REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 15 de abril de 2003, fue recibido en este Juzgado Superior Segundo el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.110, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano RAAFAT ABDUL SALAAM YAHYA. Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por el accionante en amparo, contra la decisión dictada el 02 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente, procede este Tribunal Superior a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, previa las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Acción de Amparo Constitucional
El 13 de julio de 2002, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.110, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano RAAFAT ABDUL SALAAM YAHYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.358.353, interpuso Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de las decisiones dictadas en fechas 28 de mayo de 2002, 05 de junio de 2002, 17 de junio de 2002 y 03 de julio de 2002 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en contra del ciudadano FIDEL DAVID HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.815.570.
Alega el accionante en su solicitud de Amparo Constitucional que la causa que ocupa al Juzgado de Municipio por Cumplimiento de Contrato de Venta, tiene su fundamento en la compra que hiciere de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Pent House, de Residencias Sayonara, Urbanización Los Mangos, Valencia, Estado Carabobo, a través de la modalidad de una opción de compra-venta y la acción contra el vendedor tiene como objeto la tradición del inmueble, o que en su defecto la sentencia sirva como titulo de propiedad, admitida dicha causa en la etapa de citación del demandado, compareció un tercero llamado FIDEL DAVID HERNÁNDEZ, que dice ser inquilino del inmueble de su propiedad y a través de actuaciones inconstitucionales y de fraude procesal intentó una Tercería señalando que tiene derecho a ejercer retracto legal arrendaticio y a su vez que el Tribunal que conoce de la causa declare la falta de jurisdicción por la cuantía, aduciendo tener un interés jurídico en la causa y amenaza con demandar el retracto legal.
Sostiene el accionante en amparo que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que conocía de la causa, declaró inadmisible la tercería, en virtud de que no se demandó a las partes intervinientes en el juicio principal y le señaló que debía intentar la acción de retracto legal por vía principal, siendo apelado dicho auto por el tercero y propuesta recusación en contra de la ciudadana Juez del referido Tribunal, en consecuencia se remite la pieza de tercería a distribución previo informe del Juez, por ello la tercería es conocida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, quien le solicita a la Juez el cuaderno principal, a lo que la Juez Sexto de Municipio le responde por auto de fecha 22 de mayo de 2002, el hecho de que un tercero no pueda recusar donde no es parte y que solo necesita el Juez que conoce de la Tercería la pieza principal de la misma para providenciar lo relativo a la apelación del auto de inadmisibilidad.
Asimismo expone el recurrente en amparo que en fecha 08 de mayo de 2002, el ciudadano Fidel David Hernández, recusa nuevamente a la ciudadana Juez, por lo que una vez presentado el informe por la Administradora de Justicia, el expediente fue a distribución y conoció del mismo el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Explica que por medio del auto de fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de dicha causa y fija un lapso de tres (3) días para reanudar la misma, violando de esta forma el debido proceso por cuanto la recusación no detiene el curso de la causa y siendo un Juez de la misma categoría debió suplir de manera inmediata al recusado sin paralizar la misma, pues en estos casos no se aplica la figura del avocamiento, y tanto es así que se viola el debido proceso que el mismo Juez cuando recibe el expediente relativo a la tercería en fecha 18 de abril de 2002, le da entrada sin necesidad de avocamiento.
Denuncia que mediante el auto dictado en fecha 05 de junio de 2002, se acumuló la tercería declarada inadmisible al juicio principal de cumplimiento de contrato, violando el debido proceso por cuanto la tercería nunca puede acumularse a la pieza principal, sino cuando se propusiera de manera pertinente y el juicio principal no se encuentre en estado de sentencia, entonces concluido el lapso de pruebas de la tercería se acumularán ambos expedientes para una misma sentencia.
Asimismo señala que el auto dictado el 17 de junio de 2002, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, después de un largo tiempo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el tercero ciudadano Fidel David Hernández, contra el auto de inadmisiblidad de la tercería propuesta, ordenando remitir las copias de las actuaciones que las partes indiquen al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, violándose una vez más el debido proceso, por cuanto en virtud de que la tercería se tramita en cuaderno separado, se debe remitir el cuaderno original y no las copias del mismo.
En ese orden de ideas, sostiene que el auto de fecha 17 de junio de 2002, el Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, por cuanto a su entender el tercero Fidel David Hernández, hizo oposición a la medida innominada decretada en esta causa, en el momento de la práctica de la misma, por lo que el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, creó una incidencia relativa a la oposición a una medida de embargo por parte de un tercero, en un juicio donde no existe medida de embargo, por lo que se violó el debido proceso en virtud de que el tercero ya había intervenido en una oportunidad y su pretensión había sido declarada inadmisible.
