REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE ACTORA: MARIELBA OJEDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.239.365.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIACOMO OLIVIERO y JOSE ANTONIO FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.177 y 30.691, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA CARABOBO, C.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 1969, bajo el Nº 45, Tomo 71.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ESPINOZA PRIETO y FRANCISCO NICOLAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.09 y 21.823, en su orden.
En fecha 16 de octubre de 2000, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

El 21 de noviembre de 2000, la parte actora consigna escrito contentivo de alegatos ante esta instancia.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2000, la parte intimada sostiene que el escrito consignado en fecha 21 de noviembre por la parte intimante fue presentado en forma extemporánea.

En fecha 30 de noviembre de 2000, la parte intimada, a todo evento, presenta observaciones a los informes.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2000, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta días (60) calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa; En fecha 19 de febrero de 2001, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2001, el Dr. Miguel Ángel Martín, en su condición de Juez Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 03 de diciembre de 2001, este Tribunal fija el lapso previsto en los artículos 90 y 514 del Código de Procedimiento Civil y treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 20 de febrero de 2002, se difirió el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I.
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora el 10 de julio de 2000, en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2000 y la decisión dictada el 06 de julio de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En las decisiones apeladas, el Tribunal de la Primara Instancia en fecha 30 de mayo de 2000, declara Sin Lugar la oposición formulada por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CARABOBO, C.A. y Con Lugar el derecho que tiene la ciudadana MARIELBA OJEDA NUÑEZ, a cobrar sus honorarios profesionales a la sociedad mercantil antes referida. Asimismo en la decisión dictada el 06 de julio de 2000, el A quo se pronuncia sobre una aclaratoria de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2000, solicitada por la parte intimante en el presente proceso, mediante la cual concluye que el Tribunal Retasador a los efectos de la retasa debe tomar en cuenta la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 31.140.204, 15).

En el escrito de alegatos consignado por la recurrente ante esta alzada se argumenta que el Tribunal de la Primera Instancia “enmendó” la sentencia dictada a través de una aclaratoria, lo cual es absolutamente ilegal, pues la aclaratoria está circunscrita a puntos dudosos u oscuros de la sentencia, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, y menos sobre un punto no decidido con arreglo a la excepción o defensa opuesta, lo que hace nula la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo sostiene la recurrente que el Tribunal de la causa incurrió en un error de interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, acerca del contenido y alcance de esa disposición expresa de la ley, ya que la pretendida aclaratoria limitó al Tribunal retasador a circunscribir la retasa al monto estimado en la demanda, siendo aplicable únicamente a la parte vencida en juicio y no cuando se intima al propio cliente del intimante, olvidándose el sentenciador que la intimada no solo recuperó lo que se le adeudaba, sino que obtuvo beneficios sumamente sustanciales con respecto a la acreencia demandada.

Finalmente la recurrente en su escrito de alegatos ratifica en todas y cada una de sus partes la estimación que se hizo de las actuaciones de su representada y se ordene al Tribunal Retasador que se circunscriba para el cálculo de sus honorarios profesionales a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CERO CENTIMOS (Bs.310.000.000, 00).

En diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2000, los abogados Francisco Espinoza y Francisco Castillo, procediendo en su carácter de apoderados de la parte accionada, señalan que la decisión de fecha 06 de julio de 2000, dictada por el Tribunal de la Primera Instancia se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho, al establecerse que el monto de la demanda no podía estimarse sino en base a la cantidad de (Bs. 31.140.240,15), el cual es el monto real y efectivo de la demanda.

Igualmente sostiene que la intimante confunde el alcance del artículo 286 del Código de procedimiento Civil, que se refiere al porcentaje hasta el cual se puede hacer la estimación al vencido en Costas, pero que no se refiere al monto sobre el cual debe hacerse la estimación y el cual no es otro que el valor de lo litigado, razón por la cual solicita se ratifique la decisión dictada el 30 de mayo de 2000 y su aclaratoria de fecha 06 de julio de 2000.

