REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 14 de abril de 2003, fue recibido en este Juzgado Superior Segundo el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BELKIS DE JESÚS QUIÑÓNES, en contra de la actuación realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2002. Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MARIA OJEDA y MANUEL BARRO, procediendo en su carácter de apoderados del ciudadano IVAN JOSÉ GONZALEZ, en su condición de Tercero Interesado y por el abogado OMAR JOSÉ GONZALEZ LAMEDA, en su condición de Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Acción de Amparo Constitucional

El 26 de noviembre de 2002, la ciudadana BELKYS DE JESUS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.761, titular de la cédula de identidad Nº 4.857. Nº 8221, asistida por el abogado JOSÉ INFANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.558, intentó Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la actuación realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2002.

Narra la accionante en su solicitud de Amparo Constitucional que en fecha 07 de noviembre de 2002, el ciudadano OMAR GONZALEZ LAMEDA, en su condición de Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, atendiendo a una solicitud de Inspección Ocular realizada por la abogada MARIA OJEDA, trasladó y constituyó el Tribunal a su cargo en el Conjunto Residencial Mariangeles, Torre A, Piso 2, Apto. 2-A, ubicado en la Urbanización Agua Blanca, Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde reside en calidad de comodataria, el cual es propiedad del ciudadano IVAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.615.

Continúa explicando la accionante en amparo que al llegar a su hogar encontró una nota pegada en la puerta del inmueble con el nombre del Juez supuestamente agraviante, indicando la dirección del Tribunal a su cargo, y al intentar abrir la puerta, notó que habían cambiado el cilindro, por lo que procedió a llamar a la Conserje del citado edificio, quien le explicó que había llegado un Tribunal con un cerrajero en compañía de la abogada MARIA OJEDA, y sin notificarle a nadie, procedieron a cambiar la cerradura, penetrando en el inmueble y levantando un acta.

En ese orden de ideas, señala que al siguiente día se dirigió al referido Juzgado de Municipio y se enteró que se había practicado una medida y que la ciudadana SALE SEGOVIA, quien se desempeña como escribiente del Tribunal de Municipio, le manifestó que el texto encontrado en la puerta del inmueble, lo había escrito ella por ordenes del Juez de Municipio, asimismo el Juez supuestamente agraviante manifestó que en efecto él había cambiado la cerradura y había entrado al inmueble y levantado un acta, quien tratando de justificar su acción, manifestó que había entrado porque sintió olor a gas, hecho que no es cierto por cuanto en el inmueble la cocina no es a gas sino eléctrica.

Asimismo alega que el Juez supuestamente agraviante se negó a suministrar cualquier tipo de información, por lo que procedió a denunciarlo ante la Rectoría Civil del Estado Carabobo.

Sostiene que se encuentra en total estado de indefensión al no poder entrar al referido inmueble por cuanto el Juez supuestamente agraviante, según tiene entendido una vez practicada la medida le hizo entrega de la llave a la ciudadana MARIA OJEDA, por lo que procedió a practicar una Inspección Ocular, la cual fue realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de la imposibilidad de acceder a dicho inmueble.

Denuncia que se evidentemente se está en presencia de un acto arbitrario realizado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y por un particular, que lesiona flagrantemente su Derecho Constitucional de la Inviolabilidad del Hogar y el Domicilio, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, resultando a todas luces la referida actuación una medida de secuestro que produce la violación de la garantía del hogar.

Finalmente solicita se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la conducta arbitraria ejercida por los agraviantes y en ese sentido se le ordene al Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y a la abogada MARIA OJEDA, en forma inmediata el restablecimiento de sus derechos transgredidos.

