REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de enero de 2004.
193° y 144°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0045

En fecha 29 de octubre de 2003, el ciudadano Miguel Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.023.497, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CAMMI LANE C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30443207-0, debidamente asistido por el abogado de libre ejercicio Antonio Hernández Viso, titular de la cedula de identidad N° 3.920.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.124, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GTRI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500999, de fecha 22-07-02 y planilla de liquidación 101001230000383, de fecha 25-07-2002.
En fecha 02 de diciembre se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0042 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

Exp. 0042-03
JAYG/mg