REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

PARTE ACCIONANTE: MARY TULIA CASABUENAS QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.137.609, procediendo en representación de su menor hijo VICTOR JOSE CASTRO CASASBUENAS.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: MARY VELIA QUINTERO RODRIGUEZ y RODOLFO SUAREZ VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.572 y 39.930, en su orden.

HEREDERAS UNIVERSALES DEL CIUDADANO VICTOR CELSO CASTRO LUCIANO: MARIA PEREZ FERNANDEZ, LUZ MARY CASTRO PEREZ, CARMEN CASTRO PEREZ y ROSA NURY CASTRO, de nacionalidad española la primera, venezolanas las demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-792.1473, V-7.101.136, V-7.008.509 y V-7.008.508, en su orden.

APODERADOS DE LAS HEREDERAS UNIVERSALES DEL CIUDADANO VICTOR CELSO CASTRO LUCIANO: LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO, JOFFRE ANTONIO CHACÓN PERAZA, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOHN PIER CHACON PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.418, 35.352, 41.396 y 55.125, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas MARIA PEREZ FERNANDEZ, LUZ MARY CASTRO PEREZ, CARMEN CASTRO PEREZ y ROSA NURY CASTRO PEREZ, en contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la solicitud de Herencia a Beneficio de Inventario, propuesta por la ciudadana MARY TULIA CASASBUENAS QUIROZ.

La presente solicitud fue introducida en fecha 11 de enero de 1995, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 31 de enero de 1995, admitió dicha solicitud, ordenó la fijación de los Edictos para dar inicio al Inventario Solemne de los Bienes dejados por el ciudadano VICTOR CELSO CASTRO LUCIANO, y designó como Perito a la Licenciada ANA PATRICIA NIEVES, Contador Público.

En fecha 24 de febrero de 1995, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana ANA PATRICIA NIEVES, quien el 01 de marzo de 1995, aceptó el cargo de perito y prestó el juramento de ley.

Mediante diligencias suscritas en fecha 09 y 13 de marzo de 1995, el Alguacil del Tribunal de la primera Instancia deja constancia de la práctica de la notificación de las ciudadanas LUZ MARY CASTRO PEREZ, CARMEN NANCY CASTRO PEREZ y ROSA NURY CASTRO PEREZ.

El 15 de marzo de 1995, el Alguacil deja expresa constancia de la notificación de la ciudadana HISVETH CARRASCO, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 20 de marzo de 1995, tuvo lugar el Inventario Solemne de los bienes dejados por el causante ciudadano VICTOR CELSO CASTRO LUCIANO.

En fecha 22 de marzo de 1995, las coherederas del causante consignan escrito mediante el cual realizan solicitud en relación al Inventario de los Bienes realizado en fecha 20 de marzo de 1995.

Por medio de diligencia presentada el 28 de marzo de 1995, la parte actora solicita al Tribunal desestime lo solicitado por las ciudadanas MARIA PEREZ FERNANDEZ, LUZ MARY CASTRO PEREZ, CARMEN CASTRO PEREZ y ROSA NURY CASTRO, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1995, por encontrarse ante una solicitud enmarcada dentro del “Titulo de la Jurisdicción Voluntaria”.

Por auto de fecha 04 de mayo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia suspende el presente procedimiento hasta tanto no conste en autos la designación de un Curador Especial en representación del menor VICTOR JOSE CASTRO CASASBUENAS.

En fecha 20 de septiembre de 1995, el abogado Luis Leonardo Remartini, consigna copia fotostática certificada del “discernimiento” del Curador Ad-Hoc, ciudadano JOSE RAFAEL CAZORLA ROJAS.

Por auto de fecha de 03 de julio de 2001, el Abog. Eduardo Bernal Acuña, en su condición de Juez Temporal
En fecha 03 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Primera Instancia dicta decisión mediante la cual declara Con Lugar la presente solicitud.

El 25 de febrero de 2002, el abogado LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO, en su carácter de autos, apela de la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos dicha apelación en fecha 26 de febrero de 2002.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad, dándole entrada al expediente en fecha 08 de abril de 2002, y fijando la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 14 de mayo de 2002, compareció el abogado Luis Chacón Nieto, en su carácter de autos y consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, este Tribunal fija un lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados.

