REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE ACTORA: VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.851.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMERICA ORAA WILLIAMS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.793.

PARTE DEMANDADA: GLADYS ZERPA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.863.189.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

En fecha 17 de noviembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 17 de noviembre de 2003, la representación de la parte actora consigna escrito contentivo de sus alegatos en esta instancia.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:




Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión del 13 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte acora en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, y en donde inadmite la prueba testimonial promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

El fundamento sostenido por el A quo en su decisión consiste en una omisión de la parte actora de señalar el objeto de la prueba testimonial promovida, requerimiento que incluso ha sido manejado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la cual transcribe el Juez de la Primera Instancia parcialmente.

La parte recurrente en su escrito de informes consignado ante esta Instancia sostiene que la ley no prevé la formalidad a que hace referencia el Juez cuando inadmite la prueba promovida, señalando que el Tribunal solamente debe tomar en consideración los supuestos de legalidad y pertinencia de la prueba e igualmente expresa que aún así cuando promovió la prueba señaló el objeto de la misma, señalando que en el folio diez (10) de su escrito de pruebas indicó que con ese medio de prueba continua demostrado que la parte actora tiene el dominio y posesión del inmueble objeto de la reivindicación.

Ahora bien, en cuanto al alcance del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es conveniente mencionar que dicho criterio viene dado por una interpretación al contenido de disposiciones adjetivas que se encuentran en total armonía con el derecho a la defensa de las partes contendoras en un proceso, ya que es necesario que el promovente explique con precisión cuales hechos pretende demostrar con los medios de pruebas aportados y, de esa manera su contraparte pueda convenir o refutar tales hechos, así como realizar oposición sobre la admisibilidad del mismo en cuanto a su pertinencia e igualmente se le permita al juez de la causa verificar cual medio de prueba es pertinente a los fines de la litis, lográndose de esa manera una depuración del proceso, de aquellos hechos que nada interesan a la causa, para que de esa manera en el proceso se encuentren los medios de pruebas necesarios a fin de las partes demuestren sus aseveraciones, facilitando la labor juzgadora del Juez al momento de su apreciación, siendo este criterio adoptado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, un criterio que perfectamente los jueces pueden acogerse, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de las partes.
Cuando el Juez observa la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con un medio de prueba, debe declarar su inadmisibilidad por defecto de omisión, asimilando dicha situación a que la misma no es promovida válidamente, lo que supone una falta de promoción, distinto a los supuestos de ilegalidad o impertinencia, en el entendido que al no tenerse promovida, la misma es inadmisible.

El fundamento esgrimido por el A quo en su decisión se origina de un criterio novísimo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo dictado el 31 de octubre de 2000 y ratificado el 16 de noviembre de 2001, el cual es conocido por el foro jurídico, dada su trascendencia, debiendo en consecuencia los litigantes ajustar su comportamiento procesal a la jurisprudencia patria, para evitar decisiones adversa como la que se encuentra bajo revisión.

Incluso en el último de los fallos de nuestro Máximo Tribunal antes mencionados, se encontraba en discusión la promoción de la prueba testimonial, donde se estableció que el promovente no indicó el objeto determinado de la prueba de testigo, impidiendo a su contraparte cumplir con el mandado del artículo 397 del Código del Procedimiento Civil, así como al juez de acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

La prudencia del litigante, obliga ha asumir un comportamiento consono con la jurisprudencia del caso involucrado, ya que los establecimientos y valoraciones que haga el Juez Civil, serán revisados precisamente por la Sala Civil que dicta los lineamientos a seguir.

El criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es más que la interpretación correcta al contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé una oportunidad procesal para que las partes convengan en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de prueba, pudiendo además la parte contendora oponerse a la admisión de las pruebas promovidas, ello significa que el promovente debe señalar el hecho que tiende a demostrar, para que su contraparte convenga o no en los mismos, o formule su oposición si ello fuere menester a sus derechos e intereses, circunstancia que se une con la labor del juez exigida en el artículo 398 eiusdem, al momento de providenciar las pruebas, y verificar su pertinencia o no, por lo que al existir la omisión del objeto de la prueba, se le está cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora, razones que obligan al juez a declarar la inadmisión de las mismas.

Incluso el criterio jurisprudencial, invocado por la primera instancia y aceptando también por este juzgador en alzada, se encuentra dirigido mucho mas allá, ya que la prueba que haya sido admitida a pesar de existir la omisión del objeto de la prueba, no será valorada por el sentenciador al momento de dictar la sentencia, bien por el mismo Juez, por cualquier otro que se encargue del Tribunal o por la alzada, siendo además incorrecto el alegato de que ello constituye una formalidad innecesaria, toda vez que tal exigencia se encuentra en nuestro ordenamiento procesal vigente.

Ahora bien en el caso de autos no es cierto el argumento sostenido por el recurrente de que en la prueba que fue declara inadmisible hizo mención a que el fin de la prueba es demostrar el dominio y posesión del inmueble objeto de reivindicación, ya que este señalamiento lo realizada cuando en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas hace referencia a la prueba documental y al medio de prueba de informe, constatando este sentenciador que es en ese momento en su escrito de prueba donde realiza tales señalamientos.

No obstante cuando la parte actora promueve las testimoniales señala con claridad que el fin y el objeto de la prueba de testigo es la de demostrar los hechos contenidos en su libelo de demanda, lo que implica que señala el objeto de la prueba de testigos y se ajusta a las exigencias que han sido interpretadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales considera este sentenciador que la prueba de testigo promovida es admisible y en consecuencia se le ordena al Juez de la Primera Instancia admitir el referido medio probatorio y reglamente su evacuación , en el entendido si por alguna circunstancia ha vencido el lapso de pruebas en el juicio que se sigue ante la Primera Instancia, deberá ordenar nuevamente ordenar la evacuación de la prueba y reglamentar el juicio. Así se establece.

Capitulo II
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia se revoca el auto dictado el 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solo en lo que respecta al pronunciamiento emitido sobre la prueba de testigos promovida por la parte actora; SEGUNDO: SE ORDENA al Juez de la Primera Instancia admita la prueba de testigos promovida por la parte actora y ordene su evacuación, conforme a los términos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA en contra de la ciudadana GLADYS ZERPA DE FERNANDEZ.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.


Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, siendo las 09:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ



Exp. No. 10802.
MAMT/MS/mrp.-