REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 02 de diciembre de 2003, fue presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.025.388, procediendo por sus propios derechos y en representación de la sociedad mercantil FERRELUGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1980, bajo el Nº 23, Tomo 10-A, asistido por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.641, Acción de Amparo Constitucional en contra los efectos de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio seguido por la ciudadana REINA GONZALEZ, en contra de FRANCISCO JOSE GARCIA y FERRELUGIA, C.A., por Cobro de Bolívares, mediante la cual se declara Con Lugar la querella por interdicto restitutorio, planteada en fecha 03 de junio de 2003, y en consecuencia se condena a la querellada a restituir el bien inmueble objeto de la controversia.

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Expone el accionante en su solicitud de amparo que, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial, el 30 de junio de 2003, la ciudadana REINA GONZALEZ, propuso demanda en su contra por cobro de bolívares, fundamentándose para ello en una letra de cambio que por (Bs. 4.000.000,00) libró la demandante y la cual nunca aceptó ni a titulo personal ni a nombre de FERRELUGA, C.A.

Narra que en ese momento el expediente contentivo de la demanda había desaparecido del Tribunal, razón por la cual estaba siendo reconstruido, y en el mismo no estaba agregada la cambial cuyo cobro judicial se estaba demandando, y que a los fines de demostrar que la firma que aparecía en la letra extraviada era la suya, fueron promovidos como testigos los ciudadanos OLIVER ANTONIO MUÑOZ, JUAN RAMON MENDEZ, ARGENIS ALVARADO, NOREIBIS CABRERA, MARLEN JOSEFINA MONTESINO AROCHA y ORLANDO GARCIA.

Explica que en fecha 01 de marzo de 2000, se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por considerarla impertinente para probar una obligación derivada de una letra de cambio, por cuanto el único instrumento que puede hacer prueba de dicha obligación es el original de la cambial, sin recibir respuesta alguna del Tribunal, por el contrario la misma fue evacuada y posteriormente se dictó sentencia definitiva el 28 de julio de 2000, en la cual la Juez afirmó que la oposición de los testigos promovidos por la actora, se desestimaba en virtud de que dicha oposición sólo procedía al momento de la evacuación de las pruebas.

Sostiene que en fecha 11 de noviembre de 2002, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Juez de alzada dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida y con lugar la acción propuesta, condenándolo personalmente y a FERRELUGA, C.A., al pago de (Bs. 4.000.000,00), al pago de los intereses moratorios calculados a partir del vencimiento de la letra hasta que fue dictada la sentencia por el Tribunal de la causa; al pago de los intereses de mora que se sigan venciendo desde la fecha de publicación de la sentencia hasta que la misma quede firme, y; al pago de la cantidad antes mencionada indexada.

En ese orden de ideas alega que, en la sentencia recurrida en amparo se señaló que la indexación de la suma demandada debía ser realizada por un experto designado al efecto por el Tribunal de la causa mediante una experticia complementaria del fallo, designando para ello por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, a la ciudadana MARIA ELENA ARCHILA, sin señalar en dicho auto en que consistía la experticia ni cuales eran los parámetros que debían regir la misma.

Denuncia que la sentencia que por este medio procesal esta atacando, ha violado la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de orden público y en consecuencia tal hecho constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por lo expuesto anteriormente solicita sea anulado el fallo recurrido y se ordene dictar nueva sentencia que respete las disposiciones que han sido violadas por la sentencia atacada, asimismo solicita como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución del fallo hasta tanto se decida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II
De La Competencia

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se reiteran los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra los efectos de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III
Consideraciones para Decidir

El tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública alega la caducidad de la Acción de Amparo Constitucional con base a lo siguiente:


“Transcribir alegato de caducidad”

Ahora bien, el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Transcribir norma”


Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Transcribir Jurisprudencia”

La presente Acción de Amparo obra en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2000 y, declara Con Lugar la acción intentada por la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, Endosataria por Procuración de la ciudadana REINA GONZALEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA, y FERRELUGA, C.A., condenando a pagar la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Quinientos Mil (Bs. 4.5000.000,00), por concepto del monto de una letra de cambio e intereses moratorios; condena asimismo a pagar intereses de mora y corrección monetaria de la suma principal demandada, constando a los autos del presente proceso Constitucional que el accionante consigna copia certificada de la decisión atacada por la vía del amparo.

En el presente caso, la Acción de Amparo ha sido intentada en contra de una decisión judicial y conforme al criterio reiterado de la Doctrina Constitucional emanada de nuestro Máximo Tribunal el nacimiento del plazo para ejercer la acción comienza a contarse a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona o amenaza con lesionar sus Derechos o Garantías Constitucionales, es decir, que debe contarse desde el momento en que se práctica la última de las notificaciones de las partes.

Conforme a los recaudos producidos por el accionante en amparo, la abogada CARMEN ROSA GAMEZ parte actora en el juicio que origina la sentencia cuestionada, en fecha 11 de noviembre de 2002 se da por notificada de la sentencia y solicita la notificación de los codemandados; también consta en el expediente que ante la imposibilidad de la notificación personal de los codemandados, el Tribunal que conoció en segundo grado de la causa, ordenó la notificación cartelaria, previa solicitud de la parte actora, consignando el Cartel de Notificación publicado en la prensa el día 05 de mayo de 2003, según auto dictado por el Tribunal que conoció en Segunda Instancia, por lo que, a partir de esta última fecha comenzó a transcurrir el lapos de diez (10) días de despacho concedido por el Órgano Judicial, en atención a lo previsto en los artículos 232 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al cómputo de días de despacho expedidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consignados por el Tercero Interesado en la presente Audiencia, se constata que el día 21 de mayo de 2003, vencieron los diez (10) días concedidos para la reanudación del proceso y por ende se entienden notificadas las codemandadas, hoy accionantes en amparo.

El día 22 de mayo de 2003 constituye el momento en que se entienden notificadas todas las partes de la sentencia hoy cuestionada, comenzando a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que las partes afectadas por ese fallo pudiesen ejercer la Acción de Amparo Constitucional.

En este orden, se precisa que habiéndose vencido el día 23 de noviembre de 2003, los seis (6) meses antes señalados, es evidente que en el presente asunto, al interponerse la Acción de Amparo el día 02 de diciembre de 2003, opera un consentimiento por parte de los accionantes en amparo de las supuestas violaciones cometidas en el acto cuestionado, circunstancia ésta que unido al hecho de que las denuncias del quejoso son sobre violaciones de derechos Inter.-subjetivos, hace procedente el alegato del Tercero Interesado sobre la Caducidad de la Acción, procediendo la INADMISIBILIDAD de la acción intentada y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA, procediendo por sus propios derechos y en representación de la sociedad mercantil FERRELUGA, C.A., en contra los efectos de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA




EXP N° 10816
MAM/DEH/mrp.-