El 30 de mayo de 2002, esta Alzada fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, siendo diferido por treinta (30) días mediante auto de fecha 29 de julio de 2002.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
Alegatos de las Partes

Alegatos de la Solicitante

Alega la ciudadana MARY TULIA CASASBUENAS QUIROZ, en su solicitud presentada ante la primera instancia procediendo en representación de su menor hijo VICTOR JOSE CASTRO CASASBUENAS, que en fecha 01 de marzo de 1994, falleció el ciudadano VICTOR CELSO CASTRO LUCIANO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.054.960, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos CARMEN NANCY CASTRO PEREZ, ROSA NURYS CASTRO PEREZ, LUZ MARY CASTRO PEREZ y a su menor hijo VICTOR JOSE CASTRO CASASBUENAS.

Sostiene que en virtud de existir entre los únicos y universales herederos antes mencionados un menor de edad, ocurre al Tribunal para aceptar a beneficio de inventario la herencia causada por el ciudadano VICTOR CELSO CASTRO LUCIANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 921 y 922 del Código Civil Venezolano.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 1995, la solicitante expone que por cuanto la presente solicitud se encuentra enmarcada dentro de la Jurisdicción Voluntaria, resulta improcedente ventilar en la misma controversias o disidencias que al efecto formulen terceros llamados por la ley al presente procedimiento, por lo que aceptar o admitir el alegato de impugnación a determinada conducta o hecho, como lo pretende las herederas universales del ciudadano Víctor Celso Castro Luciano, subvertiría el orden procesal establecido.


Alegatos de las ciudadanas Maria Pérez Fernández, Luz Mary Castro Pérez, Carmen Castro Pérez Y Rosa Nury Castro, Herederas Universales Del Ciudadano Víctor Celso Castro Luciano

Mediante escrito consignado la representación de las ciudadanas CARMEN NANCY CASTRO PEREZ, ROSA NURYS CASTRO PEREZ, LUZ MARY CASTRO PEREZ, alegan que la solicitante en el acto de la apertura de inventario solemne relacionó dentro del cuerpo de bienes por ella conocidos, activo constituido por el dos (2%) por ciento que el causante tenia como capital en la empresa denominada AGROPECUARIA LA BERMENJA, C.A., ante lo cual manifiestan total y absoluto rechazo, oposición e impugnación en toda forma de hecho y de derecho a la existencia y supuesta validez de la pretendida constitución de la aludida entidad mercantil, por cuanto según el acta constitutiva de dicha empresa aparece que existe dos (2%) socios, uno que suscribe y paga el noventa y ocho (98%) por ciento de las acciones que se corresponden con la socio Mary Tulia Casasbuenas y el otro dos (2%) por ciento que aporta, suscribe y paga el socio Victor Celso Castro Luciano, la primera de estado civil soltera y el segundo de estado civil casado.

En ese orden de ideas exponen, que los aportes realizados por la ciudadana Mary Tulia Casasbuenas, se hacen mediante una escueta y mera relación de bienes muebles que se agregan como componentes del inventario de activo fijo, según suscriben los accionistas y la Lic. Ana Nievas, no constando haberse transferido de la propiedad y posesión de su legitimo propietario que lo fuera el ciudadano Victor Celso Castro Luciano, a la persona jurídica que para ese entonces se constituía, como tampoco del patrimonio de la solicitante, para que ésta hiciera los aportes de los valores representativos del monto que suscribe, y que aún si el causante vendió los bienes a la solicitante, y ésta a su vez lo aportó para el pago de las acciones que suscribió, dicha transferencia patrimonial carece de efecto legal por ser irrita, dado que para la fecha en que supuestamente pudo haberse hecho la venta, el vendedor Victor Celso Castro luciano, era de estado civil casado y por consiguiente tal operación debería haber sido autorizada por la ciudadana Maria Perez Fernández, por lo que solicitan no inventariar como de la herencia solamente el dos (2%) por ciento declarado por la solicitante de este inventario.

Asimismo aceptan como parte de la herencia el cincuenta (50%) por ciento del valor de los bienes que supuestamente constituyen el capital de la referida empresa, y el otro cincuenta (50%) por ciento se acuerde como gananciales matrimoniales a la ciudadana Maria Pérez Fernández.

En razón de lo antes expuesto solicitan al Juez de la Primera Instancia, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, se oponen a la solicitud formulada por la perito Ana Patricia Nieves, en el sentido de que se otorgue un plazo de treinta y nueve (39) días después de concluido el inventario para informar sobre el valor de los bienes, por cuanto en el mismo acto deben irse constatando la existencia de los bienes y fijando los valores de cada uno de ellos,

Capitulo II
Punto Previo

El Tribunal que conoció en primer grado del proceso, dicta sentencia declarando con lugar la presente solicitud, declarándose recibida la herencia del causante Victor Celso Castro Luciano, quien falleció Ab-Intestado en fecha 01 de marzo de 1994, en la ciudad de Maracay Estado Aragua y con domicilio en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo beneficio de inventario, estableciendo asimismo que el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria es aplicable a todo caso en el que ley manda a elaborar inventario de bienes, o lo aconseje el interés de cualquier persona a inventariar los bienes estimando su valor si fuere necesario y que en la jurisdicción voluntaria no existe controversia entre las partes, por lo que no requiere la dualidad de las mismas, sino de actuaciones ante los Jueces, para solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar.

