REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 03 de febrero de 2004
193º y 144º

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION CONYUGAL

PARTE ACTORA: NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.034.287, actuando en su propia representación.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.060.557.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VIRNA CASTILLO TORTOLERO, YASMINA PEREZ y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.534, 67.310 y 54.639, en ese orden.

En fecha 28 de enero de 2003, este Tribunal recibió el presente expediente y fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2003, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2003, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita al Juez de este Tribunal, se inhiba de seguir conociendo el presente juicio.

En fecha 01 de diciembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual declara improcedente la solicitud de inhibición formulada por la parte actora.





Capítulo I
Consideraciones para Decidir

Se encuentra sometido a la consideración de esta superioridad el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En el auto apelado, el Tribunal que conoce del proceso en primera instancia, admite un escrito contentivo de una reforma de la demanda intentada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada un lapso de veinte (20) día de despacho, más un día que se concede como término de la distancia, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En la diligencia contentiva de la apelación ejercida, el recurrente señala que la decisión contraviene disposiciones constitucionales ilegales como lo son el artículo 49 de la Constitución y el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por observarse imprecisión en el auto de reposición, así como la admisión de la tercera reforma, señalando incluso que en el caso que nos ocupa se ha reformado la demanda tres veces y que evidencian un gravamen irreparable al demandado, además que el auto de fecha 18 de julio, fue impreciso ya que el mismo debió acoger la primera reforma.

El recurrente produce ante esta alzada un escrito el 10 de febrero de 2003, argumentando que el mismo se corresponde con los informes en esta instancia, constatando este Tribunal que una vez recibido el presente expediente se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el expediente estaba siendo sustanciado bajo el procedimiento breve, en virtud de una reposición que había sido dictada por el Juez de la primera instancia mediante auto dictado el 18 de julio de 2002.

A pasar de que consta a los autos que la parte actora mediante diligencia del 25 de julio de 2002, apela del auto que declara la reposición del juicio y dicha apelación ha sido admitida por la primera instancia, si que conste al expediente las resultas de esa apelación, es por ello que el trámite que debe seguirse en esta instancia es el contenido en el mencionado artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo oportunidad para la presentación de informes, circunstancias por las cuales no surte efecto alguno el pretendido escrito de informes consignado por la parte demandada.

Ahora bien, en lo que respecta a la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto que admite una reforma de la demanda, constata este sentenciador que efectivamente en el transcurso del proceso cuando era conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la parte actora presentó su demanda el 06 de febrero de 2001, siendo admitida la misma mediante auto dictado por ese Tribunal el 22 de febrero de 2001; asimismo consta a los autos al folio 33, de la primera pieza de este expediente una copia certificada contentiva de un auto donde el Juez que venía conociendo del juicio en primera instancia revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, en virtud de que no se había ordenado el emplazamiento de la parte demandada, procediéndose nuevamente a admitir la demanda con la inclusión de las formalidades de emplazamiento del demandado.

Igualmente consta a los autos que la parte actora el 14 de mayo de 2001 presenta ante el Tribunal de la primera instancia un escrito contentivo de la reforma de la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto dictado el 22 de mayo de 2001; posteriormente, el 13 de junio de 2001 vuelve nuevamente la parte actora a consignar un escrito de reforma de la demanda inicial, siendo admitido cuanto lugar en derecho por el tribunal que venía conociendo del procese, mediante auto dictado el 25 de junio de 2001.

Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que corren insertas al expediente, este Tribunal superior constata que el Tribunal que inicialmente conoció del juicio en primera instancia sustanció el juicio llegando incluso a promoverse pruebas en el mismo, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal sustanciador, pero el 06 de febrero de 2002 éste Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y declina el mismo para ser conocido por los tribunales ubicados en esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, decisión que fue impugnada por la parte actora, más no consta a los autos las resultas del mismo.

Una vez remitido el expediente a los tribunales de esta jurisdicción, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, quien asume la competencia para conocer del proceso y en auto dictado el 18 de julio de 2002, declara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y declara nula las actuaciones seguidas con posterioridad a la admisión de la demanda efectuada por el Juzgado que conocía del juicio.

Posteriormente, el 05 de agosto de 2002 y de acuerdo a la sentencia que declara la reposición de la causa, el Tribunal de la primera instancia procede a admitir la demanda intentada y ordena el emplazamiento de la parte demandada; asimismo el 17 de septiembre de 2002, la parte demandada se da por citado expresamente en el juicio y la parte actora nuevamente mediante escrito consignado el 23 de octubre de 2002, consigna un escrito de reforma de la demanda, haciendo la salvedad de que tal actuación no significa que está de acuerdo con la reposición decretada.

Consta igualmente a los autos, que la representación de la parte demandada en escrito consignado en la misma fecha en que fue reformada la demanda, contesta la misma, pero en virtud de la reforma presentada, el Tribunal se pronuncia admitiendo la reforma de la demanda y fija un nuevo lapso para la contestación de la demanda y de la reforma.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el auto que admite una demanda no puede ser susceptible de apelación y que el Juez debe declarar inadmisible el recurso de apelación que eventualmente puedan ejercer las partes, ello viene dado por el principio de concentración procesal, además de que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil solo establece la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación cuando se niegue la admisión de la demanda.

Efectivamente, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que el demandante reforme su demanda en lo que a su contenido se refiere, bien sea parcial o totalmente y en algunos casos hasta se permite y se considera válida la sustitución de la acción a través de la reforma de la demanda o alterar los sujetos que han de integrar la relación procesal.

En este orden de ideas, hay que señalar que así como la admisión de la demanda no es susceptible de ser recurrida en apelación, tampoco la admisión de la reforma de la demanda puede ser susceptible de ser apelado y en todo caso el demandado tiene el derecho de cuestionar la admisión de tal reforma en la oportunidad en que sostenga los argumentos de defensa, en virtud del principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

Como quiera que la decisión proferida por la primera en la cual se admite la reforma de la demanda, no es susceptible de ser atacada por la vía de la apelación, considera quien decide, que dicha apelación no ha debido ser admitida por el sustanciador de la primera instancia. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el auto dictado el 28 de octubre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 05 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se admite la apelación intentada. Todo en el juicio seguido por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA contra el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ




Exp. Nº. 10248
MAMT/MS/lm.-