REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 05 de marzo de 2003, fue recibido en este Juzgado Superior Segundo el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado OCTAVIO SANZ GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8221, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana LUZ BELKYS PUJOLS DE GONZALEZ, contra el auto Homologatorio dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Noviembre de 2002, respecto a una Transacción donde interviene la presunta agraviada y la ADMINISTRADORA R.T., C.A. Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RT., COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de Tercero Interesado, contra la decisión dictada el 06 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 04 de abril de 2003, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2003, el Tercero Interesado consignó escrito mediante el cual solicita se declare inadmisible la acción de amparo intentada.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Acción de Amparo Constitucional

El 13 de julio de 2002, el abogado OCTAVIO SANZ GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8221, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana LUZ BELKYS PUJOLS DE GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.993.164, interpuso Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto Homologatorio dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Noviembre de 2002, respecto a una Transacción donde interviene la presunta agraviada y la ADMINISTRADORA R.T., C.A.

Expone la accionante en amparo que el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, procediendo en su carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA R.T., C.A., interpuso demanda en su contra por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, solicitando la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 623, en el Edificio La Florida, Piso 6, ubicado en el Callejón Latouche, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 12 de julio de 2002, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

Narra que en el escrito libelar el abogado Juan Vicente Arciniega, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien el referido inmueble y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de Tres Millones Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 3.059.000,00), siendo decretadas las mismas por auto de fecha 12 de julio de 2002, librándose a tal efecto despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 07 de noviembre de 2002, se trasladó y constituyó en el inmueble antes descrito.

En ese orden de ideas, señala que el Tribunal Ejecutor procedió a notificar al ciudadano BERNARDINO CASAS LAZO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.812.302, quien manifestó ser apoderado de la ciudadana LUZ BELKYS PUJOLS, quien procedió a presentar y consignar documento poder para supuestamente representarla en ese acto, mandato éste autenticado ante la Notaria Pública Segundo de Valencia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido por el abogado RAMÓN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.184, quien esa oportunidad convino en la demanda por se cierto los hechos y el derecho allí alegado, solicitando un plazo hasta el 15 de diciembre de 2002, para entregar el inmueble secuestrado en las condiciones en las cuales se encuentra, haciéndose cargo del costo de la medida, es decir, Depositaria Judicial, Perito y Cerrajero, aceptando el abogado de la parte actora la transacción planteada, en virtud de lo cual el Tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de noviembre de 2002, imparte su homologación a la transacción efectuada.

Sostiene la accionante en amparo que la Juez supuestamente agraviante ha actuado fuera de su competencia, por cuanto procedió con abuso de poder, en virtud de haber hecho uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos, pues, impartió la homologación a una transacción que a todas luces es contraria a derecho, por cuanto se evidencia que el ciudadano Bernardino Casas Lazo, no es abogado y sin embargo actúo en el momento de suscribir la transacción efectuada, debiendo distinguir la capacidad de ser parte y la capacidad procesal de la capacidad de postulación.

Denuncia que el auto de fecha 22 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado supuestamente agraviante violenta los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la transacción efectuada es contraria a derecho y al impartir su homologación, se violento asimismo el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Finalmente solicita se declare la inconstitucionalidad del auto de homologación dictado el 22 de noviembre de 2002, derivado de la transacción efectuada en el proceso que por Cumplimiento de Contrato intentó la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA R.T., C.A., en su contra, declarando en consecuencia la nulidad tanto de la transacción celebrada el 07 de noviembre de 2002, como el auto de homologación de fecha 22 de noviembre de 2002, asimismo solicita como medida cautelar innominada la suspensión del procedimiento en el mencionado juicio hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo.

Capitulo II
De la Sentencia Apelada

La sentencia objeto de revisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, señaló lo siguiente:

“...En merito a lo expuesto, este Tribunal Constitucional sólo se pronuncia sobre la procedencia del Amparo Constitucional contra el Auto Homologatorio proferido por el Tribunal mencionado, en fecha 22 de Noviembre de 2002, por considerar que la homologación impartida lesionó flagrantemente el Derecho a la Defensa a la ciudadana LUZ BELKYS PUJOLS DE GONZALEZ. Por lo que, este Tribunal Constitucional garante como lo es de los Derechos Constitucionales, a los fines de restablecer los derechos delatados como infringidos como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso declara la INCONSTITUCIONALIDAD del Auto Homologatorio proferido por la Jueza SEXTA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 22 de Noviembre del 2002 y en consecuencia su NULIDAD y así se decide.
El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la nulidad de la Transacción solicitada por ser esta materia de procedimiento ordinario. así se decide... ”.

