REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de enero de 2004.
193° y 144°

Sentencia Interlocutoria N° 0041

En fecha 02 de mayo del 2003, el ciudadano Maher Nasser Nasser, titular de la cédula de identidad N° E-82.169.206, de nacionalidad Siria, en su carácter de Propietario de Fondo del Comercio “World Shoes”, registro de información fiscal N° 82169206-0, debidamente inscrito por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10/03/2.000, bajo el N° 61, Tomo: 2-B, domiciliada la Av. Bolívar entre Páez y Miranda N° 11-27 Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asistido en este acto por el ciudadano William Curiel, de nacionalidad venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.539, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central, contra la resolución signada con el N° GRTI-RCE-DFD-ESP-B-122 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-123 ambas de fecha 11 de julio de 2002, y Planilla de Liquidación de Gravámenes Nros° 10-10-01-2-25-000084,10-10-01-2-28-000888 y 10-10-01-2-28-000888, de fecha 21 de agosto de 2002 la primera y 20 de agosto de 2002 las restantes, emanada del mismo órgano.
En fecha 30 de octubre de 2003, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0026 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho, y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados ante la autoridad administrativa competente, dentro del lapso legal correspondiente; así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 ejusdem, razones por la que ADMITE dicho recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Alberto Yanes García.




La Secretaria,

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. 0026
JAYG/dhtm