Las herederas universales del ciudadano Víctor Celso Castro Luciano, ciudadanas Maria Pérez Fernández, Luz Mary Castro Pérez, Carmen Castro Pérez y Rosa Nury Castro insurgen contra esa decisión del Juez de la Primera Instancia, invocando ante esta alzada la nulidad de la sentencia dictada en virtud del avocamiento del Juez de la Primera Instancia, sin ordenar su notificación, debe este juzgador emitir un pronunciamiento al respecto, antes de establecer si la apelación es procedente en derecho.

En su escrito de informes presentado ante esta alzada las recurrentes alegan que el Juzgado A quo dicta la decisión apelada luego del avocamiento, el cual fue solicitado por el abogado Rodolfo Suárez Vera, quien actúo en representación de la ciudadana Mary Tulia Casasbuenas Quiroz, y no en representación del menor hijo de aquella, lo que origina que el avocamiento se base en una instancia de proceso por parte de un tercero que carece de legitimidad, por lo que solicita la nulidad de la decisión apelada.

Asimismo exponen en su escrito de informes ante esta alzada que el avocamiento fue solicitado luego de transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses de la última actuación en el presente proceso, sin ser ellas notificadas del mismo, lo cual constituye un vicio en el proceso que implica la nulidad de la decisión impugnada.

En ese orden de ideas sostienen que en fecha 22 de marzo de 1995 mediante escrito presentado ante la Primera Instancia, relacionó la existencia de algunos bienes como propiedad exclusiva y excluyente de la comunidad conyugal que se mantuvo el causante Victor Celso Castro Luciano con la ciudadana Maria Pérez Fernández, los cuales nunca podrían haber formado parte de los activos de la empresa Agropecuaria La Bermeja, C.A., por cuanto los bienes inapropiadamente aportados a la formación del capital, no eran, ni son de la propiedad de Mary Tulia Casasbuenas, quien en dicha empresa tiene acciones con monto equivalente al 98% y el 2% restante, como propiedad del causante, por lo que procedió a requerir al Juez de la causa se aperturara una articulación probatoria para deducir con plena certeza la titularidad sobre los bienes relacionados como pertenecientes a la empresa antes referida.

Igualmente en su escrito de informes solicitan a esta alzada la reposición de la causa al estado que se aperture la articulación probatoria con el propósito de que queden inventariados como activos del acervo hereditario aquellos que estén sustentados por documentos indubitados, y asimismo solicitan en el supuesto de que fue declarada la improcedencia de la articulación probatoria por esta alzada, declare el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señalan que no consta en autos la manifestación del menor, a través de su representante, respecto de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la conclusión del inventario, ni tampoco dentro de los cuatro (4) años siguientes, ni en ninguna otra oportunidad, razón por la cual, debe tenerse por repudiada la herencia del causante Victor Celso Castro Luciano, por parte del solicitante, y así lo solicita expresamente.

Verifica este sentenciador en alzada, que en auto dictado el 03 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia difiere el acto de continuación del inventario solemne en el presente procedimiento para efectuarse el día 14 de febrero de ese mismo año, el cual tuvo lugar en la fecha antes indicada, dándose por concluido dicho inventario.

Posteriormente, en diligencia del 02 de julio de 2001, la parte accionante solicita el avocamiento del nuevo Juez, entendiéndose que para esa fecha la causa se encontraba paralizada en estado de dictar sentencia.
En auto del 03 de julio de 2001, el Juez Temporal designado se avoca al conocimiento de la causa, fijando el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Del estudio que se realiza a las actas procesales del presente expediente, se constata que en el auto de avocamiento, el Tribunal no ordena la notificación de las ciudadanas Maria Pérez Fernández, Luz Mary Castro Pérez, Carmen Castro Pérez y Rosa Nury Castro, a los fines de la reanudación del proceso, y posteriormente dicta sentencia definitiva el 03 de diciembre de 2001, ordenando en la misma la notificación de las ciudadanas antes mencionadas en su condición de herederas universales del ciudadano Víctor Celso Castro Luciano.

La parte accionante acude al proceso el 30 de enero de 2002, después de dictada la sentencia y, mediante diligencia solicita se ordene la notificación de la sentencia a las herederas universales del ciudadano Víctor Celso Castro Luciano.

