REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
PARTE ACTORA: ANGEL SPIWAK KNORPEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 9.434.257.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ, MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, OLGA SANOJA LOPEZ y EDUARDO COLMENAREZ MOTA MAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.021, 49.367, 22.418 y 22.406, en su orden.
PARTE DEMANDADA: NELSON ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.622.364.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
En fecha 17 de noviembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.
El 04 de diciembre de 2003, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión del 30 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión apelada, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la representación sin poder asumida por el abogado Armando Manzanilla Matute a favor de la parte demandada, declarándose inadmisible tal representación al no constar a los autos que se haya practicado la notificación del querellado.
Asimismo en la sentencia bajo revisión se declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con base a que la parte actora no impulso el proceso por más de un (1) año, a los fines de que se practicara la citación del querellado.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en que ha quedado sometido la presente incidencia, considera prudente este sentenciador en alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La perención que declara el Tribunal de la primera Instancia, se encuentra contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin hacerse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa no producirá la perención…”
De seguidas procede esta instancia a efectuar una revisión de las actuaciones cumplidas en el curso del proceso, constatando que la parte actora presenta formal demanda el 19 de junio de 2000, siendo admitida cuanto lugar en derecho la misma, por auto expreso de fecha 20 de junio de 2000.
En el auto de admisión del interdicto presentado, se decreta provisionalmente un amparo por perturbación y se ordena la notificación del querellado para hacerle saber el contenido del decreto de amparo.
Remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas el decreto de amparo, éste mediante auto dictada el 28 de marzo de 2001, devuelve la Comisión al Juzgado Comitente, en virtud de que la parte actora no había impulsado la misma y, no es sino hasta el 26 de noviembre de 2001, que la parte actora mediante diligencia solicita se acuerde la remisión nuevamente de la Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas.
Consta a los autos resultas de las actuaciones practicadas ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial.
El Tribunal de la Primera Instancia mediante auto dictado el 22 de julio de 2002, deja expresa constancia de que ha sido practicado el decreto de amparo emitido y ordena el emplazamiento del querellado a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de su derecho
Posteriormente, el 07 de enero de 2003, el Alguacil encargado de practicar las citaciones y notificaciones del Tribunal de la Primera Instancia, da cuenta de haber procedido a realizar las gestiones necesarias para citar al querellado sin que haya logrado éxito alguno.
Posteriormente, comparece el abogado Armando Manzanilla Matute y asumiendo la representación sin poder del demandado produce escrito solicitando se declare la perención de la instancia, actuación ésta que fue dejada sin efecto por el A quo en su sentencia dictada el 30 de octubre de 2003, considerando este sentenciador en alzada que tal pronunciamiento se encuentra definitivamente firme al no haber insurgido contra éste el abogado que asumió la representación sin poder del demandado, por lo que es inoficioso para esta instancia revisar tal decisión.
Ahora bien, la representación de la parte actora mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2003, rechaza la actuación del representante sin poder e igualmente rechaza la solicitud de perención y el 26 de mayo de 2003, la parte actora consigna un Cartel de Citación publicado en el Diario Notitarde, el cual fue librado el 04 de febrero de 2003, por el Tribunal sustanciador del proceso.
De acuerdo al recorrido del iter procesal, se desprende que una vez admitida la demanda, la parte actora diligencia el 03 de julio de 2000, siendo su próxima actuación el día 26 de noviembre de 2001, donde solicita se remita nuevamente la Comisión y, entre ambas fechas transcurrió más de un (1) año, sin que se haya realizado un acto tendiente a impulsar el proceso, incluso el Tribunal de la Primera Instancia había remitido con antelación a la Comisión y la parte actora no impulsó la misma originando su devolución, siendo evidente la falta de interés que ha demostrando la parte actora en que el proceso sea sustanciado de una forma expedita.
Comparte plenamente este sentenciador de alzada el criterio asumido por el A quo, de que la inactividad para que opere la perención se le debe atribuir exclusivamente a las partes, en el entendido que son las actuaciones que impulsan el proceso para lograr la realización del acto procesal inmediato y no las actuaciones que realiza el Tribunal ajenas al fondo de lo debatido y que en el caso que nos ocupa la incidencia de inhibición surgida en este proceso judicial y el trámite ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, no guardan relación con el fondo del asunto, procediendo acertadamente el Juzgado de Primera Instancia cuando declara de oficio la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año sin que se produjeran actuaciones e impuso procesal de las partes, específicamente de la parte actora. ASI SE DECLARA.
Capitulo III
Dispositiva
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ANGEL SPIWAK KNORPEL en contra del ciudadano NELSON ALIZO.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ
En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ
Exp. No. 10803.
MAMT/MS/mrp.-
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