Capítulo II
Punto Previo

En primer término debe necesariamente este sentenciador en alzada pronunciarse sobre la solicitud del intimado en relación a la tempestividad del pretendido escrito de informe consignado por su contraparte.

En el presente caso los abogados GIACOMO OLIVIERO y JOSE ANTONIO FERNANDEZ procediendo como apoderados de la abogada MARIELBA OJEDA NUÑEZ, demandan a la empresa ALMACENADORA CARABOBO, C.A. por el cobro de honorarios profesionales causados en un juicio, es decir que estamos en presencia de una situación donde un abogado demanda honorarios profesionales a su cliente.

En este mismo orden de ideas el artículo 22 de la Ley de abogados establece entre otros aspectos que al existir inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía; en el caso de que la reclamación surja en juicio contencioso, el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy en día se corresponde con el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se ha señalado con anterioridad, en el presente proceso se está ventilando el cobro de honorarios profesionales causado en un juicio, por lo tanto el mismo no puede tramitarse conforme al procedimiento breve sino al procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera improcedente el argumento del intimado de que el procedimiento que debe seguirse en este juicio es el establecido para el procedimiento breve, siendo igualmente importante señalar que el procedimiento que debe seguirse en segunda instancia es el contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto las decisiones recurridas son de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva, los informes que deben ser presentados en la alzada, según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es al décimo día del recibo del expediente al Tribunal Superior, y habiéndose recibido esta causa el día 16 de octubre de 2000, el acto de presentación de informes correspondía el día 02 de noviembre de 2000, siendo extemporáneos los pretendidos informes consignados por la parte intimante, no surtiendo en consecuencia efecto alguno los mismos, tal y como lo sostuvo la intimada pero con razones diferentes a las establecidas en esta decisión y así se decide.

Capítulo III
Consideraciones para Decidir

El Tribunal de la primera instancia en la sentencia dictada el 30 de mayo de 2000, declara sin lugar la oposición hecha por la intimada a la demanda contenida por cobro de honorarios profesionales e igualmente declara con lugar el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios profesionales a la empresa accionada, constatando este sentenciador que en virtud de una oposición al derecho del cobro de honorarios formulada por la intimada, el sustanciador del proceso en primer grado, aperturó una incidencia según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En la oposición de la intimada se niega expresamente el derecho a cobrar los honorarios intimados, cuestionándose las actuaciones realizadas por la intimante en el juicio que origina la presente demanda de honorarios profesionales, incluso se señala que las actuaciones de la ahora intimante causaron graves perjuicios a la accionada, por haberse violentado el ordinal 4° del articulo 30 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos al adquirir la ALMACENADORA CARABOBO, C.A una mercancía por un valor diez veces mayor a la suma que en definitiva estaba reclamando la ALMACENADORA CARABOBO, C.A..

Asimismo la intimada en su escrito de oposición cuestiona la estimación de honorarios profesionales en lo que respecta al monto que se intima con base al precio de adquisición de la mercancía, es decir bolívares trescientos diez millones (Bs.310.000.000,00), ya que en el caso de que tuviese derecho a estimar honorarios, tendría que limitarlos a la suma de bolívares treinta y un millones ciento cuarenta mil doscientos cuarenta con quince céntimos (Bs. 31.140.240,15), que es el valor estimado en la solicitud de venta donde se realizaron la actuaciones judiciales de la abogada intimante.

En el escrito de informes desechados por extemporáneos en el capitulo anterior de esta decisión, la representación de la abogada intimante solicita expresamente se declare la nulidad de la decisión apelada, en lo que respecta a la aclaratoria efectuada también por el Tribunal de la primera instancia el 06 de julio de 2000, denunciando la intimada que el Tribunal modificó su decisión.

El alegato de nulidad merece ser respondido, por este Juzgador toda vez que de ser ciertos los argumentos sostenidos se dejarían sin efecto las decisiones del A-quo contenidas en el auto dictado el 06 de julio de 2000, verificando este sentenciador en alzada que la parte intimada después de dictada la sentencia definitiva que declara el derecho del cobro de honorarios profesionales, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2000, solicitan una aclaratoria de la sentencia en cuanto al alegato del opositor referido al monto en que deben limitarse los honorarios profesionales intimados.