Igualmente señala el accionante en amparo que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de julio de 2002, el Juzgado supuestamente agraviante suspendió la medida innominada y ordenó que se pusiera en posesión del inmueble al ciudadano Fidel David Hernández, contra quien se decretó la misma, violando de esta forma no solo el debido proceso sino también la cosa juzgada, porque el tercero ya había intervenido en una oportunidad y el Tribunal había declarado inadmisible su intervención.
Finalmente solicita se libre un mandamiento de Amparo Constitucional donde se anulen las actuaciones violatorias, es decir los autos anteriormente señalados y la decisión interlocutoria que suspendió la medida innominada, y se ordene al Tercero ciudadano Fidel David Hernández, abstenerse de participar en el juicio en virtud del fraude procesal que se evidencia.
Capitulo II
De la Competencia de este Tribunal Superior
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se reitera los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 02 de abril de 2003, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
De la Sentencia Apelada
La sentencia objeto de revisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de abril de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional, señaló lo siguiente:
“TERCERA: No encuentra entonces este Tribunal Constitucional, de las anteriores consideraciones explanadas, producto del análisis realizado sobre los hechos pretendidos, contenidos en las pruebas traídas a este expediente, que se haya violado norma constitucional alguna, sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, que pueda constituir fraude procesal, como se le imputa en esta denuncia a los querellados, por parte de los accionantes en amparo, todo con fundamento en esta consideración última que de seguidas se explicita
A) Respecto del avocamiento del juez distribuido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe decir este Tribunal constitucional, que el supuesto de dicha norma expresa que podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento o aceptación, aquellos jueces comisionados o funcionarios ocasionales, salvo disposición especial.
Esta disposición de carácter subjetivo, se orienta hacia limitaciones que puede tener un funcionario judicial al momento de conocer un caso de él expuesto, mientras que el supuesto normativo del artículo 93 es de carácter objetivo, dirigida al órgano jurisdiccional..” (...) “...No sabía el Juez Sexto de los Municipios, si al tiempo de empezar a conocer sobre el expediente recibido, adolecía de alguna causal de inhibición o de recusación, para lo cual debía tener un tiempo prudencial para estudiar el expediente, o bien esperar la presencia del litigante interesado que pudiere oponerle alguna mediante la actuación en el expediente.
Por efecto de haber dictado el auto de fecha 28 de mayo de 2002, mediante el cual dio por recibido el expediente, avocándose al conocimiento del mismo, y haber establecido un lapso de tres días para que la causa reanudara su curso, en el estado en que se encontraba, con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no incurrió en violación de garantía o derecho constitucional alguno relativo al debido proceso, ni actúo con fraude procesal, por cuanto a esa fecha no había comparecido todavía el litigante interesado que quisiera hacer valer algún derecho en la instancia...” (...)”... B) Respecto de la acumulación que ordenó el Tribunal Quinto de Municipio, según auto de fecha 5 de junio de 2002, este Tribunal constitucional debe decir, que tal auto se encuentra ajustado a derecho, como una consideración de las actuaciones a que se referían los puntos de derecho a decidir...” (...) “... Respecto del auto de fecha 17 de junio de 2002, el Juez que querellado actúo de conformidad con la inteligencia de la norma procesal, al ordenar abrir una articulación basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la oposición que hiciere el tercero en la oportunidad de la ejecución de la medida innominada, que ordenó la desposesión del inmueble, cuya tenencia como arrendatario hizo valer en esa oportunidad, como una forma procedimental de dar respuesta a una petición de derecho.
Sobre todo, la decisión de dar oportunidad al tercero como a cualquier otro interesado de deducir la articulación la cual no se había proveído, niega que el Juez haya violentado la Constitución Nacional.
Si el tercero intervino como adhesivo, lo hizo por que no se le había oído su oposición, y en ambas figuras tanto en la demanda principal, como en la pieza separada del cuaderno de medidas podía ejercer cuantos derechos pudiere y tuviere. No se atentó en todo caso contra la cosa juzgada, por que no había hasta entonces, sobre el caso, cosa juzgada.
La actuación jurisdiccional que suspendió la medida innominada, no hizo dar cumplimiento al poder cautelar de que se encuentra investido el juez de la causa, para en cualquier estado y grado de la causa, decretar o suspender medidas, bien sean asegurativas, conservativas o anticipadas, sobre bienes y conductas delas partes en litigio. Definitivamente no actúo fuera de su competencia, el juez querellado al cumplir con las actuaciones...”.
En razón de lo cual, la Juez de amparo desestimó la presente Acción de Amparo Constitucional, declarando improcedente la misma.
