REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 25 de febrero de 2004
193° y 144°

El 05 de junio de 2003, fue presentada por el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MONACO, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el N° 32, Tomo 17-A, Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 09 de junio de 2003, recibe el expediente y le da entrada en los Libros respectivos bajo el N° 10.537.

El 09 de julio de 2003, se admite la Acción de Amparo Constitucional y practicadas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la audiencia oral y pública el 18 de febrero de 2004.

En la audiencia oral y pública se declara Con Lugar la Acción de Amparo intentada y de seguidas se procede a dictar el fallo con todas y cada una de sus motivaciones:

Capitulo I
De la Acción de Amparo Constitucional

Expone el accionante en su solicitud de amparo, que en fecha 06 de marzo de 2003, el abogado JOSE BENITO PERAZA, en su carácter de co-apoderado judicial del la Sociedad de Comercio SOUSA Y GOMES, C.A., consigna demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MONACO, C.A., en su carácter de arrendataria y contra los ciudadanos JOAO BERNARDINO CAPELA FERREIRA, ISIDRO DE ALMEIDA SANTO Y DALILA MARIA CAIRES PAULINO, en su carácter de fiadores solidarios, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Destaca el recurrente, que la accionante en su escrito libelar, solicitó la citación de la Sociedad de Comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MONACO, C.A., en la persona del ciudadano JOAO BERNARDINO CAPELA FERREIRA, cuando lo cierto es, que esta persona no era para ese momento ni es actualmente accionista de la precitada Sociedad de Comercio y mucho menos representante de la misma.

Narra que en fecha 17 de marzo de 2003, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y, que el 19 de marzo de este mismo año, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, practica medida de secuestro del inmueble que sirve de asiento principal a la demandada, así como también medida de embargo sobre bienes muebles de su propiedad.

Asimismo, explica que en fecha 26 de marzo de 2003, la accionante consigna ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, reforma a la demanda, especialmente en lo relativo al representante de la demandada, quien es el ciudadano JOSE GILBERTO TORRES, y no como erróneamente había originalmente señalado la accionante, al pedir la citación en la persona del ciudadano JOAO BERNARDINO CAPELA FERREIRA, siendo admitida dicha reforma en fecha 10 de abril de 2003.

En fecha 15 de abril de 2003, la demandada a través de su apoderado judicial, consigna escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con rango Constitucional y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 346 y 348 del Código Procesal Civil.

Explica que posteriormente, en fecha 22 de abril de 2003, subvirtiendo el procedimiento, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, intempestivamente, sin mediar siquiera escrito de subsanación o contradicción de la parte actora, decide las cuestiones previas mediante sentencia interlocutoria, aplicando erradamente el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, cuando por tratarse de una acción de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario, debió aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, debió decidirlas en la sentencia definitiva, conforme a lo expresamente preceptuado en el citado artículo.

Sostiene la accionante, que en el supuesto negado de ser aplicable la precitada norma, la agraviante en la admisión de la reforma a la demanda, mediante auto de fecha 10 de abril de 2003, al emplazar a la demandada para dar contestación a la demanda, no fijó la hora en que debía ocurrir el acto, solo señaló que la oportunidad para la contestación era para el segundo día de despacho siguiente, es decir, en fecha 15 de abril de 2003.

Alega que en dicha oportunidad, no se levantó acta al efecto de la consignación de su escrito de oposición, contestación y reconvención, no estuvo presente la parte actora reconvenida, por lo que no subsanó o alegó nada al respecto, y por lo tanto no es cierto que haya aplicado el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la sustanciación de las cuestiones previas en procedimientos breves, tampoco aplicó lo indicado en los artículos 346 y 350 ejusdem, las cuales indican la manera de sustanciarlas en los procedimientos ordinarios y mucho menos, lo que debió observar, que es lo contenido en el artículo 35 de la Ley Especial, es decir, subvirtió el procedimiento solo con el fin de decidir, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa, creando así una mezcolanza de procedimientos, atentando seriamente contra la seguridad jurídica, desechando con esa decisión sus alegatos y solamente dejó vivos para ser considerados en la definitiva los alegatos de la parte actora reconvenida, frustrándole a ella la posibilidad de probar lo denunciado durante el lapso probatorio correspondiente, de tal manera, que creó un caos jurídico, dejándola indefensa, sin menoscabo de que se estaría consintiendo un fraude procesal.

