REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

PARTE ACTORA: CARMEN SOLAIDA PEÑA AGUILAR, RICHARD REINALDO BERMUDEZ PEÑA, RAILYN RAQUEL BERMUDEZ PEÑA y ROSELIN REBECA BERMUDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.000.540, 13.634.263, 14.753.881 y 16.633.132, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELISA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.118.451.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

En fecha 26 de noviembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 17 de diciembre de 2003, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Por auto de fecha 30 de enero de 2004, esta alzada difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir


Según el oficio N° 252 del 30 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se remiten las actuaciones contenidas en el juicio principal que se lleva en ese Órgano Judicial, ello a los fines de conocer la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión del 07 de octubre de 2003 emanada de ese mismo Juzgado.

En razón de lo anterior este Tribunal únicamente se pronunciará sobre el recurso de apelación antes aludido y no de la apelación que también ejerció la parte actora contra el auto dictado el 12 de agosto de 2003, cuyas actuaciones también fueron remitidas a esta Instancia, pero no obstante este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la apelación en referencia al no constar a los autos que ese incidente procesal se haya tramitado a través de la apelación ejercida en contra de la decisión del 07 de octubre de 2003, tal y como se evidencia del oficio que remite las actuaciones conducentes.

La parte actora mediante diligencia del 01 de octubre de 2003, solicita ante la primera instancia se proceda a librar la boleta de notificación según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada tal petición por el A quo cuando en el auto objeto de revisión se señala que no consta que se haya practicado la restitución o el secuestro y en virtud de ello no procede ordenar la citación del querellado.

El juicio principal que origina la presente incidencia la constituye un procedimiento de Interdicto Restitutorio por Despojo, el cual debe ser sustanciado conforme a las previsiones contenidas en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”

Como puede evidenciarse en la norma antes transcrita se consagra un procedimiento sencillo cuyo fin es la de lograr unas ventajas en el procedimiento y evitar incidentes de oposición que antes regulaba el proceso civil, así como también se evita la innovación sobre el decreto interdictal provisional, toda vez que la sentencia definitiva es la que puede revocarlos y; se implementa la ejecución inmediata de la sentencia definitiva, no obstante existir la apelación, argumentaciones éstas que son referidas por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo V, paginas 271 y 272.

La citación que debe realizarse en la persona del querellado a fin de que ejerza su derecho a la defensa, debe practicarse una vez que se haya materializado la medida de restitución o de secuestro provisional tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y solo después de que se materialice el decreto de restitución de la posesión o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, se procederá a practicar la citación del demandado por parte del Tribunal; distinto sería el caso en que el querellado acuda al proceso espontáneamente y realice actuaciones tendientes a expresar sus argumentos para hacer valer sus derechos, ya que ello constituiría en criterio de quien decide una violación al derecho de la defensa y al acceso de la justicia, derechos estos consagrados en nuestra Constitución.

En virtud de lo antes expuesto considera este Tribunal que el Juez de la Primera Instancia actuó ajustado a derecho cuando niega el pedimento formulado por la parte actora y ASI SE ESTABLECE.

Capítulo II
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 07 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos CARMEN SOLAIDA PEÑA AGUILAR, RICHARD REINALDO BERMUDEZ PEÑA, RAILYN RAQUEL BERMUDEZ PEÑA y ROSELIN REBECA BERMUDEZ PEÑA, en contra de la ciudadana MARIA ELISA HIDALGO.

Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente decisión.
Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ


Exp. No. 10809.
MAMT/MS/mrp.-