Capitulo II
De la Sentencia Apelada

La sentencia objeto de revisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, señaló lo siguiente:

“...En el caso bajo análisis, considera el tribunal que a pesar de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de nueva data con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, faculto a los jueces de mérito para en los casos de practicarse inspecciones judiciales extra-litem, se pueda inclusive penetrar a las propiedades privadas con la finalidad de capturar los hechos contenidos en las solicitudes de inspecciones judiciales y así no se vea burlado el Estado de Derecho, se debe proceder con prudencia, la cual no tuvo en cuenta el Juez provisorio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia con su actuación de fecha 07 de Noviembre del 2002, ya que prestó a que el “Comodante”, hoy tercero interesado resolviera el contrato de comodato que tenía suscrito con la agraviada tal y como lo acepto el mismo en las respuestas dadas a las preguntas que el tribunal le hizo al momento de celebrar la audiencia oral y pública.
Considera el tribunal que lo censurable en este caso, no es que el Dr. OMAR GONZALEZ LAMEDA, haya a través de la inspección judicial penetrado al inmueble y cambiado la cerradura, sino que debió entregarle la llave a la “Comodataria”, hoy agraviada o a la Conserje del edificio “Residencias Mariangeles”, que estuvo presente al momento de la actuación del tribunal, para que ésta se la entregara a la Ciudadana BELKIS QUIÑÓNEZ, por lo tanto al haber actuado en la forma que hizo el día 07 de Noviembre dl (sic) 2002,” Actúo fuera de su competencia”, es decir, actuo con “Abuso de Poder”, que hace procedente el Recurso de Amparo interpuesto, por que incurrió en la Violación del Domicilio de la Agraviada y permitio a través de una vía no expedida que el tercero interesado resolviera unilateralmente el contrato de comodato que tiene suscrito con la agraviada sin darle la oportunidad a su defensa y mucho menos al debido proceso; derechos y garantías Constitucionales consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE....”.
En razón de lo cual, la Juez de amparo declaró Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se deja sin efecto y sin valor alguno la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2002, en el inmueble señalado en la presente acción, asimismo se ordena al Tercero Interesado, IVAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de propietario y Comodante, respetar los derechos que tiene la ciudadana BELKIS QUIÑÓNES, en su carácter de Comodatario en el inmueble que ocupa, de tal manera que debe en un término de tres (3) días, entregarle las nuevas llaves de entrada al referido inmueble para que continué ocupándolo, debiendo ventilar sus derechos producto del contrato de comodato que tiene suscrito con la agraviada, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde tiene intentada la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato o por cualquier otro Tribunal de la República.

Capitulo III
De la Competencia de este Tribunal Superior

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se reitera los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de marzo de 2003, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo IV
Alegatos del Tercero Interesado

Sostiene que el recurso de amparo no puede ejercerse sino cuando todos los recursos que la ley señala se han agotado, o que no existen otros, en virtud de la naturaleza excepcional del Amparo Constitucional, por lo que resulta inaceptable que la accionante haya escogido esta vía excepcional cuando antes ha debido acudir al procedimiento de demanda por cumplimiento de contrato que señala el artículo 1167 del Código Civil, en el supuesto negado de que se hubiesen incumplido obligaciones contractuales.

Narra que cuando se solicitó la entrega del inmueble había transcurrido más tiempo del que las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de comodato suscrito, es decir, más de seis (6) meses, y por otro lado que el inmueble se encontraba en total estado de abandono, violando de este modo la comodataria loas elementales normas de sanidad, atentando contra la salud de las personas que habitan en el edificio, especialmente de los niños que habitan en él.

Asimismo señala que en la cláusula cuarta del contrato de comodato, la comodataria se compromete a destinar al inmueble objeto de dicho contrato, única y exclusivamente a vivienda, constatándose de la Inspección Ocular realizada que no se destinó para vivienda sino como un deposito de basura, por lo que en vista del incumplimiento de dicho contrato procedió a demandar a la hoy accionante en amparo por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para que cumpliera las obligaciones que derivan del referido contrato.