Igualmente sostiene que las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de las cuales fue objeto, como consecuencia directa e inmediata de la sentencia violatoria a la Constitución, constituyen la materialización por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que interesa al orden público, pues la observancia de la Ley no puede ser relajada por los ciudadanos o autoridad alguna, y el quebrantamiento de esta, por quien está llamado a resguardarla y hacerla cumplir, atenta contra la seguridad jurídica, ya que se trata de la subversión del procedimiento especial contemplado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, agotándole a ella la posibilidad de recurrir a la vía judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Señala que la agravante deviene del hecho de que la agraviante decidió sin lugar las cuestiones previas, supliéndole defensas a la parte contraria, quien ni siquiera presentó escrito de subsanación o contradicción, lesionándole derechos y garantías fundamentales, al cercenarle la oportunidad de complementar sus probanzas, en virtud de que el poder impugnado y otorgado a la parte reconvenida, en si mismo, es prueba estricta del vicio denunciado.

Finalmente, pide a este Tribunal Constitucional le ampare en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, restituyendo la situación jurídica infringida, declarando sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2003, que resolvió sin lugar las cuestiones previas opuestas, así como también las actuaciones ulteriores a dicho acto, reponiendo la causa al estado de abrir el lapso probatorio correspondiente al procedimiento pautado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión del proceso hasta tanto se decida la presente incidencia.

Capitulo II
De la Competencia de este Tribunal

Se acogen a los fines de esta decisión los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, en relación a la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente proceso Constitucional y, siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

De acuerdo a los recaudos aportados por el accionante en amparo y de los recabados en la presente Audiencia Constitucional se evidencia que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sigue en un juicio intentado por la Sociedad de Comercio SOUSA Y GOMEZ, C.A., contra la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MONACO, C.A, y los ciudadanos JOAO BERNARDINO CAPELLA FERREIRA y DALILA MARIA CAIRES PAULINO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

La representación de los codemandados JOAO BERNARDINO CAPELLA FERREIRA y DALILA MARIA CAIRES PAULINO, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda el 15 de abril de 2003, y la representación de la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MONACO, C.A., consignó escrito contentivo de sus defensas en la fecha antes mencionada.

En el escrito de la sociedad mercantil demandada donde esgrime sus defensas, se promueven las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente en ese mismo escrito el codemandado en referencia procede a sostener sus argumentos contentivos de sus defensas sobre el fondo debatido en el juicio y asimismo también propone la reconvención o mutua petición.

Constata este Sentenciador que en fecha 22 de abril de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas y, en esa misma fecha, pero por auto separado, se pronuncia sobre la reconvención propuesta en el juicio admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho y, fijando la oportunidad para la contestación a la reconvención, previa la notificación de las partes.

En este orden de ideas se hace conveniente a los fines de una mejor comprensión de esta decisión precisar que la Doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento y el principio de legalidad de las formas procesales, las cuales no son relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está previsto en la ley.

Incluso en una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., se reitera un criterio de esa Sala donde se expresa que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia estrictamente ligada al orden público.

En otra sentencia de nuestro Máximo Tribunal del 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, la Sala de Casación Civil, señaló que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a ser triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo.

En este sentido y atendiendo al asunto discutido en este proceso Constitucional, debe señalarse que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las reglas procesales especiales que deben seguirse en los procesos regulados por la materia inquilinaria y claramente establece esta norma que en la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas contempladas en el Código de Procedimiento Civil y, las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Asimismo la norma en comento establece que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado podrá proponer la reconvención o mutua petición.

Conforme a lo anterior, es evidente que la Juez cuando dicta sentencia sobre las cuestiones previas promovidas por el hoy accionante en amparo está violentando el proceso, toda vez que este pronunciamiento corresponde hacerlo como un punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, siendo en consecuencia procedente la Acción de Amparo Constitucional intentada. Así se decide.


Capítulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo intentada, por haberse conculcado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como formula restitutoria de la situación jurídica infringida por la Juez que conoce del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada el 22 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Se deja sentado que el proceso en Primera Instancia debe continuar su curso normal, en el estado en que se encuentra actualmente, toda vez que la nulidad de la sentencia no afecta en modo alguno la forma en como se desarrollaron los demás actos del proceso

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


EXP N°. 10537
MAM/DEH/mrp.-