REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 05 de febrero de 2004
193º y 144º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: QUIEBRA

PARTE ACTORA: LIBARDO RAFAEL LOPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.227.677.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE LORAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.790.

PARTE DEMANDADA: MECANIZADOS SARTI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 20 de octubre de 1995, N° 39, Tomo 93-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO VILLAFAÑE, CORALIA LISAUZABA TORRES y AMADA MALPICA BURELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.931, 48.866 y 49.930, en ese orden.

En fecha 08 de marzo de 2002, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para el acto de presentación de los informes de las partes; En esta misma fecha, la parte actora presentó escrito de “formalización del recurso de apelación” y solicitud de amparo constitucional.

En fecha 17 de abril de 2002, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones de las partes.

En fecha 29 de abril de 2002, este Tribunal declara improcedente la solicitud de amparo realizada por la parte actora en el presente expediente.

En fecha 27 de mayo de 2002, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; y en fecha 26 de junio de 2002, se difiere la misma por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En fecha 26 de septiembre de 2002, el Dr. Héctor Gámez Arrieta, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito contentivo de alegaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juez Titular de este Tribunal, Dr. Miguel Angel Martín, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo de la Apelación

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia, la procedencia del recurso ordinario de apelación ejercido por parte actora contra el auto dictado el 04 de febrero de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual le ordenó a la parte actora solicitar del Tribunal a su costo, conforme al artículo 962 del Código de Comercio, convoque a todos y cada uno de los acreedores de la fallida, con la finalidad de que se califique su crédito, dándole la oportunidad a los acreedores hacer sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo 959 del Código de Comercio.

En el escrito de informes presentado en esta alzada alega la parte actora, que el 18 de agosto de 1999, introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de calificación de despido contra la empresa MECANIZADOS SARTI, C.A., solicitando la citación de la demandada en la persona del ciudadano JHONNY SARTI; que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada hizo uso de tal derecho, y posteriormente promovió pruebas.

Que el 14 de diciembre de 2000, el Tribunal A quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda, decisión que no fue apelada por la parte demandada, por lo que quedó definitivamente por auto de fecha 05 de abril de 2001, fijándose igualmente el término para el cumplimiento voluntario.

Continúa sosteniendo que el 04 de julio de 2001, el Tribunal de la primera instancia dicta mandamiento de ejecución y decretó embargo ejecutivo sobre bienes del deudor, y en esta misma fecha dictó sentencia ejecutoriada donde quedaron especificados y determinados el monto del doble de los salarios caídos dejados de percibir por el accionante y el doble de las prestaciones económicas derivadas de la relación de trabajo, como esta expresado en el mandamiento de ejecución de embargo de carácter privilegiado.

Que en el presente expediente, está suficientemente explicado el embargo ejecutivo practicado sobre la cuenta corriente N° 0071-0100369491 a nombre de Mecanizados Sarti, C.A. por la cantidad de Bolívares Diez Millones Ciento Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta (Bs. 10.116.480) monto que contiene la suma de las cantidades líquidas más las costas de ejecución acordadas por el Tribunal.

Señala que Mecanizados Sarti, C.A., introdujo su demanda de solicitud de quiebra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, diez meses después de haberse dado por citado en el juicio de estabilidad laboral en el cual dio contestación a la demanda y promovió pruebas, es decir, hizo uso de los recursos legales para su defensa.

Que en los balances y estados de ganancias y pérdidas que anexó a su libelo de demanda, no aparece ninguna previsión económica para el pago de la resulta del juicio laboral. La sentencia que declaró con lugar el juicio de estabilidad laboral se produjo el 14 de diciembre de 2000, pero ninguno de los tres abogados apoderados de la accionada, ni el Síndico Provisional apelaron de la sentencia, no le dieron cumplimiento a la sentencia, ni hicieron oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada.

El 26 de noviembre de 2001, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la entrega de la cantidad de Diez Millones Ciento Dieciséis Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 10.116.480), resulta del embargo practicado en la cuenta corriente de Mecanizados Sarti, C.A.

El 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio ordena al Tribunal laboral remitir el expediente 20.485 para ser acumulado al expediente 15.971 sin señalar fundamentación legal alguna que permita esta actuación.

Que los días 12 y 13 de diciembre de 2001, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la entrega de la cantidad de dinero embargada de la cuenta corriente de Mecanizados Sarti, C.A., sin obtener respuesta de este Tribunal.