Capitulo V
Opinión del Ministerio Público

Señala la representación del Ministerio Público, que en el caso bajo estudio se encuentran los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción de Amparo, ya que la actitud procesal del Juez presuntamente agraviante, causa de manera flagrante la lesión o infracción de la norma constitucional referida a la inviolabilidad del domicilio de la quejosa, quedando demostrado que el Juez actuante se sitúa fuera de su competencia, en virtud de haber hecho uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones o funciones, vicio éste que conlleva a causar la vulneración que se denuncia desde el mismo momento que procede la práctica de la Inspección Ocular, por lo que solicita se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

Capitulo VI
Consideraciones para Decidir

La Acción de Amparo bajo análisis fue intentada en contra de una actuación judicial efectuada el 07 de noviembre de 2002, por el abogado Omar González Lameda, quien regenta actualmente como Juez Provisorio el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consistente en una Inspección Extralitem efectuada con motivo de una solicitud formulada por la abogada MARIA OJEDA, ésta última también denunciada en el presente Amparo Constitucional, por considerar que el Juez procedió con abuso de poder, al usurpar sus funciones por las actuaciones realizadas durante la Inspección.

Se denuncia la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la violación del Hogar y el Domicilio y el artículo 49 de la misma Constitución, específicamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

El artículo 47 de nuestra Constitución señala entre otros aspectos, que el hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables, consagrando además que no podrá ser allanado sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 347, del 23 de marzo de 2001, caso Ahmed Ben Tahar Asedien, expediente N° 00-0541, estableció que el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin Orden Judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por éstos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o como poder excluyente al individuo y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud.

En el caso bajo estudio existen suficientes elementos a los autos de los cuales se evidencia fehacientemente que efectivamente, tal y como lo señala el accionante en amparo, la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, asistiendo al ciudadano IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ GUZMAN, solicita una Inspección Ocular en un apartamento supuestamente de su propiedad, ubicado en la Calle 119, Residencias Mariangeles, Torre B, Piso 1, apartamento 14, Urbanización Santa Cecilia, Valencia, Estado Carabobo.

La Inspección Judicial le fue solicitada al Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y el propósito de la misma era la de dejar expresa constancia de quien o quienes se encontraban en el inmueble y que de encontrarse personas en el mismo, se dejará constancia de las condiciones físicas en las que se encontraba. Igualmente el objeto de la Inspección en comento tenía como fin el de dejar constancia de si el inmueble se encontraba desocupado de bienes y personas y que de existir bienes en el mismo se realizara un inventario de los bienes existentes; igualmente se solicitó se dejara constancia de las condiciones de manteniendo y bien funcionamiento del total del inmueble y de los servicios que éste recibía, así como también si por el estado en que se encontraba el inmueble, éste ha afectado de alguna manera el edificio del cual es parte, específicamente en el piso superior o inferior, todo ello conforme a la solicitud de Inspección formulada el 07 de noviembre de 2002, y cuya copia certificada corre inserta al folio noventa y siete (97) del presente expediente.

También consta en el expediente que el Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ese mismo día en que recibe la solicitud se dispone y materializa el traslado del Tribunal para la práctica de la Inspección, tal y como se desprenden de los folios del ciento dos (102) al ciento cinto (105) del presente expediente.

En el momento de la practica de la Inspección Ocular, el Juez de Municipio, se traslada al inmueble ubicado en la dirección expresada con anterioridad y deja expresa constancia de que se encontraba presente en ese acto el solicitante de la Inspección ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ GUZMAN, y la abogada MARIA OJEDA, quien procedió como abogada asistente.

El Juez de Municipio posteriormente deja constancia de la existencia de un “mal olor, casi nauseabundo”, en el primer piso de la Torre B, de las Residencias Mariangeles y, posteriormente el solicitante de Inspección le informa al Tribunal que se hizo acompañar por el ciudadano Manuel Basanta, quien es cerrajero, señalando igualmente que esta persona fue quien abrió las puertas del inmueble.

Igualmente el Tribunal hace constar que compareció una persona manifestando ser la conserje del edificio, quien a su vez expresa que creía que en el inmueble no vivía nadie, porque hace más de quince (15) días no veía entrar o salir del edificio a la señora que ahí vivía, quien además señala que, desde varios días se siente un olor raro en ese piso y que proviene del apartamento 14-B. Acto seguido el Tribunal notifica de la misión a la conserje del edifico de nombre Silvia Collazo, e igualmente deja constancia de la existencia de un mal olor.

