REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL


Valencia, 23 de enero de 2004.
193° y 144°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0039

En fecha 07 de abril de 2003, la ciudadana Celina Rivas Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.017.214, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.396, actuando en carácter de Directora de la sociedad mercantil “Automotores La Purísima C.A.”, por la cantidad de cuarenta millones ciento nueve mil doscientos ochenta y cuatro con sesenta céntimos (40.109.284,60), si recayese sobre los bienes propiedad de la demandada, y la cantidad de veinte millones cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos con treinta céntimos (20.054.642,30), si la medida recayese sobre sumas liquidas de dinero efectivo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 13 de noviembre del 2000, bajo el N° 21, antes el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30755013-9, interpuso recurso ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contra La NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal N° AF-2001-084 del 01 de junio del 2001 y en la Resolución N° RL-2001-08-132 del 20 de agosto del 2001, emanadas de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia.
En fecha 17 de noviembre de 2003, mediante oficio N° 0178 de fecha 10 de noviembre de 2003 el Tribunal anteriormente identificado declino la competencia a este juzgado.
En fecha 20 de noviembre se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0035 al respectivo expediente. Estando las partes derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el Tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. 0035
JAYG/gl