia...". (Sentencia de la Sala Constitucional del 2 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Fanny Alicia Silva Atacho y otros, en el expediente Nº 00-1079, sentencia Nº 267).

Ahora bien, por cuanto a este Tribunal se le suprimió la competencia en materia laboral, en virtud de la creación de los nuevos Tribunales Laborales a raíz de la implementación en la ciudad de Valencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo creándose un Juzgado Superior en materia de Trabajo para el régimen de transición, son razones por las cuales este Tribunal declara su incompetencia en razón de la materia para conocer la presente acción de amparo constitucional y declina la misma al Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. LIBRESE OFICIO.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

MITZY SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles. Mediante oficio Nº 082/2004.




MITZY SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





Exp Nº 7.285.
MAM/MS/yv.-