REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OPCIÓN A COMPRA

PARTE ACTORA: IVAN FLORENTINO MUÑOZ GALARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.177.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.872.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 41-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO BELLERA MANINAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94999.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 19 de noviembre de 2003, ambas partes consignan sendos escritos de informes ante esta instancia.

En fecha 01 de diciembre de 2003, la representación de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2003, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demanda en contra de la decisión del 04 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada, el Tribunal de Primera Instancia ratifica la medida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en fecha 05 de noviembre de 2001, con fundamento en la ausencia de una formal oposición en el procedimiento, así como la falta de pruebas promovidas, dada la extemporaneidad del escrito presentado y el carácter único del inmueble como objeto de la medida preventiva decretada, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que demuestre lo contrario.

La parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada señala la evidente extemporaneidad del escrito de pruebas consignado por la parte demandada en el cuaderno de medidas sin haber realizado oposición, lo cual se analiza en el cuerpo de la decisión recurrida y se constata del cómputo efectuado por el A quo en fecha 10 de enero de 2002, que cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente y la extemporaneidad del escrito presentado el 23 de abril de 2002.

El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta Instancia sostiene que la parte demandante en su libelo de demanda no alegó los presupuestos para impetrar la tutela jurisdiccional cautelar prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada debe ser revocada, por cuanto además de no estar llenos los extremos legales para librar el decreto cautelar, el actor no cumplió su ineludible carga de alegación y prueba.

Asimismo expone el recurrente en su escrito de informes que el decreto cautelar del 05 de noviembre de 2001, se encuentra absolutamente inmotivado, por cuanto no consta en el mismo el análisis de los medios de prueba que habría considerado el A quo para decretar la medida cautelar, ni se señalan las razones por las cuales estarían los presupuestos legales para acordar dicha medida, quedando con ello limitada la posibilidad de ejercicio a la defensa mediante la contradicción de los fundamentos del decreto cautelar.

Igualmente el recurrente señala que aunque el decreto cautelar no fuere revocable, es necesaria la reducción o limitación de la prohibición de enajenar y gravar mencionada a la casa cuya entrega pretende el actor, con su correspondiente cuota parte del terreno, pues con ello quedaría garantizada plenamente la tutela judicial que reclama el actor, de ser procedente su pretensión.

La parte demandante en su escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte explica que el actor insiste en la falta de motivación del decretó que acordó la medida cautelar, sin tomar en consideración que la discusión sobre ese punto debe realizarse respetando las normas que para entablar el contradictorio se establecen en el Código de Procedimiento Civil, sin que luego se puedan aceptar tales alegatos, por cuanto de permitirse revisar actuaciones, alegatos o pruebas realizadas fuera de los lapsos procesales desvirtuaría el proceso en sí mismo, asimismo denuncia que la parte actora realizó oposición al decreto que acordó la medida preventiva en forma extemporánea y por ello la misma no se puede hacer valer en juicio.

Asimismo la parte actora expone que el recurrente insiste en hacer valer un documento de condominio protocolizado en franca y abierta chanza a la medida judicial decretada en el presente proceso, y en virtud de ello considera que el destinar el inmueble objeto de la medida a ser vendido bajo la figura de la Propiedad Horizontal, es un gravamen impuesto al mismo en franco abuso y un acto radicalmente nulo, que como propietario impuso, lo cual fue denunciado en el juicio principal y que debe ser decidido con el fondo de la causa.

