REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003836
ASUNTO : GP11-P-2004-000145


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día Viernes 29-10-2004 en el presente Asunto, seguido a los imputados MARIBEL DEL VALLE ZABALA GUILARTE y JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, con motivo de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público ABOG. THAIS RUIZ ROJAS, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N° 02 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES actuando como secretaria la abogada DIGNA SUAREZ y los alguaciles de sala, funcionarios JOHNNY TACHAU y DEYMER COLMENARES ciudadano JOSE HERRERA, Presentes asimismo, en representación del imputado el ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO, adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello y los ciudadanos: FRANCISCO JOSE GUILARTE FERNANDEZ y MARIA ELIZABETH GUILARTE, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.168.183 y 3.897.634, respectivamente, en su condición de víctimas.
Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 Ejusdem, se les informa sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cedió la palabra a la ciudadana Fiscal 9na del Ministerio Público quien de una manera sucinta pasó a narrar los hechos ocurridos el día 30-08-04, aproximadamente a las 9:30 de la noche, en el sitio denominado Barrio Taborda, Sector La Barraca, parte alta del Cerro, Casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en donde la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ZAVALA GUILARTE (hoy imputada) le lanzó en varias oportunidades a la hoy occisa CRUZ COROMOTO GUILARTE FERNANDEZ, con un cuchillo, logrando alcanzarla en varias partes del cuerpo, luego de una acalorada discusión, así mismo el ciudadano: José Majano (concubino de Maribel) mantenía sujeta por las manos a la hoy occisa, mientras su concubina le propinaba las lesiones tan graves que le produjeron la muerte. Presentando formal acusación en contra de los imputados: Maribel del Valle Zavala Guilarte y José Luis Majano Rodríguez, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3°, Literal A del Código Penal Venezolano Vigente y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3° Literal A, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: CRUZ COROMOTO GUILARTE FERNANDEZ, respectivamente, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 04-10-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 55 al folio 71 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reservó así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: MARIA ELIZABETH GUILARTE, quien expuso: “Yo la acuso a ella, ella más antes la había amenazado con matarla, en un diciembre ella le dio una puñalada en un ojo y en otra ocasión la había herido con una botella. Ella le refirió a una vecina que si yo me metía en sus problemas ella iba a arremeter contra mi, incluso a su hijo lo amenazó que si él hablaba lo iba a embromar. El asustado no me dijo nada después fue que me lo dijo, que ella había matado a su abuela. Ella tiene que pagar por lo que hizo porque ella mató fue a su madre y así como la mató a ella mata a cualquiera. Señor Juez que los dos paguen por lo que hicieron y consigno para ser agregado a los autos firmas de la comunidad donde solicitan se haga justicia. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada MARIBEL DEL VALLE ZAVALA GUILARTE, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, con la advertencia previa de la previsión del Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma se identificó como: Maribel del Valle Zavala Guilarte, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-74, de profesión ú oficio: comerciante, hija de: Cruz Coromoto Guilarte Fernández y padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.078.578, residenciado en: Nueva Taborda, La Barraca, parte alta del cerro, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “No me recuerdo de nada porque estaba bajo los efectos del alcohol, eso que dice mi tía es mentira. Mi mamá cuando estaba pequeña me pegaba. Lo que hice no lo hice por venganza ni nada. Yo trabajaba en el peaje vendiendo café para mantener a mi mamá. Yo le presté auxilio y la llevé al Hospital. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: José Luis Majano Rodríguez, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-69, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de: Antonio Majano y Eladia Rosa Majano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.253.387, residenciado en: Urbanización La Sorpresa, avenida 57, casa Nro. 8, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Yo estaba adentro con el niño viendo televisor y de repente oímos el alboroto, la difunta agarró el cuchillo y Maribel le quitó el cuchillo para defenderse. El único testigo que vio es Víctor José medina, que se enfrentó con la policía. Dice él, pero él estaba durmiendo. Es todo”. Acto continuo se le concedió la palabra a la Defensa de los imputados, quien expuso: “Rechazo y contradigo la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos. Me acojo a la comunidad de las pruebas y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis defendidos. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y en acatamiento a lo dispuesto en la parte infine del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 330 Ejusdem, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público por considerar que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: Maribel del Valle Zavala Guilarte y José Luis Majano Rodríguez, ya identificados, han sido presuntos autores o partícipes de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3°, Literal A del Código Penal Venezolano Vigente y Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3° Literal A, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente (Calificación Provisional), en perjuicio de la ciudadana: Cruz Coromoto Guilarte Fernández, respectivamente, los cuales se les imputan.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y a las cuales se adhirió la Defensa en este acto; con la expresa advertencia que solo se admiten para su lectura las señaladas expresamente en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ratifica la Medida Cautelar decretada por el Tribunal en fecha 07-101-04, manteniendo la fijación de la Fianza Personal, en consideración a la proporcionalidad como principio del derecho penal, atendiendo las circunstancias particulares del caso, por la entidad o gravedad del delito imputado y por el daño social causado.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, de los acusados: MARIBEL DEL VALLE ZAVALA GUILARTE, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-74, de profesión ú oficio: comerciante, hija de: Cruz Coromoto Guilarte Fernández y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.578, residenciado en: Nueva Taborda, La Barraca, parte alta del cerro, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo y JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-69, de profesión ú oficio: obrero. |de estado civil soltero, hijo de: Antonio Majano y Eladia Rosa Majano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.253.387, residenciado en: Urbanización La sorpresa, avenida 57, casa Nro. 8, Puerto Cabello Estado Carabobo, de acuerdo a los hechos imputados subsumidos en los fundamentos legales esgrimidos por la Representación Fiscal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar, quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Es todo”.

El JUEZ DE CONTROL N° 1,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