Capitulo III
De la Competencia de este Tribunal Superior

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se reitera los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de febrero de 2002, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo IV
Alegatos del Tercero Interesado

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, el ciudadano RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.293, procediendo como apoderado de la Sociedad de Comercio ADMINITRADORA R.T., COMPAÑÍA ANOMINA, entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1977, bajo el Nro. 68, Tomo 30-A, sostiene que el Recurso de Amparo es Inadmisible, pues existen vías ordinarias para demandar la nulidad del auto de homologación.

Asimismo, sostiene que el mandatario BERNANDINO CASAS, actúo como un Administrador y la revisión de su actuación en el juicio seguido por ante el Juzgado de Municipio, solo puede ser conocida por un Juez mediante una acción ordinaria de nulidad.

Capitulo V
Opinión del Ministerio Público

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública la representación Fiscal solicitó que sea declarado Con Lugar la Acción de Amparo con fundamento a dos criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el primero conforme a la sentencia de fecha 20 de julio de 2000, dictada por la Sala Político- Administrativa, y la cual señala que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no puede ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; y el segundo de los criterios está contenido en una sentencia del 07 de abril de 2000, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, constando este Juzgador en alzada que no existe mas referencia sobre el fallo antes mencionado, así como tampoco consta alguna exposición de la represtación del Ministerio Público sobre la sentencia mencionada.

Capitulo VI
Consideraciones para Decidir

El Tribunal que conoció del amparo en primer grado declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo intentada y como efecto restablecedor de los Derechos Constitucionales considerados violentados se declaro la Inconstitucionalidad del auto en el cual se homologa la transacción celebrada en el juicio y asimismo se establece que la nulidad de la transacción debe solicitarse a través del procedimiento ordinario.

La Audiencia Oral y Pública constituye el acto procesal en los juicios especiales de amparo donde la parte considerada agraviante ejerce su Derecho a la Defensa, así como también los Terceros Interesados a la causa tienen la posibilidad de sostener sus argumentaciones, incluso en la Audiencia Oral y Pública tanto el agraviante como los terceros interesados deben aportar los medios de prueba que consideran idóneos para hacer valer sus derechos e intereses.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 01 de febrero de 2000, contentivo de la Acción de Amparo seguido por el ciudadano José Armando Mejias Betancourt y Otros, estableció un procedimiento que debe seguirse en los juicios de Amparo Constitucionales, para encontrar la armonía del mismo con el Dispositivo Constitucional y, en virtud de ello se estableció que es en la Audiencia Oral y Pública en que debe presentarse los argumentos de defensa por parte del agraviante, y como quiera que en el presente caso la parte supuestamente agraviante consigno un escrito de argumentos de defensa antes de la Audiencia Oral y Pública, el mismo no debe surtir efectos y ASI SE ESTABLECE.

Tal y como se ha señalado con anterioridad la pretensión constitucional se encuentra dirigida a que se declare la nulidad de un transacción celebrada en fecha 07 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios e igualmente se declare la inconstitucionalidad de la homologación de la transacción celebrada.

Cabe resaltar que el artículo 26 de nuestro texto legal fundamental dispone lo siguiente:

"…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.".

Asimismo se pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo es de la amplia apreciación del juez y en fallo reciente data se expresó:

“...Ahora bien, observa esta sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se tate de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada...".

En principio se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben en todo caso ser ejercidas. La jurisprudencia al profundizar al respecto, ha determinado que la acción de amparo constitucional viene a constituir una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

Ahora bien, este Tribunal se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, ello en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la ley especial, amen de que el tercero interesado a la causa ha efectuado solicitud expresa al respecto.

En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia emitida en el caso Construcciones Inciarte, expediente 00-0323, al disponer:

“La acción de amparo constitucional no puede ser admitida para suplir las vías ordinarias de impugnación de las sentencia, que la parte supuestamente perjudicada por ellas no utiliza.
Las situaciones jurídicas que se ven amenazadas o lesionadas por la infracción de derechos o garantías constitucionales, y que se hacen susceptibles de la tutela de amparo constitucional, son aquellas que necesitan de restablecimiento inmediato, sin dilación alguna, lo que a juicio de esta Sala, son infracciones de tal gravedad que si no se acude a la vía de amparo, se harían irreparables, siendo imposible su restablecimiento. Ello en cierta forma es casuística.
El caso narrado en este fallo, de existir el perjuicio alegado, por las vías procesales ordinarias el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación, y solo si surgiere una dilación judicial por parte de los sentenciadores que conocieran de los recursos contra la decisión, se podría considerar que tal dilación perjudicaba en sus derechos y situación jurídica al accionante.
El proceso ha sido organizado por el legislador para que se cumpla dentro de los trámites y lapsos establecidos en las leyes, que fueron los que consideró aptos para el ejercicio de los derechos procesales, a fin que fueron resueltos con celeridad. Es dentro de él que se discuten los correctivos a las decisiones judiciales, y tienen que considerarse una situación excepcional, al acudir una vía extra proceso particular, como la del amparo, para ventilar una supuesta infracción de derechos y garantías constitucionales, provenientes de un juez, que tiene como deber asegurar la integridad de la constitución. Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz”. (Sentencia de la sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122)...”

Asimismo, es menester destacar un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente en relación al objeto del recurso de apelación:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”.

Así tenemos, que el artículo 49 del dispositivo constitucional, consagra el derecho al debido proceso, señalando que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo en consecuencia inviolables la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, teniendo derecho toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal Competente.

En el caso bajo examen, este Tribunal procediendo en sede constitucional observa que lo perseguido por el accionante en amparo es una revocatoria del auto que en fecha 22 de noviembre de 2002, fue dictado por el Tribunal considerado agraviante, contentivo de la decisión de homologación de la transacción celebrada en juicio y consecuencialmente la nulidad de la transacción, pretensiones éstas que perfectamente han podido ser escuchadas por el administrador de justicia, pero a través del Juez en segundo grado que correspondería conocer del recurso de apelación, toda vez que en esa sede judicial se lograría la remisión de la decisión atacada.

La anterior circunstancia produce en criterio de quien decide, la existencia de los supuestos de inadmisibilidad de acción de amparo contenida en el numeral 5 del artículo 6 de las Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante ha podido optar por recurrir a la vía judicial ordinaria y en la tramitación del recurso ordinario ejercido, el Juez de alzada no solo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, cuando lo considere procedente.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero del presente año y con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente Nº 00-2183, se estableció que en el supuesto de que los medios de impugnación ordinaria no suspendan la ejecución del fallo atacado, el agraviado puede optar entre la utilización del medio de impugnación ordinario, o interponer acción de amparo constitucional.

Las razones jurisprudenciales antes señaladas, encuadran en el caso bajo revisión, ya que el afectado por la decisión del Tribunal que homologa el acuerdo alcanzado a través de una transacción, puede solicitar si considera que tales actos son lesivos a bienes jurídicos constitucionales, una petición de nulidad de la transacción celebrada, lo que determina que no es posible en este caso en particular, declarar la nulidad de la transacción y su homologación, por esta vía de amparo.

En criterio de quien decide, el accionante en amparo podía ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del auto que homologa la transacción celebrada o también ha podido intentar una acción de nulidad para atacar la transacción, lo cual traería como consecuencia, en caso de ser procedente la acción, la nulidad del auto que homologa la transacción y no pretender que a través de la Acción de Amparo se declare la existencia de un derecho, toda vez que ello atenta contra la naturaleza especial que impera en estos procesos.

Asimismo, hay que destacar que nuestro ordenamiento procesal, prevé la existencia de otras vías que en forma efectiva puede intentar el recurrente, y las cuales han sido omitidas por el solicitante del amparo, es decir no ha agotado los recursos de ley, para lograr sus pretensiones y, las mismas no pueden ser suplidas a través del presente Recurso de Amparo Constitucional, pretendiendo el solicitante que el presente amparo se convierta en un mandamiento de efectos constitutivo de un derecho y no restablecedora, que en definitiva es la razón de ser de una acción de amparo constitucional, lo que produce en criterio de quien decide, la existencia de los supuestos de inadmisibilidad de acción de amparo contenida en el numeral 5 del artículo 6 de las Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo VII
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA R.T., COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de Tercero Interesado en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado OCTAVIO SANZ GIMÉNEZ, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana LUZ BELKYS PUJOLS DE GONZALEZ en contra del auto de Homologación dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Noviembre de 2002, respecto a una Transacción donde interviene la presunta agraviada y la ADMINISTRADORA R.T., COMPAÑÍA ANOMINA; TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR.


En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:20 m.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR.




Exp. Nº. 10334.
MAM/DE/mrp.-