Finalmente la parte demandante en su escrito de observaciones sostiene que el recurrente insiste en interpretar erróneamente la Ley de Propiedad Horizontal, al expresar que el actor recibirá “su respectiva cuota parte del terreno”, por aplicación de la ley en comento, no siendo correcta tal interpretación, por cuanto al destinarse un inmueble a la venta bajo la figura de la propiedad horizontal, no se le puede cambiar el destino, por lo que al considerar el terreno como un todo indivisible, mal puede reducirse la medida cautelar, ya que la misma recayó sobre el terreno como unidad indivisible.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos que ha quedado la presente incidencia, este Tribunal conociendo en alzada constata que la parte actora en su escrito contentivo de su demanda y en escrito donde reforma la demanda inicial solicita expresamente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble supuestamente propiedad de la parte demandada, petición que efectúa conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribual que conoce del juicio en Primera Instancia, mediante auto dictado el 05 de noviembre de 2001, decreta la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado por la parte actora.

Posteriormente la representación de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito que fue agregado a los autos y admitido cuanto lugar en derecho mediante auto dictado el 10 de enero de 2002.

El Juzgado A quo en su sentencia del 04 de septiembre de 2003, advierte que el escrito fue consignado extemporáneamente, señalando que el demando fue citado el 04 de diciembre de 2001 y que no hizo oposición a la medida decretada dentro de los tres (3) días previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente señala que el lapso probatorio en la incidencia feneció el 08 de enero de 2002, por lo que el escrito de pruebas de la parte demandada producido en la incidencia cautelar lo considera extemporáneo, al ser consignado el día 09 de enero de 2002.

Llama mucho la atención a este Juzgador que el Tribunal de la Primera Instancia admite cuanto a lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada en la incidencia cautelar y ahora en la sentencia apelada declara que el mismo es extemporáneo, generando con ello una incertidumbre en el proceso a las partes, toda vez que al admitir el escrito de pruebas en criterio de este sentenciador tenia la obligación de tomarlo en consideración al momento de pronunciarse en la incidencia surgida en el proceso.

No se refleja en el expediente remitido a esta alzada que las partes hayan apelado del auto dictado el 10 de enero de 2002, lo que infiere que el mismo quedo definitivamente firme, por lo que cuando el Juez de la Primera Instancia declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas actúa en forma incorrecta y lesiona la estabilidad en el proceso, ya que la sentencia del 04 de septiembre de 2003, donde se declara la extemporaneidad del escrito de pruebas se produce de haber transcurrido más de un año y siete meses del auto dictado el 10 de enero de 2002 donde se admiten las pruebas de la parte demandada.

Asimismo, observa este Juzgador que el Tribunal de Primera Instancia no responde a la solicitud formulada expresamente por la parte demandada de reducir o limitar la medida preventiva decretada, solicitud que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limitándose exclusivamente el Juez de la Primera Instancia a establecer que el demandado no hizo oposición y que además su escrito de promoción de pruebas fue presentado en forma extemporánea, lo que origino sin duda alguna que fuera declarada la ratificación de la medida de la prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.

En razón de lo anterior, concluye este juzgador que al haberse admitido el escrito de pruebas promovido por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ello permite que esta Instancia revise la procedencia o no de la medida preventiva decretada tomando en consideración las exigencias consagradas en la norma antes mencionada.

Lo anterior significa que al no existir oposición a la medida practicada y decretada, se apertura una articulación probatoria con el propósito de promover el demandado las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por la parte actora, siendo criterio de este Juzgador que la omisión de la oposición oportuna no releva al Juez de verificar con vista a las pruebas aportadas a los autos las circunstancias y el modo en que fue decretada la medida, ello por tratarse de una incidencia en la cual la parte demandada ejerció su derecho a promover pruebas.

Siguiendo este orden, este Tribunal constata que la parte demandada promueve como un medio de prueba el mérito de los autos que le es favorable y dirige tal promoción al supuesto de que el Juez cuando decreta la medida preventiva lo hace en forma inmotivada y sin verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Considera este juzgador que el merito de los autos no constituye un medio de prueba en nuestro elenco probatorio y más bien, la parte demandada aprovecha la oportunidad para sostener argumentos para destruir el decreto cautelar, alegaciones que ha debido realizar en todo caso mediante una formal oposición a la medida, no apreciando en forma alguna este juzgador el medio de prueba pretendido por la demandada.

