REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 04 de febrero de 2004
193° y 144°

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE DIAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.402.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.918.

PARTE DEMANDADA: MATILDE FARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.923.402.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CRUCES TORREALBA y DORIS MARIN ROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.9720 y 49.868, en ese orden.

En fecha 28 de octubre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para presentar los informes en esta instancia, y el lapso para presentar las observaciones a los informes una vez presentados los mismos.

El 17 de noviembre de 2003, la representación de la parte actora consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2004, esta alzada difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:



Capítulo I
Motivo de la Apelación

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia, la procedencia del recurso ordinario de apelación ejercido por parte demandada contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el Tribunal de Primera Instancia declara Con Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte demandada, quedando desechada la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DIAZ contra la ciudadana MATILDE FARIA MENDOZA, y en consecuencia extinguido el presente proceso

La parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada alega que la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte final del artículo 16 ejusdem, la cual fue contradicha en todas y cada una de sus partes en fecha 06 de mayo de 2003.

Asimismo, señala el recurrente en su escrito de informes consignado ante esta instancia que el objeto de la presente apelación lo constituye por un lado la negativa del Tribunal de la causa por la falta de apreciación de conocer un derecho obtenido durante la unión estable de hecho con la ciudadana Matilde Faria Mendoza, y por el otro la negativa por falta de apreciación del escrito de conclusiones al momento de sentenciar, mediante el cual se plasma el criterio sentado en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio éste que fue tomado en consideración por el Dr. Eduardo Bernal, en sentencia proferida el 06 de mayo de 2002, donde se declaró sin lugar la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria.

Por lo antes expuesto, el recurrente solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, ordenándose en consecuencia al Tribunal de la causa conocer el fondo de la presente acción.

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

La parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.

El fundamento de la cuestión previa bajo estudio se concreta en que el actor pretende obtener mediante la acción mero declarativa una satisfacción sobre el derecho que aduce tener, cuando puede obtenerlo mediante una acción diferente; argumento que es rechazado por el accionante oportunamente.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

La función del juzgador al momento de la determinar la admisibilidad o no de una demanda, ha sido definida por la Jurisprudencia y por la doctrina como el establecimiento de la carencia de la acción, donde el juez rechaza la demanda no por ser infundada, sino por existir un defecto de legitimación o interés procesal.

El insigne Procesalista Dr. ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción).
Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley.
El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Artículo. 346) que será objeto de estudio más adelante, solo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En los demás casos, unos son defectos que afectan directamente a los sujetos procesales; otros a la regularidad formal de la demanda y otros a la pretensión (infra: n. 284), cuyo efecto consiste en detener el examen y decisión del mérito mientras aquellos se cumplen, o en desechar la demanda, pero no enervar o suprimir la acción..”

Profundizando lo señalado por la Doctrina Nacional e Internacional, nos encontramos en nuestro ordenamiento procesal que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el Procesalista RICARDO HENRRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Para concluir sobre este aspecto, la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puede tener lugar por no permitirla la ley en forma expresa, o porque solo la admite por determinadas causales, esto último es lo que constituye que la acción se haya propuesto fundada en causales no previstas en la ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora intenta una acción mero declarativa, para que la ciudadana MATILDE FARIAS MENDOZA convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que son ciertos los hechos y el derecho invocado por el demandante en relación a una unió concubinaria alegada y a la existencia de un inmueble que en decir del actor fue adquirido durante la unión concubinaria y que el actor contribuyó con dinero de su propio peculio y mano de obra para fomentar el patrimonio común de las partes.
En el período probatorio aperturado en la incidencia, la actora produce copia certificada de un acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual riela al folio 49 del expediente, siendo apreciado en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al emanar el mismo de un funcionario público quien actúa dentro de su competencia para resolver amistosamente las quejas y conflictos que le son presentados, evidenciándose del acta bajo análisis que las partes acuden ante el Prefecto pretendiendo resolver por la vía amistosa los asuntos pendientes que en decir del ahora demandante surgen con la separación y lograr finiquitar la comunidad concubinaria, reclamando el ahora accionante sus derechos.

Reproduce y hace valer la parte actora de los justificativos de testigo, carta de referencia expedida por la asociación de vecinos Asodemocracia, copia certificada del documento de venta del inmueble, cartas expedidas por una empresa privada denominada Materiales de Construcción y Ferretería Las Vueltas, S.R.L., y Ferrocarriles, S.R.L., instrumentos acompañados junto con su libelo de demanda, los cuales no son apreciados en forma alguna por este sentenciador al ser los mismos irrelevantes a los fines del asunto que se discute en la presente incidencia, razones por las cuales se desecha tales instrumentales a los fines de la presente decisión Y ASI SE ESTABLECE.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad que para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual y que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Igualmente, expresa la norma en comento que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y precisamente esto constituye el presupuesto de ley para declarar inadmisible una acción intentada o declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.

La recurrente, hace valer un criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido después de haber sido verificado por este juzgador en alzada, se encuentra dirigido a que en los juicios de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, bien de las sentencias judiciales que la conozcan, y que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que de esta manera solo podría conocer con precisión el Juez los nombres de los condómines y la proporción que deben dividirse los bienes e igualmente señala la Sala Constitucional en la sentencia del 17 de diciembre de 2001, juicio Julio Carias Gil, que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria.

Ahora bien, comparte plenamente este juzgador que el criterio jurisprudencial que hace valer la recurrente, pero no obstante, el mismo no puede ser aplicado en este caso en la forma como lo pretende la parte actora, ya que el accionante intenta la acción mero declarativa con el interés no solo que se establezca la existencia de la unión concubinaria que alega, sino también pretende se le reconozcan los derechos alegados como copropietario del inmueble descrito en su demanda, esta última pretensión que solo puede ser discutida en un juicio de partición de comunidad concubinaria, distinto sería el caso si el demandante solo hubiese pretendido la declaración por parte del órgano judicial sobre la existencia de la unión concubinaria, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso donde sus pretensiones contenidas en la demanda son inadmisibles por contrariar en su conjunto lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien decide que la Juez que dicta la sentencia en la primera instancia procedió ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2003, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declara con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción intentada, opuesta por la parte demandada, por lo que queda desechada y en consecuencia extinguido el presente juicio. Todo ello en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DIAZ contra la ciudadana MATILDE FARIAS MENDOZA.

Se condena en COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ





Exp. N° 10780
MAM/MS/lm.-