A los fines de la comprensión del punto que se está decidiendo en este momento del fallo, hay que señalar que en principio las sentencias son irrevocables y el Juez agota su jurisdicción sobre el asunto donde ha proferido el fallo respectivo, salvo que se trate de una decisión que impulsa el proceso, por que estaríamos en presencia de un auto de mera sustanciación.

Sin embargo, nuestro ordenamiento procesal consagra un derecho a las partes para que soliciten aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de las sentencias.

Las aclaratorias de las sentencias están dirigidas a los aspectos de la decisión donde exista una duda o incógnita, y en el caso bajo análisis el Juez de la primera instancia no aclaro duda alguna, sino que estableció una decisión sobre un aspecto que formaba parte del thema decidendum, lo que significa que el Juez dictó una ampliación en el auto de fecha 06 de julio de 2000, figura consagrada también en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que implica un complemento de la sentencia por omisiones de puntos esenciales en el derecho que le ha concedido al intimante a cobrar honorarios profesionales, no existiendo en consecuencia la nulidad invocada por cuanto el Juez actuó dentro de la esfera de su competencia y así se establece.

En este orden de ideas corresponde ahora dilucidar la procedencia o no en derecho de lo decidido por el Juez de la primera instancia en el auto dictado el 06 de julio de 2000, el cual constituye un complemento de la sentencia definitiva del 30 de mayo de 2000.

La parte intimada no impugnó la sentencia dictada por el Juez de la primera instancia, es decir que se conformó con el fallo dictado en el cual se declara la improcedencia de la oposición formulada en lo que respecta al derecho de la accionante de cobrar honorarios profesionales, razón por la cual este Tribunal al constatar que efectivamente la abogada MARIELBA OJEDA NUÑEZ realizó las actuaciones profesionales en el proceso judicial donde se solicitó la venta de los bienes depositados en los almacenes propiedad de ALMACENADORA CARABOBO, C.A. y que se originaron por un contrato de almacenaje de mercancía celebrado por la empresa PARTS INTERNATIONAL, C.A., según consta del expediente sustanciado por la primera instancia, no hay duda que la intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales efectuadas, tal y como lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado.

A mayor abundamiento hay que destacar que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, ya que esta es la causa que motiva a ofrecer y prestar su ministerio y en el presente caso procede al derecho del cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales seguidas por la intimante cuando actuó en representación de la ahora intimada, procediendo acertadamente el Juez de la primera instancia cuando declaró con lugar el derecho de la intimante a cobrar honorarios profesionales, lo cual unido al hecho de que el demandado no apeló esa decisión, determinada que la misma será confirmada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En cuanto a lo decidido por el Juez de la primera instancia sobre el monto que debe tomarse en consideración a los fines de la estimación de los honorarios causados y el cual constituye el punto central de la apelación ejercida por la intimante, verifica ésta alzada que el Juez en su decisión complementaria establece que el libelo presentado por la intimante en el juicio donde realizó las actuaciones que motivan el cobro de honorarios, se estimó en la suma de bolívares treinta y un millones ciento cuarenta mil doscientos cuarenta con quince céntimos (Bs.31.140.240,15) y que el Tribunal Retasador deberá circunscribir la retasa al monto estimado de la demanda y nunca al valor que la abogado intimante ofreció para hacer postura en el momento del remate de los bienes que fueron adquirido por ALMACENADORA CARARBOBO, C.A..

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en forma reiterada y pacífica ha establecido que el limite del treinta por ciento (30%) contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación donde el abogado intima honorarios a su propio cliente, ya que esta intimación no requiere de condena en costas alguna, y por lo tanto no está regulada por el limite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aunque sí persiste el derecho del intimado de acogerse a la retasa. (Sentencia del 18 de mayo de 1.992, expediente N° 91-078, Sala de Casación Civil; Sentencia del 07 de noviembre de 2003, expediente N° 02-105, Sala de Casación Civil.).