Capitulo IV
Consideraciones para Decidir
La Acción de Amparo Constitucional obra en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fechas 28 de mayo de 2002, 05 de junio de 2002, 17 de junio de 2002 y 03 de julio de 2002, e igualmente se acciona en contra del ciudadano FIDEL DAVID HERNANDEZ, por considerar el accionante que existe un fraude procesal en el expediente seguido por el Juez de Municipio.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Rafael Chirinos Armas estableció lo siguiente:
“…Se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”(Cursivas nuestras).
Las decisiones cuestionadas en la acción de Amparo lo constituye un auto dictado el 28 de mayo de 2002, en donde el Juez de Municipio se avoca al conocimiento de la causa y fija un lapso de tres (3) días para reanudar la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; el auto dictado el 05 de junio de 2002, en el cual el Juez de Municipio ordena la acumulación del expediente contentivo de la Tercería con otra causa que guarda relación estrecha, ello en conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; auto de fecha 17 de junio de 2002, donde el Juez de Municipio admite en un solo efecto la apelación interpuesta por el Tercero FIDEL DAVID HERNANDEZ contra el auto que declara inadmisible la Tercería; auto de fecha 17 de junio de 2002, donde se ordenar la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y; sentencia interlocutoria del 03 de julio de 2002, donde el Juez de Municipio suspende la medida innominada decretada en ese proceso judicial y ordenó que se pusiera en posesión del inmueble al ciudadano FIDEL DAVID HERNANDEZ.
En relación al fraude procesal denunciado, constata este Juzgador que el mismo se sustenta en las actuaciones que ha realizado el ciudadano FIDEL DAVID HERNANDEZ, como un Tercero ajeno a la causa y que sus actuaciones han creado un caos en el proceso.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública seguida ante el Juzgado que conoce en primer grado de la Acción de Amparo, el Juez supuestamente agraviante alegó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por considerar que no se agotaron los recursos ordinarios previstos en la ley en contra de las decisiones cuestionadas e igualmente alega la inadmisibilidad por considerar que existe una inepta acumulación subjetiva argumentando que no se pude acumular un amparo contra decisión judicial a un amparo contra una persona natural, ya que ello atenta a la competencia funcional de los Jueces.
En relación a la inepta acumulación planteada por el Juez de Municipio en la Audiencia Oral y Pública, es importante destacar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación en una misma demanda.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Las pretensiones del accionante en amparo lo constituyen decisiones emitidas por el Juez de Municipio en el curso de un proceso judicial seguido en el Tribunal a su cargo, pero igualmente acciona en contra de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, denunciando la existencia de un fraude procesal cometidos por ese sujeto procesal, con el animo de crear un caos en la secuela procedimental.
No comparte este juzgador el criterio asumido por el Juez de Municipio y su abogado asistente, ciudadano RAFAEL ORTIZ ORTIZ, sobre la existencia de una inepta acumulación, toda vez que los hechos que sustenta la pretensión constitucional se encuentran vinculadas entre sí cuando se denuncia un supuesto fraude procesal, siendo competencia del Juez de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo contra las acciones u omisiones que violen o amenacen violentar los derechos constitucionales de una persona, cuando esas acciones u omisiones provienen de una persona natural o jurídica, por lo que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es el competente para conocer de una Acción de Amparo conforme a la naturaleza de lo discutido y, en segundo grado de jurisdicción conocería perfectamente el Juez Superior Civil y Mercantil.
Igualmente hay que señalar que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil por ser el Superior Jerárquico del Juzgado de Municipios, también conoce en primer grado de la causa la Acción de Amparo contra las decisiones judiciales emitidas por ese Órgano Judicial, siendo revisadas su decisión por el Juzgador Superior Civil y Mercantil, respetando de esa manera el doble grado de jurisdicción que debe existir en todo proceso judicial.
Los razonamientos nos sirven para concluir que no existe la inepta acumulación denunciada, al ser competente en razón del materia para conocer el amparo contra la persona natural y contra el Juez de Municipio, conforme a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, además de que no son incompatibles los procedimientos a seguir ante las denuncias de rango Constitucional, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de nulidad formulada en ese sentido.
En lo que respecta a la inadmisibilidad sostenida por el Juez considerado supuestamente agraviante en relación a la existencia de los recursos ordinarios para impugnar las decisiones en amparo, este Juzgador en alzada considera prudente destacar que el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:
“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Cursivas nuestras).
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:
“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.
Conforme a los criterios anteriormente sostenidos, es bueno precisar a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a al tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.
Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo Antonio Anuel Morales, estableció: “…significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.
