REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 23 de enero de 2004.
193° y 144°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0038
En fecha 03 de noviembre de 2003, el ciudadano Amilcar José Amer, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Miranda, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 7.042.284, actuando en carácter de Propietario del Fondo de Comercio “Moto Bici Miranda” (Firma Personal), inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-03-1982, bajo el N° 95, Tomo 126-A, identificado con el R.I.F. N° V-07042284-9 y con domicilio fiscal en la Calle Escalona, entre Juncal y Carabobo, locales 1 y 2 Municipio Miranda, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Blas Manuel González Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.811, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-2213 y GRTI-RCE-DFD-06-E-2214 y planillas N° 10-10-25-001689, 10-10-25-001690 y 10-10-25-001522, de fecha 08-06-98, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 05 de noviembre de 2003, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0028 al respectivo expediente. Estando las partes derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el Tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. 0028
JAYG/gl