Sostiene, que las actuaciones cumplidas en relación con la acumulación del expediente 20.485 al expediente 15.971, por el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, violan el derecho que tiene de ser juzgado por su Juez natural que, en este caso es el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; viola el derecho de ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente; menoscaba la impugnabilidad de la autoridad de la cosa juzgada ya ejecutada de manera definitiva, en desmedro de la inmediata disposición de su salario y sus prestaciones, al ordenarle que convoque concurso de acreedores, sometiéndolo a un procedimiento del cual está exento por expresas disposiciones internacionales, constitucionales y legales.

Sus actuaciones configuran omisiones injustificadas de los artículos 78, 81, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, conducta con la cual le ha ocasionado gravísimos daños y perjuicios desde el momento que solicitó la acumulación indebida hasta la fecha, lo que constituye responsabilidad personal del Juez como director del proceso.

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al no actuar sujeto con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, ha violado el debido proceso que el artículo 49 de la Constitución nos da como garantía.

Asimismo, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita del Tribunal dictar medida de amparo constitucional para la sentencia que con fecha 14 de diciembre de 2001, dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de la resulta de la ejecución forzosa por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalban y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 2001, hasta por la cantidad de Bolívares Diez Millones Ciento Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta (Bs. 10.116.480,00) cantidad esta que comprende las cantidades líquidas más las costas de ejecución ordenadas en el mandamiento de ejecución del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, petición que fue negada por este Tribunal en decisión anterior a la presente.

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente incidencia, este Tribunal Superior de los recaudos producidos por el recurrente, así como los remitidos por el Tribunal de la primera instancia, constata que efectivamente el Juez que conoce del procedimiento concursal niega la solicitud formulada por el abogado LUIS FELIPE LORAN de que le sea entregado la suma de dinero embargada con motivo del juicio laboral seguido por su representado LIBARDO RAFAEL LOPEZ COLINA en contra de la fallida.

El Tribunal que dicta la decisión apelada, establece que el día 27 de noviembre de 2000 se declaró la quiebra de la empresa MECANIZADOS SARTI, C.A., declarándose asimismo la ocupación judicial de todos los bienes del fallido, incluyendo sus libros, correspondencia y documentos.

Igualmente, constata este sentenciador en alzada que la sentencia dictada por el Juez laboral lo fue en fecha 14 de diciembre de 2000, la cual quedó definitivamente firme según auto dictado el 05 de abril de 2001 y sustanciado como fue la ejecución del fallo laboral se llegó a decretar y a materializar un embargo ejecutivo que recayó sobre cantidades de dinero que se encontraban depositadas en una entidad financiera y que alcanzan a la suma de Bolívares Diez Millones Ciento Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta (Bs. 10.116.480), suma esta que fue embargada el 20 de noviembre de 2001 y en esa misma fecha el representante de la entidad financiera Banco Provincial giró un cheque a nombre del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Es importante destacar a los fines de la comprensión de la presente decisión, que la quiebra tiene por finalidad la liquidación del patrimonio del comerciante insolvente y la repartición proporcional de lo recaudado entre todos sus acreedores, quienes se encuentran organizado unitariamente, salvo que exista alguna preferencia por mandato de la ley.

En el procedimiento concursal, todos los acreedores se encuentran llamados a participar en el mismo y solo existen limitaciones impuestas por ley en relación a la prelación de los pagos, lo que infiere que los créditos privilegiados rompe con esa unidad que en principio debe existir, toda vez que por disposición de ley existen obligaciones que de acuerdo a su naturaleza deben tener preferencias.

Todos los bienes del deudor están destinados a formar parte de la masa de la quiebra para atender con esta al pago de los acreedores, debiendo ser necesario efectuar un examen de la naturaleza de los créditos.

Asimismo el artículo 940 del Código de Comercio dispone que la administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos, quien va a administrar la masa de bienes y es con él con quien se seguirá todo juicio civil referente al patrimonio del fallido.

Con la sentencia declaratoria de la quiebra se produce como consecuencia un desapoderamiento de los bienes del fallido; la nulidad de unos actos realizados por el deudor antes de la declaración de la quiebra; la reunión de los acreedores en masa y; la apertura del procedimiento de liquidación. Incluso el artículo 939 del Código de Comercio inhabilita al comerciante en estado de quiebra para administrar sus bienes, para disponer de ellos y para contraer nuevas obligaciones.
Las consideraciones que anteceden y que se conforman dentro del proceso concursal contenido en el Código de Comercio, deben ser matizadas con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo que las previsiones de la Legislación Especial Laboral son se estricto orden público, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo debe considerarse el principio de la prevalencia de las normas laborales para la solución de un caso en concreto (art. 59 de la Ley Orgánica del Trabajo), en caso de existir un conflicto de leyes, existiendo disposiciones del Código de Comercio que contrarían algunas de las normas laborales.