La oportuna presentación de pruebas por parte de la demandada, permitió inicialmente la instrucción incidental contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que la parte demandada no aporta un medio tendiente a destruir el decreto de la medida preventiva, aún así la tempestividad de sus pruebas le permite al Juez de la Primera Instancia y por supuesto a la alzada verificar la procedencia de la medida preventiva decretada, más aún cuando la medida en el caso que nos ocupa fue decretada por un Juez Temporal que hoy en día no se encuentra a cargo del juicio, produciendo la decisión apelada un Juez diferente al que decreta la medida.

A mayor abundamiento es conveniente señalar, a los fines de la comprensión de esta decisión, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina Patria Calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

La medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 5585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.

Igualmente en el presente expediente en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, donde casa el fallo que dictó el Juez Titular (para ese entonces) de este Tribunal, reitera los criterios señalados con anterioridad e incluso encuentra un vicio en el fallo recurrido porque la sentencia no dió cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo dictado, pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Con fundamento a las premisas antes sentadas, considera este Juzgador que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de primera instancia el 05 de noviembre de 2001, carece de una absoluta motivación al omitirse el examen previo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida preventiva, obviando el Juez A quo en su decreto la realización de un juicio provisional de verosimilitud del cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, e incluso en el decreto de la medida el Juez Temporal se limita a señalar que dicta la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, verificando este juzgador de alzada, que en el decreto cautelar no se verifica la procedibilidad de los requisitos de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incumpliendo de esa manera con la regla que ordena expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el mencionado decreto.

Resumiendo lo anterior, en el presente caso se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sin que estuviese precedida del cumplimiento de las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, verificándose así mismo, que la parte que solicita la medida en la articulación probatoria aperturada en la incidencia originada con motivo de la oposición no aportó medio de prueba alguno que permita verificar la existencia de los supuestos que permitirían determinar la procedencia de los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la medida cautelar.

Únicamente la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia que origina la oposición de la medida, invocando en primer término el mérito favorable de los autos y especialmente el decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juez de primera instancia, alegato que no es apreciado en forma alguna por este sentenciador ya que la mención del “mérito favorable” no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal y así se establece.

En virtud de lo antes establecido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las peticiones formuladas por la parte demandada en relación a la limitación o reducción de la medida, ya que en la forma en que esta ha sido decretada origina que en el dispositivo de este fallo sea declarada su revocatoria e igualmente es inoficioso pronunciarse sobre las probanzas producidas por la demandada junto con su escrito de informes consignado ante esta alzada y ASI SE ESTABLECE.

Capitulo III
Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05 de noviembre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo el 05 de noviembre de 2001, y participada mediante oficio emanado del Tribunal de la Primera Instancia en fecha 05 de noviembre de 2001, N° 1740 y dirigida a la Ofician Subalterno del Primer Circuito de Registro del entonces denominado Distrito Valencia (Municipio Valencia) del Estado Carabobo. En consecuencia, SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble consistente en un terreno de la parte demandada CONSTRUCCIONES PATANO, C.A., el cual se encuentra constituido por dos parcelas integradas por un lote determinado en el documento de adquisición del mismo como NUEVO LOTE: con una superficie de un mil ochocientos sesenta y cuatro con setenta y un decímetros cuadrados (1.864,61 mts2) y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la Calle 142; Sur: con la Calle 139; Este: con parcela de terreno N° 2-3 y; Oeste: con la Avenida N° 126. Dicho inmueble es propiedad de la empresa CONSTRUCIONES PATANO, C.A., conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del entonces denominado Distrito Valencia (Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1998, anotado bajo el N° 40, Tomo 5, Protocolo Primero.

Queda de esta forma revocado el fallo apelado, así como el auto de fecha 05 de noviembre de 2001, que decretó la medida.

No existe condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 10789.
MAM/MS/mrp.-