REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
El 26 de septiembre de 2002, fue recibido en este Juzgado Superior Segundo el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GLOBAL CENTER, C.A., en contra de la sociedad mercantil CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la consulta de Ley ordenada sobre la decisión de fecha 13 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello,
Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días para dictarla.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Acción de Amparo
El 04 de septiembre de 2002, fue presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GLOBAL CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 2-A, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 11 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 46, Tomo 31 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., anteriormente denominada BOULTON PORT SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 22-A.
Sostiene el accionante en su solicitud de amparo que la sociedad mercantil CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., vulnera sus derechos constitucionales de libertad de empresa y de propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 del Constitución Nacional, al pretender cobrarle un tributo no establecido por ley alguna y en consecuencia no permitirle o restringirle el derecho rango constitucional de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y de la misma forma impedirle realizar libremente su actividad economía.
Explica la sociedad mercantil accionante en amparo que tiene como objeto comercial la importación y distribución de equipos electrodomésticos, teniendo como exclusividad la comercialización de productos de la marca de origen LG, tal actividad comercial viene representada casi en su totalidad por la importación directa de dichos productos.
En ese orden de ideas expone que en virtud su actividad importadora en fecha 23 de junio de 2002, recibió procedente de la ciudad de Houston-Texas, E.E.U.U., cuatro (4) contenedores comprendidos dentro del Bill of Lading o Conocimiento de Embarque signado con el Nº HOUJT001970, siendo dicha empresa la única y verdadera propietaria de la totalidad de la mercancía que se encuentra dentro de los contenderos.
Señala que las mercancías de su propiedad contenidas en los contenedores, se encuentran bajo la guarda y custodia de la almacenadora CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., ubicada dentro de las instalaciones de la Aduana General de Puerto Cabello, y debidamente autorizada para cumplir tales funciones según lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros regímenes Aduaneros Especiales, según se evidencia de Acta de Recepción Nº 106233, de fecha 12 de mayo de 2002, estableciéndose en el artículo 9 de la referida Ley de Aduanas, que para poder retirar las mercancías que ingresen al país deben ser pagados la totalidad de impuestos y/o tasas, situación que se verificó según consta en Planilla de Liquidación de Gravámenes expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con el Nº 0066398, la cual fue debidamente pagada en fecha 20 de agosto de 2002.
Asimismo expresa que habiendo cumplido con lo establecido en la norma antes referida, la Almacenadora se niega rotundamente a entregarle las mercancías de su propiedad que se encuentran en los contenedores sin motivo legal alguno, por lo que en fecha 22 de agosto de 2002, solicitó la entrega material de dichos bienes, y a tal efecto el día 26 de agosto de 2002, el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la sede de dicha Almacenadora, a los efectos de requerirle que entregase los bienes muebles de su propiedad, ante tal solicitud el responsable de la misma, ciudadano Oscar Hernández, en su carácter de Superintendente de Terminal Port Services, se negó a entregar la mercancía alegando que hacía falta un documento denominado “Liberación Veconinter”, el cual es a su vez exigido por la Línea TMM (LYKES), quien funge a su vez como porteador, documento éste que no se encuentra previsto en ninguna disposición legal tributaria que lo obligue a cumplir con dicho requisito para la entrega de las mercancía.
Finalmente solicita al Tribunal de la Primera Instancia se sirva amparar y restituirla en las garantías constitucionales vulneradas y denuncias y en consecuencia ordene el cese la actuación de la sociedad mercantil CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., y le entregue la totalidad de las mercancías de su propiedad que se encuentren dentro de los contenedores por haber cumplido con el pago dela totalidad de impuestos y tasas que establece la Ley para retirar las mercancías que se encuentran en la zona primaria.
Capitulo II
De la Sentencia en Consulta
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, mediante decisión dictada el 13 de septiembre de 2002, homologó el desistimiento formulado por el accionante en amparo, señalando lo siguiente:
“...Vista la diligencia que precede, que contiene el desistimiento suscrito por el Abogado FILLIPO TORTORICI, en su carácter de autos, se acuerda de conformidad.- En consecuencia, se homologa dicho desistimiento y se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.
Capitulo II
De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala Constitucional el veinte (20) de Enero de 2000 (Exp. 00-002, caso E. Mata Millán) en relación de la distribución de competencia establecida en los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció entre otros aspectos, que las sentencias producidas por la Acción de Amparo que se intentaran ante los Tribunales de Primera Instancia, serán conocidos en segundo grado por el Juzgado Superior correspondiente.
En el presente caso la Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, y habiendo sido homologado el desistimiento formulado en dicha acción, es evidente que la consulta de ley, debe ser conocida por este Tribunal Superior, quien tiene atribuida la competencia para este caso en Sede Constitucional Y ASI SE DECLARA.
Capitulo III
Consideraciones para Decidir
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional son las que contiene el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso bajo examen el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, procediendo en su carácter de apoderado de la parte accionante en amparo Sociedad Mercantil GLOBAL CENTER, C.A., mediante diligencia consignada ante la Primera Instancia el 13 de septiembre de 2002, declara desistir del Recurso de Amparo, informando que el desistimiento no se efectúa en forma maliciosa en virtud de que ha cesado la violación denunciada.
Conforme al instrumento poder otorgado al abogado que manifiesta del proceso, esta Instancia constata que el mencionado abogado tenia capacidad para desistir de la acción intentada, cumpliendo con ello el requerimiento contenido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.
Para que el apoderado judicial tenga cualidad para desistir de la Acción de Amparo, se requiere que tal facultad de disposición le haya sido conferida expresamente por el poderdante, y en el presente caso el abogado que declara desistir del recurso ostenta tal facultad.
Es importante señalar que el fundamento sustentado por el accionante para desistir del recurso es la cesación de la violación denunciada, situación que de presentarse en un proceso Constitucional conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada, tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al no constar a los autos la circunstancia de la cesación de la violación, ello impide que este Tribunal Constitucional verifique la veracidad del argumento sostenido por el quejoso, no obstante el desistimiento que formula se permite a la luz del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en cualquier estado u grado de la causa se puede desistir de la Acción de Amparo, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres
Las denuncias formuladas por el quejoso no son de orden público, ni afectan las buenas costumbres, ya que constituyen violaciones de derechos personales, lo que permite el desistimiento de la acción, tal y como lo estableció el Juez A quo en sus decisión. ASI SE DECIDE
Capitulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que homologa el desistimiento formulado por el accionante y declara terminado el presente proceso.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.
Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.
Exp. Nº 10026.
MAMT/DE/mrp.-
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