La Jurisprudencia Patria ha sostenido en forma reiterada y pacifica el deber del Juez de notificar a las partes de su avocamiento, a los fines no solo de que se reanude la causa, sino también, para que el juez considere la posibilidad de inhibirse, o las partes puedan recusar al juez si ello fuere procedente y, para que comience el lapso para dictar auto para mejor proveer.

En este sentido, se permite este sentenciador, traer a colación diversos fallos dictados por nuestro máximo Tribunal, donde se ha tratado este punto, a saber:

“…En relación con el punto que se examina, la Sala ha sostenido el deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez al conocimiento del caso, ya sea por razones de de faltas absolutas o temporales del juez natural, como puede observarse en los fallos de fecha 9 de agosto de 1995, 26 de febrero de 1997, 3 de junio de 1998, 22 de abril de 2000 y recientemente el 25 de mayo de 2000, bajo ponencia del Dr. Carlos Alberto Vélez, en expediente N° 99-233, (caso Saharí Gómez vs. Rafael Antonio León y Mariella Luna de León), según el cual:
“…Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio. (…Omisis…)
Dicha notificación a las partes debe ser ordenada de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que después de notificadas, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al juez, conforme al artículo 90 ejusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un termino perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem…”
Por las anteriores consideraciones, en virtud de que el avocamiento de un nuevo juez fuera del término para sentenciar, no fue notificado a las partes, en el presente caso se declara vulnerado el derecho defensa (sic) de las partes en el proceso, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo los artículos 14, 15, 90, 206 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se juzga procedente la denuncia analizada. Así se establece. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio Ramirez Jiménez, en el juicio de Inversiones Arnismara, S.S. contra Kodak de Venezuela, S.A. en el expediente N°99402, sentencia N° 27).

Asimismo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado la doctrina antes sentada en la forma siguiente:

“…Según consta de las actas del expediente, luego de vencido el lapso para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento. Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital Privado, S.R.L., c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…1) En todo caso la incorporación de un juez distinto al que recibió los informes siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciador o su prorroga no este vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despecho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respectar este lapso, estaría el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho a la defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación de procedimiento, de conformidad con los artículos 14 y 233 del código de Procedimiento Civil, por encontrarse este paralizado. El plazo de la reanudación , que no podrá ser este menor a diez días continuos, deber ser anteriormente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado…3) La notificación de la continuación de la causa , con el juez incorporado con posteridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga (sic), de tal manera que el nuevo sentenciador y dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en los artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para impugnar la sentencia que se dicte…” (…) “… en aplicación de las doctrinas transcritas, la Sala concluye que por haberse incorporado en el proceso un nuevo juez para decidir la controversia, luego de vencido el plazo para sentenciar, las partes debían ser notificadas, por disposición de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de su derecho de recusación, previsto en el artículo 90 del mismo Código. Esta formalidad procesal fue omitida por el nuevo juez que dictó sentencia de primera instancia, y el Juez de alzada no repuso la causa al estado de que fuese cumplida la referida notificación, ello en desacato del mandato contenido en el artículo 208 del Código de procedimiento Civil, y en clara lesión del derecho de defensa de las partes .(Sentencia N° RC-0036 de la Sala de Casación Civil del 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Ramón Eduardo Tovar Balcasar contra Olga Josefina Torrens vda. De Brinck, expediente N° 00536)…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el nuevo Juez que se incorpora al proceso y se avoca al conocimiento de la causa y dicta la sentencia definitiva, sin ordenar la notificación de todas las personas involucradas en el juicio, incurrió en vicios que afectan de nulidad la sentencia cuestionada.

De acuerdo con el criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y aplicable en el caso de autos, cuando el Juez de la Primera Instancia dicta la sentencia definitiva con prescindencia de las formalidades que previamente ha debido cumplir cuando se avoca al juicio, sin duda violenta el derecho a la defensa de las partes consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringe igualmente el contenido de los artículos 14, 15, 90, 206, 233 y 521 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose afectada de nulidad la sentencia dictada por el Juez de la primera instancia y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes decidido, considera este sentenciador inoficioso pronunciarse sobre los demás aspectos debatidos en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte nueva sentencia, debiendo el nuevo Juez que le corresponda conocer del asunto, cumplir a cabalidad con lo establecido en este fallo. Todo en la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario formulada por la ciudadana MARY TULIA CASABUENAS QUIROZ, procediendo en representación de su menor hijo VICTOR JOSE CASTRO CASASBUENAS.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

En la oportunidad legal se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.



EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 1:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

Exp. Nº. 9701.
MAM/MS/mrp.-