Los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen un privilegio especial de los créditos laborales debidos con ocasión a una relación de trabajo y sobre los bienes muebles e inmuebles del patrono, hasta el punto que el privilegio por los salarios, prestaciones y las demás indemnizaciones que le correspondan al trabajador sobre los bienes muebles se pagarán independientemente de los procedimiento concursales y sobre los bienes inmuebles también subsiste este trato preferencial dejando a salvo los gravámenes hipotecarios que existen sobre los inmuebles.

No hay duda que existe una colisión de las normas antes citadas en virtud de la acumulación de procesos que ordena el Código de Comercio en casos como el que nos ocupa y, existiendo solo claridad en lo que respecta a la calificación que hace la ley a los créditos laborales.

Ahora bien, en criterio de quién aquí decide, cuando estamos en presencia de un crédito de naturaleza laboral y se está sustanciando un proceso concursal, el Juez Mercantil debe tomar en cuenta la calificación de la ley que privilegia esos créditos, pero éstos a su vez deben estar cuantificados, correspondiéndole al Juez laboral establecer el monto del crédito si hubiese juicio y, una vez que esté determinado el monto que en definitiva le corresponda al trabajador mediante sentencia firme, éste debe acudir al proceso concursal con el resto de los acreedores y hacer valer su crédito liquido, dejando a salvo las obligaciones procesales del acreedor laboral de actuar en todo momento en el proceso concursal hasta que su crédito no esté discutido, es decir sea liquido.

Distinto ocurre si el trabajador no tiene intentado una acción laboral, caso en el cual debe acudir al Juez de Comercio y hacerse parte en el proceso concursal para hacer valer sus derechos y someterse al mismo junto con el resto de los acreedores.

En el caso bajo estudio, el recurrente ejerció su acción laboral (18-08-1999) antes de que fuere declarada la quiebra, juicio donde estuvo a derecho los apoderados de la empresa hoy en día declarada fallida, dictando la sentencia el Tribunal Laboral el 14 de diciembre de 2000, es decir cuando ya había sido declarada la quiebra el 27 de noviembre de 2000, con la particularidad que la quiebra había sido solicitada por los representantes legales de la empresa, lo que infiere que tenían pleno conocimiento de la existencia del juicio laboral.

Una vez que se declara firme la sentencia laboral, se procede a la fase de ejecución y al no haberse dado cumplimiento voluntario se procede a la ejecución forzosa, llegándose a materializar la misma el día 20 de noviembre de 2001, llegando con posterioridad el oficio de parte del Juez Mercantil solicitando el expediente con motivo de la declaratoria de la quiebra.

Encuentra este juzgador en el caso bajo estudio un planteamiento especial, ya que para el momento en que es solicitado el expediente al Juzgado Laboral el dinero embargado había salido de las cuentas de la fallida y, el Juez laboral no tenía conocimiento pleno de la quiebra decretada, la cual por cierto había sido solicitada por el mismo Comerciante, por lo tanto debe en este caso imperar el privilegio del crédito laboral conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser pagados inmediatamente de las cantidades embargadas, pero solo en cuanto al monto que le corresponde al trabajador por la prestación de antigüedad, salario y demás prestaciones sociales según lo determinado por el Juez Laboral y que asciende a la suma de Bs. 8.430.400,00, en el entendido que las cantidades de dinero que se corresponden con las costas no han sido determinadas, toda vez que su calculo es prudencial y se encuentran sujetas a su intimación y eventual retasa.

Observa también este sentenciador que el Juez laboral en el mandamiento de ejecución claramente establece que en caso de embargarse cantidades de dinero el monto del embargo será de Bs. 8.430.400,00 y lo embargado por el Juez ejecutor fue superior, incurriendo con ello en un exceso, razón por la cual se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor que practicó la medida ejecutiva para que en lo sucesivo actúe con sumo cuidado en el ejercicio de sus funciones.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LIBARDO LOPEZ COLINA en contra de la sentencia dictada el 04 de febrero de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia se ORDENA al Juzgado de la primera instancia hacer entrega al recurrente de la suma de BOLIVARES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SIN 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.430.400,00), de las cantidades embargadas con ocasión al juicio laboral seguido en contra de la sociedad mercantil MECANIZADO SARTI, C.A., todo ello conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay especial condena en COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente, previa la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ





Exp. N° 9676
MAM/MS/lm.-