REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO BUTAVAL C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 1-A, de fecha 17 de Mayo de 1991, y posteriormente modificada según Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 11 de junio de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR I. LOSSADA GASPERI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.249.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS PAZ CASTILO C.A., Sociedad Mercantil, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 485-A-Sgdo, de fecha 10 de septiembre de 1996.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 9.419, respectivamente.

En fecha 16 de Octubre de 2003, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose el Décimo (10º) día de despacho, siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto de presentación de Informes de las partes en la presente causa, advirtiéndose que una vez presentado los informes, se abrirá un lapso de Ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus Observaciones.

En fecha 04 de noviembre de 2003, el abogado de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual consigna cómputo de los días de despacho transcurrido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en materia Civil y Mercantil, asimismo consigna escrito de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal dicta auto fijando un lapso de Treinta (30) días calendarios consecutivos, a fin de dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 07 de noviembre de 2003, el Tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir

Constata este sentenciador que en el caso de autos, el Juez de la Primera Instancia en el oficio Nº 1807 de fecha 29 de septiembre de 2003, señala que remite copia certificada relativas a las actuaciones que corren a los folios del Expediente con el Nº 14.414 contentivo del juicio seguido por LA SOCIEDAD DE COMERCIO BUTAVAL, C.A. contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO EXPRESOS PAZ CASTILLO C.A. por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) a los fines de que se conozca la apelación interpuesta por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10-04-2003, no obstante ello, verifica este sentenciador que ha sido remitida la copia del auto donde se oye en un solo efecto la apelación, no ostante no remite el auto donde se acuerda las copias certificadas solicitadas y el auto que acuerda la expedición.

A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Ahora bien, es importante conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.

Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.

De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

“...La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario...”. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428).

Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:

“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”

De una revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia que no consta a los autos la diligencia mediante la cual la parte demandada solicita las copias certificadas, y del auto que las acuerda, y como quiera que constituye una carga del apelante traer a los autos todos los recaudos y actas necesarias, para que el sentenciador pueda formarse un criterio sobre el motivo del recurso de apelación, circunstancias éstas que unido al hecho de que la certificación de la secretaria extendida en las copias remitidas se encuentra viciosa, al no constar la orden de expedición por parte del Juez, hacen forzoso establecer que no existe materia sobre la cual decidir.

En virtud de lo antes decidido, este sentenciador considera Inoficioso emitir un pronunciamiento sobre los argumentos sostenidos por la representación de la parte demandada en el escrito de informe consignado ante esta Alzada. Así se declara.


Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación intentado por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo. Todo en el juicio intentado por la SOCIEDAD DE COMERCIO BUTAVAL, C.A. contra la SOCIEDAD DE COMERCIO EXPRESOS PAZ CASTILLO por COBRO DE BOLIVARES, partes identificadas en narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los seis (06) día del mes de febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

EXP. Nº 10.771
MAMT/MS/gy.-