Posteriormente el Juez de Municipio ingresa al inmueble con la ayuda del cerrajero y comienza a dejar constancia de los hechos que son objeto de la Inspección Ocular, hechos éstos que se reflejan de la propia acta de Inspección, pero es conveniente destacar que el Juez de Municipio hizo un inventario de los bienes existentes dentro del inmueble llegando a designar incluso a un fotógrafo para reproducir los hechos objeto de la Inspección.

Asimismo en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública celebrada ante el Juzgado de la Primera Instancia, la abogada MARIA OJEDA, representando los derechos del ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ GUZMAN, admite que el día 07 de noviembre de 2002, se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a un inmueble que ocupa la parte agraviada y que en el momento de la Inspección al sentir “olores nauseabundos” que salían del apartamento le pidió al Juez que abriera la puerta, procediendo el Juez a solicitar la presencia de un cerrajero e ingresar al inmueble.

Esta exposición del Tercero Interesado en la Audiencia Oral y Pública no se compagina con lo expresado en el acto de la Inspección Judicial, toda vez que es evidente, y así se refleja en el acto de Inspección, que el solicitante de la Inspección se encontraba acompañado de un cerrajero y, como quiera que el inmueble se encontraba cerrado, el Juez de Municipio procedió a autorizar la apertura del inmueble basado en la existencia de olores desagradables que supuestamente se desprendían del inmueble en donde se practicó la Inspección.

Asimismo, se desprende de autos de las respuestas dadas por el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ GUZMAN, Tercero Interesado en el presente amparo durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública y del instrumento acompañado por el accionante en amparo que cursa del folio siete (07) al diez (10) de autos, que entre las partes involucradas en el conflicto, es decir, la ciudadana BELKIS QUIÑONES DE PIÑANGO, e IVAN JOSE GONZALEZ GUZMAN, existe una relación comodaticia, hasta el punto de que el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ GUZMAN, intentó formal demanda en contra de la ciudadana BELKIS DE JESUS QUIÑONES DE PIÑANGO, solicitando el cumplimiento del contrato de comodato y la entrega del inmueble, tal y como se evidencia de los instrumentos consignados por el Tercero Interesado en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública celebrada ante el A quo.

Es importante señalar que en la pretensión constitucional el accionante denuncia tanto al Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, como a la abogada MARIA OJEDA, pero no obstante la abogada en ejercicio no fue llamada en el proceso Constitucional por el Juez que sustanció el amparo en Primera Instancia, aunque ésta asistió en el momento de la Audiencia Oral y Pública procediendo en representación del ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ GUZMAN, verificando este sentenciador en alzada que la abogada MARIA OJEDA, asistió al ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ GUZMAN en la Inspección Judicial cuestionada e igualmente actúo como apoderada judicial del ciudadano IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ GUZMÁN, quien es llamado a este proceso como un tercero interesado, por lo que las denuncias en contra de la mencionada profesional del derecho no proceden, por no haberse admitido la acción en su contra y ordenada su notificación para que ejerciera su derecho a la defensa en nombre propio, sin embargo este Tribunal procediendo en Sede Constitucional ante tal situación de indefensión, se abstiene de prejuzgar sobre la forma en que actúo la mencionada abogada en el momento de practicarse la Inspección Judicial.

No hay duda alguna en que el momento de practicarse la Inspección Judicial, el inmueble se encontraba cerrado y el solicitante de la Inspección no tenia la llave del mismo lo que motivo a que se utilizará un cerrajero para abrir el inmueble y practicar la Inspección pero resulta que la Inspección Judicial fue solicitada fuera del juicio y el Juez no tenía la potestad de ordenar la apertura del inmueble, en virtud de que estaba realizando una actuación fuera de un proceso judicial, pero lo más grave consiste en que la Inspección Ocular se convirtió en el secuestro del inmueble, hechos éstos que constituyen una flagrante violación, no solo al derecho denunciado de Inviolabilidad de un recinto privado, el cual estaba ocupado por la accionante en amparo, tal y como se desprende de los elementos y de las pruebas producidas incluso por el Tercero Interesado, sino también el Derecho de Propiedad y el Derecho a la Defensa que le asiste a la accionante en amparo.