Es imperativo destacar que en atención al principio de doble grado de jurisdicción las partes afectadas por una decisión judicial, tienen abierta la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación para que de esta manera pueda hacer valer su posición ante el Juez de Alzada, por lo que, nuestro ordenamiento prevé los mecanismos que perfectamente pueden instar las partes para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, el auto dictado el 05 de junio de 2002, que ha sido atacado a través d esta Acción de Amparo constituye en opinión de quien decide un auto que en lo que respecta al avocamiento del Juez es necesario para la continuación del proceso y para garantizar el derecho que le asiste a las partes de conocer quien es el nuevo Juez que conoce el proceso judicial, pudiendo calificarse incluso de un acto de mero tramite cuando el Juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes pero cuando el Juez detiene el proceso en dicho auto al interpretar que el proceso se suspendió conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta interpretación podría originar una subversión del proceso, por lo que esta decisión es susceptible de ser revisada por la vía del recurso de apelación más no comporta una tutela constitucional como la pretendida por el accionante en amparo.
Igualmente considera este Sentenciador que las decisiones cuestionadas también por vía de amparo y donde se acumulan dos (2) expedientes (auto de 05 de junio de 2002); donde se apertura una articulación probatoria (17 de junio de 2002) y; sentencia interlocutora donde se suspende una medida innominada decretada en el proceso (sentencia del 03 de julio de 2002), son decisiones susceptibles de ser revisadas a través del recurso ordinario de apelación, siendo contraproducente activar la tutela constitucional cuando en nuestro ordenamiento judicial se prevé el ejercicio de los recursos de Ley en contra de tales decisiones, para lo cual deja expresa constancia este Juzgador que el accionante en amparo no fundamenta debidamente las razones por las cuales se hace necesario activar la tutela constitucional obviando el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento procesal.
En lo que respecta a la decisión también cuestionada en amparo y dictada el 17 de junio de 20023, donde se oye en un solo efecto un recurso de apelación interpuesto en el curso de ese proceso judicial, este Tribunal considera que el accionante en amparo perfectamente ha podido solicitarle al Juez que conociera del recurso ordinario de apelación y se pronunciare sobre el efecto de la admisión del recurso pretendido por el accionante en amparo en el sentido de que fuese remitido el cuaderno original contentivo de la tercería y no las copias, tal y como lo estableció el Juez Quinto de Municipio.
El Juez que conoce de la apelación tiene atribuido dentro de su competencia una reserva legal oficiosa y que previamente puede observar en relación a las circunstancias que rodearon la admisibilidad de un recurso ordinario de apelación, como por ejemplo si la apelación fue interpuesta en forma oportuna, si fue interpuesta por quien tiene cualidad para ello, como ha debido ser admitida por el Juez y cual sería el tramite correspondiente, o si la misma ha debido ser declara inadmisible.
Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, aunado al hecho de que el accionante en amparo no manifiesta las razones por las cuales el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional es necesario para el restablecimiento de la situación denunciada a pesar de la existencia de los recursos ordinarios previstos en la ley, por lo que en criterio de quién aquí decide pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia inadmisible la acción de amparo intentada. Así se establece.
En cuanto a la denuncia que por fraude procesal ha sostenido el quejoso, considera este Juzgador que el accionado en amparo ha hecho uso de su derecho de acceder a la justicia para ser valer sus posiciones y no se constata fehaciente la colusión o fraude denunciada por el quejoso, es decir, no se aportó suficiente argumento ni prueba que permita a este Sentenciador analizar las razones de fondo de motivaron a este Tercero hoy accionado en amparo para acudir al proceso judicial que se sigue en el Juzgado de Municipio, siendo insuficiente el alegato de entorpecimiento de un proceso para concluir que existe un fraude procesal, razones que determinan en criterio de este Sentenciador que la Acción de Amparo intentada bajo estos parámetros resulta de un todo improcedente y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
Capitulo V
Dispositivo
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano RAAFAT ABDUL SALAAM YAHYA, en contra de las decisiones dictadas en fechas 28 de mayo de 2002, 05 de junio de 2002, 17 de junio de 2002 y 03 de julio de 2002, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en contra del ciudadano FIDEL DAVID HERNÁNDEZ; SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada en contra de las actuaciones judiciales seguidas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; TERCERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentado contra el ciudadano FIDEL DAVID HERNÁNDEZ. Queda de esta manera modificado el fallo apelado.
Se condena en Costas al accionante en amparo únicamente en lo que respecta al amparo intentado en contra del ciudadano FIDEL DAVID HERNANDEZ.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ
Exp. Nº 10439.
MAMT/MS/mrp.-
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