REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: HERNAN ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.843.785.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: INOCENCIA ANAHIZ MEDINA, LILIA MORENO y HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.343, 86.226 y 71.824, en su orden.

PARTE DEMANDADA: HERNAN ANTONIO MORENO YANEZ (h) y AMADA MATILDE YÁNEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.360.747 y 2.843.784, en su orden

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO CONSONI ROSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.575.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 17 de noviembre de 2003, la representación de la parte actora consigna escrito contentivo de informes ante esta instancia.

En fecha 01 de diciembre de 2003, la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2003, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso de Apelación

Ha sido remitida la presente causa a esta Superioridad con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión del 26 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada, el Tribunal de Primera Instancia declara extinguida la presente demanda, en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho, señalado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora subsanara las cuestiones previas declaradas con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2003.

La parte recurrente en su escrito de informes consignado ante esta Instancia sostiene que no se puede calificar de extemporánea la subsanación hecha el 10 de junio de 2003, cuando en fecha 12 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa se pronunció ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se notaba claramente que estaba eludiendo ser notificada para dilatar el presente proceso, siendo practicada el 30 de junio de 2003, en la persona del abogado Paolo Consoni, quien en lugar de dar contestación a la demanda, no aceptó las excusas presentadas por ella, señalando que se estaban negando a cumplir con la sentencia interlocutoria, respecto de los puntos 6, 7 y 8 del capitulo distinguido con la letra “B”.

La parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados señala que la parte actora en su escrito de informes no presenta ningún argumento legal que sirva de base jurídica para sustentar la apelación interpuesta, limitándose a hacer un resumen cronológico sobre algunas de las actuaciones que cursan en el presente expediente, sin indicar en ningún punto haber corregido el defecto de forma de la demanda que le fue ordenado subsanar por el Tribunal de la causa.

Asimismo argumenta que la parte actora considera que subsanó el defecto de forma señalado en los puntos 6, 7 y 8 del Capitulo subtitulado Defecto de Forma de la Demanda, en fecha 10 de junio de 2003, el cual es totalmente extemporáneo, en su decir, mediante el cual pretenden dar por subsanada la cuestión previa, es decir, pretende la nulidad de la compra- venta de un inmueble, basándose en el dolo del comprador, sin decir cuales son las actuaciones dolosas, haciendo imposible la defensa de los derechos del comprador demandado.


Capitulo II
Consideraciones para Decidir

El Tribunal sustanciador del proceso en primer grado de la causa, mediante sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2003, declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, promovida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda e igualmente declaró sin lugar por haber sido debidamente subsanada la cuestión previa opuesta de acumulación prohibida.

Por cuanto la sentencia en referencia fue dictada fuera del tiempo previsto en a ley, expresamente se ordena la notificación a las partes del contenido de la decisión, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte actora mediante diligencia consignada el 10 de junio de 2003, se da por notificada del contenido de la sentencia y manifiesta igualmente subsanar el defecto de forma encontrado. Asimismo solicita expresamente la notificación de la parte demandada de la sentencia de cuestiones previas.

Es conveniente señalar que la actuación del 10 de junio de 2003, realizada por la parte actora constituye el momento en el cual se da por notificada expresamente de la sentencia interlocutoria dictada fuera del lapso previsto en la ley, siendo necesario la notificación de la parte demandada para que comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días, contenidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsane los defectos u omisiones tal y como se indica en el artículo 350 del ejusdem.

Ahora bien, el Tribunal de la Primera Instancia mediante auto dictado el 12 de junio de 2003, acuerda la solicitud de notificación de la parte demandada que hiciera la parte actora cuando se da por notificada de la sentencia y mediante acta levantada el 30 de junio de 2003, el Alguacil encargado de practicar las notificaciones y citaciones del Tribunal de la Primera Instancia, da cuenta de haber notificada de los codemandados, haciéndole saber el contenido de la sentencia de cuestiones previas.

A partir de la notificación de la parte demandada comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho referido anteriormente, a los fines de que la parte actora procediera a subsanar los defectos de forma encontrados por el Juez en el libelo de demanda y por solicitud expresa de la parte demandada y siendo que desde el 30 de junio de 2003, transcurrió por ante el Tribunal de la Primera Instancia los días 1, 2, 3, 4 y 7, todos del mes de julio de 2003, según lo señalado por el A quo en su sentencia y, no constando en el expediente que la parte actora efectuara tal subsanación, forzosamente se produce los efectos de extinción del proceso tal y como lo señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgador que el A quo procedió acertadamente cuando declara extinguido el proceso, por la omisión del actor de dar cumplimiento a la orden proferida en la sentencia de cuestiones previas, siendo igualmente necesario establecer que la extinción del proceso declarada, produce el efecto previsto en el artículo 271 ejusdem, en el entendió que la parte actora no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE ESTABLECE.

Capitulo III
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Primera Instancia que declaró la extinción del presente juicio, todo ello conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por el ciudadano HERNAN ANTONIO MORENO en contra de los ciudadanos HERNAN ANTONIO MORENO YANEZ (h) y AMADA MATILDE YÁNEZ GUTIERREZ

Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ



Exp. No. 10781.
MAMT/MS/mrp.-