Con la apertura del inmueble a través de la Inspección Judicial se violentó en el caso en concreto el Derecho de Propiedad que tiene el acciónate en amparo sobre los bienes muebles que se encontraban en el inmueble y que fueron objeto de un inventario por parte del Juez, por lo que también se ha conculcado el derecho que le asiste a todo ciudadano de usar, disfrutar de sus bienes, derecho consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución.

La Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el Derecho a la Defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o le coloca en situación en que estos queden desmejorados (Sala Constitucional sentencia N° 312, del 20-02-2002, caso T. Álvarez, expediente N° 00-267).

Igualmente la Doctrina de la Sala orienta que la violación al Derecho a la Defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional, sentencia N° 02, del 24-01-01, caso Germán Montilla y otros, expediente N° 00-1023).

Igualmente hay que destacar que el Derecho a la Defensa es un contenido indispensable del Debido Proceso, y se presenta con esa facultad que tienen todas las personas de garantizar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de un proceso, ya de naturaleza administrativa o judicial y, la materialización de tales facultades las encontramos con ese poder de ejercer una acción, de alegar excepciones, sostener argumentos de defensa, la promoción de medios probatorios, entre otros, que en su conjunto logran la consecución de un proceso donde sea dictada una resolución judicial que dirima el conflicto.

En el caso bajo examen, el Juez de Municipio cuando procedió a practicar la Inspección ya se encontraba el cerrajero en compañía del solicitante y con la excusa de unos olores desagradables en el ambiente procedió prácticamente a secuestrar el inmueble, violentando de una forma eminente y grosera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a la accionante en amparo, actuando de tal manera como si fuese un Tribunal de Excepción ya que sus actuaciones escapan a la función o actividad jurisdiccional que le pertenece al Poder Judicial cuando a través de un proceso judicial se dirime un conflicto, donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece por ejemplo la Justicia Alternativa y sin duda un Tribunal de Excepción.

El Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se dejó llevar por las pretensiones que eventualmente tenía el solicitante de la Inspección Judicial ciudadano IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ GUZMÁN, ya que este tenía conocimiento de que el inmueble se encontraba ocupado por otra persona e incluso bajo una supuesta relación comodaticia, logrando a través de la Inspección Judicial Extralitem el secuestro del inmueble, situación que no puede tolerar este Tribunal que actúa en Sede Constitucional, siendo menester señalar que el Juez de Municipio allanó el inmueble con fundamento a la existencia de unos olores que se desprendían del mencionado apartamento, siendo ello contrario a lo establecido en nuestra Constitución, ya que el allanamiento debe mediar una Orden Judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, circunstancias que no se presentaron en este caso, razón por la cual se le ordena al Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que actúe con suma prudencia en la realización de sus actividades jurisdiccionales, para lo cual este Tribunal está en cuanta del comportamiento asumido en el asunto que se examina. ASI SE ESTABLECE.

Capitulo VII
Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte agraviante y el tercero interesado en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el Dispositivo del fallo apelado, con las modificaciones contenidas en esta decisión y, en consecuencia: 1) Se deja sin efecto y sin ningún valor la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado agraviante Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de noviembre de 2002, en el inmueble señalado en el presente Recurso de Amparo y ocupado por la ciudadana BELKIS DE JESUS QUIÑONES. 2) Se ordena al ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ GUZMAN, Tercero Interesado en este proceso respetar los derechos que tiene la accionante en amparo en el inmueble que ocupa y se ratifica la orden de entrega de las llaves de entrada al apartamento para que la ciudadana BELKIS DE JESUS QUIÑONES continué ocupándolo.

Se condena en Costas al Tercero Interesado en la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su conocimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


Exp. Nº 10432.
MAMT/DE/mrp.-