En la sentencia bajo revisión el Juez no expresa que los retasadores deben basarse en el treinta por ciento (30%) del monto estimado en el juicio que origina la presente demanda de honorarios, es decir que el Juez de la primera instancia no está incumpliendo con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y que anteriormente se ha hecho mención en este fallo.

Ahora bien, considera este sentenciador que la inexistencia de una limitación del cobro de honorarios profesionales cuando se le pretende cobrar al cliente, no constituye una desigualdad en lo que respecta a la limitación de los honorarios a ser cobrados al vencido en costas, pues la misma Ley de Abogado permite que los montos estimados estén sujetos a retasa y es bueno señalar que la función de los Jueces Retasadores es la de fijar un monto definitivo de los honorarios que le correspondan al abogado, pero no en forma caprichosa y arbitraria, sino al contrario, con arreglo a las reglas fijadas por los organismos gremiales del país y especialmente con base al presupuesto contenido en el artículo 40 del Código de Ética profesional de Abogado Venezolano y entre las cuales tenemos: 1) La importancia de los servicios. 2) La cuantía del asunto. 3) El éxito obtenido y la importancia del caso. 4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. 7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 8) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 9) El tiempo requerido en el patrocinio. 10) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 11) El lugar de la prestación de los servicios.

La función que realizan los Jueces Retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado, en determinado juicio, siendo de su competencia resolver puntos de derecho referido a la improcedencia o ilegalidad de las estimaciones realizadas por el abogado.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 08 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente número 01-187, se ratifica un criterio que ha venido sosteniendo esa misma Sala sobre la interpretación de los artículo 22, 25 y siguientes de la Ley de Abogados sobre el procedimiento para ejercer el derecho de reclamar honorarios profesionales, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.

En la sentencia comentada, la Sala observa que de las disposiciones de la Ley de Abogados no puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, están impedidos de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud que tal derecho de la retasa además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del autor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes.

Igualmente en la sentencia que se comenta, nuestro Máximo Tribunal establece con claridad que el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

No hay duda que en el presente caso el Juez de la primera instancia actúa dentro de las esferas de su competencia cuando no solo estableció el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, sino también cuando se indica el camino de los Jueces Retasadores sobre el monto que deben tomar en consideración para la fijación de los honorarios y, precisamente uno de los elementos para la determinación del monto o de la base que servirá para el establecimiento de los honorarios, lo constituye el valor de la demanda y las propias actuaciones realizadas por la abogado, por cuanto no puede pretenderse que los honorarios profesionales de abogados por los trabajos de naturaleza judicial, se les fije un mayor valor que el del juicio que origina tales actuaciones, tal y como lo pretende la intimante en este caso.

La acción judicial que origina las actuaciones profesionales de la intimante fue estimada con base a unos gastos de almacenaje que asciende a la suma de bolívares treinta y un millones ciento cuarenta mil doscientos cuatro con quince céntimos (Bs.31.140.204,15), es decir que ese es el valor de lo litigado por la intimante en representación de la intimada, lo que implica que los Jueces Retasadores deberán establecer el monto definitivo de los honorarios profesionales que le correspondan a la intimante tomando en cuenta el monto antes señalado y en ningún caso sobre el monto ofrecido para hacer las posturas en remate, ya que esto constituye un exceso de la abogada intimante, actuando acertadamente el Juez A-quo en su decisión complementaria en el fallo dictado, y así se establece.

Capítulo III
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de las decisiones dictadas el 30 de mayo de 2000 y el 06 de julio de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMAN en todas y cada una de sus partes las decisiones apeladas. Todo en el juicio seguido por la ciudadana MARIELBA OJEDA NUÑEZ, en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABOBO, C.A.

No hay especial condenatoria en Costas, por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ


MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. No. 8.819.
MAMT/MS/yv.-