REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 25 de febrero de 2004
193º y 144º
EXP. Nº 10852
REGULACION DE LA COMPETENCIA
En la acción intentada por la ciudadana LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.421.842, en contra del ciudadano RAFAEL NAVIN TORTOLERO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.292.654, contentivo de una Partición de Comunidad Concubinaria, se plantea la Regulación de Competencia de oficio originada por un conflicto negativo de competencia, ordenándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada.
En fecha 12 de febrero de 2004, se dio por recibido el presente expediente a los fines de decidir la incidencia surgida.
De seguidas, entra esta Instancia a decidir la incidencia originada con motivo de la Regulación de Competencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Del Conflicto de Competencia
Han subido a esta instancia las presentes actuaciones con el fin de resolver cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2003, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con el siguiente fundamento:
"... Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa, en la relación Concubinaria de los ciudadanos: LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR y RAFAEL NAVIN TORTOLERO TORTOLERO fueron procreados dos (2) hijos; que de la revisión de las Actas de Nacimientos que cursan en autos se desprende que son menores de edad; éste Tribunal en razón de lo antes expuesto, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección al Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, y ordena remitir el presente Expediente a dichos Tribunales, toda vez que existen intereses de menores que proteger. Líbrese Oficio…”
Una vez remitido el expediente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer a la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién dicta auto en fecha 22 de diciembre de 2003, donde considera que el competente es el Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, planteando de esta manera un conflicto de competencia.
El fundamento de la decisión mencionada fue el siguiente:
"… Ahora bien a los fines de de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es menester tener presente que la acción han sido intentada por persona mayor de edad, como antes fue mencionado, actuando en su propio nombre. En efecto, la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente dispone en su Artículo 177, Parágrafo Segundo Literal “c”, que el fuero atrayente a la competencia especial, antes aludida, únicamente se da en las demandas que figuren como demandados niños o adolescente, supuesto distinto al de autos, por lo que no formar parte de la competencia de los Tribunales de Protección de niños y adolescentes, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente Civil, por tratarse de un juicio por Partición de Comunidad Concubinaria, el cual encuentra su fundamento legal en el Ordenamiento Jurídico Civil y en vista de que no figuran como demandados menores de edad en este causa, el Órgano Jurisdiccional competente sería el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo (Distribuidor)…”.
Capitulo II
Consideraciones para Decidir
Planteada la Regulación de Competencia, este Juzgador antes de determinar el ámbito de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la causa que se está ventilando, considera prudente hacer las siguientes consideraciones sobre la figura de la Regulación de la Competencia en nuestro ordenamiento procesal.
En la exposición de motivo del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la Regulación de la Competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
El problema a dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes o el Tribunal Civil en materia de familia, es competente en razón de la materia, para sustanciar y decidir, la presenta acción.
En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:
“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
La ciudadana LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR asistida de abogado, presenta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor) formal demanda en contra del ciudadano RAFAEL NAVIN TORTOLERO TORTOLERO, por partición de bienes de la comunidad concubinaria que alega en su demanda, alegando asimismo que de esa unión nacieron dos hijos de nombres RAFAEL NAVIN y NAILI CRISTINA de once (11) y nueve (09) años.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
- Filiación;
- Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
- Guarda;
- Obligación alimentaria;
- Colocación familiar y entidades de atención;
- Remoción de tutores, curadores, protutores, miembros del consejo de tutela;
- Adopción;
- Nulidad de adopción;
- Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;
- Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
- Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
El artículo 174 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales están constituidos por una Sala de Juicio y una Corte Superior, con sede en la ciudad de Caracas y en cada Capital de Estado, y aquellas ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, hoy denominada Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el artículo 177 eiusdem dispone que mientras se produce la instalación de estos tribunales especializados, sus funciones serán cumplidas por los Tribunales con Competencia en familia y menores.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nuestro máximo Tribunal estableció que los jueces naturales son aquellos a los que la Ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Según Resolución Nº 1.030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.779, del 19 de Agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y su procedimiento se encuentra regulada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo de la competencia de la jurisdicción especial de menores lo relativo a la partición de la comunidad de bienes, independientemente de que existan niños o adolescentes interesados en la partición, compartiendo este juzgador en alzada el criterio asumido por la Juez de Protección.
Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se evidencia cual es la competencia en materia patrimonial asignada por Ley a los jueces que conocen la materia del Niño y del Adolescente, y si ciertamente esta ley consagrara amplios derechos, garantías y deberes a los niños y a los adolescentes, no se le otorga a los jueces de protección la materia y el procedimiento de partición de bienes, siendo el juez natural para conocer de estos procesos el Juez Civil Ordinario
A mayor abundamiento tenemos una sentencia emblemática dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se discute la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, señaló el contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explicando por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso.
En consecuencia debe concluir este sentenciador que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que venía conociendo de la presente causa, y el cual deberá continuar tramitando la misma y ASI SE ESTABLECE.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para sustanciar y decidir la acción intentada por la ciudadana LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR, en contra del ciudadano RAFAEL NAVIN TORTOLERO TORTOLERO y, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal declarado competente.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (12:00 m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.
Exp. Nº. 10852.
MAM/DE.-
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