REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de enero de 2004.
193° y 144°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0025

En fecha 22 de julio de 2003, el ciudadano Bartolome Torres Peraza, titular de Cédula de Identidad N° 12.421.395,venezolano mayor de edad con domicilio en Valencia, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la empresa “Torres Y Asociados Agentes Aduanales C.A”, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1.984, bajo el N° 16 , Tomo 12-A PRO., debidamente asistido en este acto por el Abogado Lubin Antonio Labrador Rondon, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, interpuso recurso ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contra la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa N° 09 en la cual se ratifica la Resolución Culminatoria del Sumario N° CM-R09-Q-2003 de fecha 27-05-2003 emanadas de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 17 de noviembre de 2003, mediante oficio N° 0179 de fecha 10 de noviembre de 2003 el Tribunal anteriormente identificado declino la competencia a este juzgado.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0033 al respectivo expediente. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

Exp. 0033
JAYG/ycv