REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 04 de febrero de 2004
193° y 144°

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: ELBA LUISA MEDINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.373.174.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DARIO PEREZ ACEVEDO y PEDRO PICHER ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.231 y 16.212, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.189.
En fecha 28 de octubre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 17 de noviembre de 2003, la representación de la parte actora consigna escrito de informes ante esta instancia.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta superioridad en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora el 25 de noviembre de 2003, mediante diligencia presentada ante la primera instancia en contra del auto dictado el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada, el Tribunal de la Primara Instancia niega la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 10 de septiembre de 2003, el cual fue agregado a los autos el 11 de noviembre de 2003, en virtud de haber culminado el lapso de promoción de pruebas en fecha 09 de septiembre de 2003.

En el escrito de informes consignado por la recurrente ante esta alzada se argumenta que el presente proceso se inicia en fecha 07 de agosto de 2000, mediante admisión del libelo de demanda, que en fecha 17 de enero de 2001, la parte demandada opuso la cuestión previa contendida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada la misma con lugar en fecha 05 de febrero de 2001, razón por la cual se solicitó la Regulación de la Competencia, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien declaró que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, es el competente para conocer de la presente acción, por lo cual en fecha 27 de febrero de, 2003, se produjo la contestación al fondo de la demanda, oponiéndose en dicha contestación cita en garantía de la empresa Seguros Orinoco, C.A., la cual fue declarada sin lugar y se ordenó a notificar a las partes, siendo notificada la parte demanda mediante Cartel de Notificación.


Expone la recurrente que de acuerdo al cómputo solicitado en el Tribunal de Primera Instancia desde el 10 de julio de 2003 hasta el 10 de septiembre de 2003, transcurrieron veintisiete (27) días de despacho, contados de la siguiente forma 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29 del mes de julio de 2003; 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de agosto de 2003, y; 01, 03, 04, 08, 09, 10 de septiembre de 2003, señalando el Tribunal de la causa en su motivación que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el 12 de agosto de 2003, culminando el 09 de septiembre de 2003.

Asimismo señala la parte actora en su escrito de informes que el A quo al realizar los cómputos deja de contar tres (3) días para ejercer los recursos, que el Tribunal debe dejar transcurrir, ya que es un derecho del vencido, para que ejerza el recurso correspondiente, en efecto el 10 de julio de 2003, mediante auto es agregado a los autos el ejemplar del diario donde se encuentra publicado el cartel de Notificación, el día de despacho siguiente comienza a computarse los diez (10) días de despacho para que la parte que se está notificando de la sentencia dictada, una vez transcurrido dicho lapso, tiene tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, en vista de que se trata de una sentencia interlocutoria.

Sostiene que la decisión impugnada adolece de vicios y errores, en cuanto a los lapsos señalados por el A quo, al no existir un análisis de los lapsos y hacer las consideraciones erróneas de los días transcurridos para que comenzara el lapso probatorio, el cual debe comenzar sin necesidad de decreto o providencia del Juez, violándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías consagradas en nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas explica el A quo no decidió ajustado a derecho, por cuanto no realizó un conteo transparente de los lapsos para ejercer los recursos, produciendo un daño al no admitir las pruebas promovidas, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se reponga la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas en su escrito de promoción de pruebas.

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

Tal y como se ha señalado en el capítulo anterior, el Tribunal de la primera instancia declara extemporáneo el escrito de pruebas promovido por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, por considerar que las mismas ha sido presentadas en formas extemporánea.

Constata este sentenciador en alzada que al A quo cuando dicta el auto de fecha 14 de abril de 2003 donde declara la inadmisibilidad de la cita en garantía propuesta por la parte demandada en su escrito contentivo de la contestación de la demanda, ordena la notificación de las partes para que una vez practicadas las mismas comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas en el juicio principal.

Contra el auto anteriormente mencionado no consta que ninguna de las partes haya insurgido contra el mismo, por lo que lo decidido por la primera instancia en el auto del 14 de abril de 2003, no puede ser objeto de revisión por este sentenciador en alzada, siendo improcedente los argumentos sostenidos por el recurrente y referido a una supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada en el juicio.

En este orden de ideas, consta a los folios 19 y 20 del presente expediente, que se practicó la notificación de la parte demandada por medio del procedimiento de carteles y el 10 de julio de 2003, el Tribunal de la primera instancia con vista a una diligencia presentada por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, acuerda agregar a los autos la publicación por la prensa del cartel de notificación, por lo que se infiere que la parte actora se encontraba notificada de la decisión del 14 de abril de 2003 y que la notificación de la parte demandada se materializa con publicación del cartel por la prensa y la cual es incorporada al expediente el día 10 de julio de 2003.

A partir del 10 de julio de 2003, comenzó a transcurrir el lapso de diez días de despacho fijados en el cartel de notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se reanudara la causa, ya que la misma se encontraba paralizada.

En el cómputo de los días de despacho transcurrido por ante el Juzgado de la primera instancia y certificado el 03 de octubre de 2003, se verifica que desde el 10 de julio de 2003 transcurrieron los días: lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, lunes 21, martes 22, miércoles 23, lunes 28, martes 29, todos del mes de julio de 2003, y lunes 11 del mes de agosto de 2003, es decir, que la causa se reanudó el día 12 de agosto de 2003, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas en el juicio principal.

Igualmente, al cumplirse los diez días de despacho para la reanudación de la causa, también comenzó a correr el lapso para insurgir contra el auto dictado el 14 de abril de 2003, pero ello no significa, que la causa quede en suspenso a la espera de que trascurra el lapso de apelación, como erróneamente lo asevera el recurrente en su escrito de informes, ya que la causa se reanuda y comienzan a transcurrir los lapsos para que tenga lugar la continuación del proceso y por ende la realización de los actos procesales que se correspondan con el momento o la etapa en que se encuentra el juicio.

Con fundamento a lo anterior, el lapso de promoción de prueba comenzó a transcurrir el 12 de agosto de 2003 y culminó el 09 de septiembre de 2003, siendo en consecuencia extemporáneo el escrito de pruebas de la parte actora consignado el 10 de septiembre de 2003, como acertadamente lo estableció el Juez de la primera instancia. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Todo en el juicio seguido por la ciudadana ELBA MEDINA PACHECO en contra del SUPERMERCADO CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ


Exp. No. 10784
MAMT/MS/mrp.-