REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 07 de Enero de 2004
193º y 144º
JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956, quedando anotado bajo el N° 01.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, JUAN CARLOS VEROES y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.845, 80.059 y19.303, en su orden.
En fecha 01 de septiembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.
En fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 22 de septiembre de 2003, comparecieron a este Tribunal los abogados MIGUELANGEL MANZANILLA MICHELENA y JOSE RAMON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados de la parte demandada en el juicio principal REENCAUCHADORA LARENSE, C.A., solicitan se declare sin lugar el recurso de hecho intentado por considerar que fue ejercido extemporáneamente, así como también consideran que el auto cuestionado es un auto de mero tramite.
En fecha 22 de septiembre de 2003, se difirió la sentencia que debía publicarse en esta misma fecha y se fijó un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictarla.
El 23 de septiembre de 2003, el recurrente consigna copias certificadas contentivas de cómputo de días transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia, así como también cuestiona los argumentos referidos a que la decisión cuestionada mediante el recurso de apelación sea de mero trámite.
En fecha 07 de octubre de 2003, el abogado ALFREDO CARPIO, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, consigna escrito ante esta Instancia mediante el cual solicita se desestime la extemporaneidad del recurso formulada en la presente incidencia
Mediante escrito consignado el 20 de octubre de 2003, la representación de la parte demanda en el juicio principal ratifica la solicitud de extemporaneidad del recurso interpuesto y la naturaleza de autos de mero tramite de la decisión apelada.
El 06 de noviembre de 2003, el Juez Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y una vez practicadas las notificaciones de rigor, esta Instancia mediante auto dictado del 04 de diciembre de 2003, fija la oportunidad para dictar sentencia, acto que fue diferido el 09 de diciembre de 2003, mediante auto expreso.
Seguidamente entra esta instancia a decidir el presente recurso, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para Decidir
El 26 de agosto de 2003, se ejerce ante esta alzada el recurso de hecho en contra del auto dictado el 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en donde se niega la apelación ejercida en contra del auto dictado el 23 de julio de 2003 donde se niega una solicitud de reposición.
En el Recurso de Hecho se solicita se ordene al Juez de la Primera Instancia admitir la apelación interpuesta y que ha sido negada por el Juez de la Primera Instancia.
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del incidente bajo estudio, este Juzgador debe señalar que el artículo 305 del Código PC, establece un lapso de cinco (5) días más el termino de la distancia para que la parte que le haya sido negada la apelación o admitida en un solo efecto recurra de hecho ante el Tribunal de alzada, solicitando se ordene oír la apelación o que la misma se admita en ambos efectos.
El lapso de cinco (5) días antes referido comienza a transcurrir al día siguiente de la fecha en que fue dictado el auto que niega el recurso de apelación o en la fecha en que es admitida en un solo efecto la apelación y como el recurso de hecho debe ser ejercido ante el Tribunal de alzada, el recurrente debe tomar en consideración para el computo del lapso de cinco (5) días, los días de despacho transcurridos en el Tribunal que le corresponde conocer del recurso, es decir, en el Tribunal Superior correspondiente.
En este orden de ideas, tenemos que el auto que niega la apelación fue producido el 12 de agosto de 2003 y precisamente este Tribunal Superior fungía como distribuidor de causas para ser conocidas por los Juzgados Superiores competentes, transcurriendo desde el 12 de agosto del 2003, los siguientes días de despacho: 26, 27 y 28 de agosto de 2003 y, 01 y 03 de septiembre de 2003, por lo que al intentarse el recurso de hecho el día 26 de agosto de 2003, se concluye que el recurso fue intentado oportunamente, siendo improcedente la petición de extemporaneidad formulada por la parte demandada y ASI SE ESTABLECE.
Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
“…El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa…”.
El Recurso de Hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los Tribunales.
A los fines de determinar la procedencia de las pretensiones del recurrente, se hace necesario verificar la naturaleza de la decisión apelada y si sobre la misma se permite el ejercicio del recurso ordinario de apelación y los efectos de la interposición del tal recurso, todo ello conforme a las pretensiones de la parte demandada de que la decisión apelada no es susceptible de apelación e igualmente por la decisión proferida por el Juez de la Primera Instancia cuando niega la apelación por considerar que el recurso que se corresponde es el recurso de hecho y no el apelación en contra de la decisión que niega la solicitud de reposición.
Cabe destacar a los fines de la comprensión de esta decisión, que la Doctrina Nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).
Siguiendo este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permiten que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo Juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.
La decisión apelada consiste en una negativa de reposición formulada por la sociedad mercantil REENCAUCHADORA LARENSE, C.A., donde el Tribunal de la Primera Instancia da respuesta al escrito consignado el 27 de junio de 2003, y donde se efectúa distintos argumentos con relación a un escrito presentado por la parte actora el 25 de junio de 2003.
En el escrito de 25 de junio de 2003, la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas y la parte demandada en su escrito del 27 de junio de 2003 plantea la negativa de la solicitud de reposición señalando que el auto dictado el 21 de enero de 2003, en donde el Tribunal apertura una articulación probatoria en atención a una oposición a la intimación presentada por la demandada ha podido ser solicitada su revocatoria, aclaratoria o en todo caso haberse ejercido el recurso de apelación, y que en el caso la parte actora guardo absoluto silencio y frente a otros argumentos que también sostiene la parte demandada expresamente rechaza la solicitud de reposición formulada por la actora.
En el auto apelado se niega la reposición solicitada y se remite a una decisión proferida con anterioridad donde se apertura a pruebas el proceso, según lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal Superior que el pronunciamiento dictado el 23 de julio de 2003, no es un auto que impulse el proceso, sino más bien una decisión que causa estado cuando es negada una solicitud de reposición por lo que, cuando el Juez de la Primera Instancia niega el recurso de apelación, por considerar que lo procedente es el recurso de hecho, esta decidiendo en forma incorrecta, ya que el recurso de hecho solo procede cuando ha habido una negativa de admitir una apelación o cuando la misma ha sido admitida en un solo efecto y claramente se desprende del auto apelado, que el Juez de la Primera Instancia niega una solicitud expresa de reposición.
Ahora bien, en conveniente señalar que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, permite el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de las sentencias interlocutorias, siempre que éstas produzcan un gravamen irreparable, a apelación que en atención al artículo 291 del mismo Código debe oírse solamente en el efecto devolutivo, salvo que exista una disposición especial que establezca que debe admitirse en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, la decisión del 23 de julio de 2003, apelada por el mismo recurrente de hecho, constituye una decisión de naturaleza interlocutoria, ya que no pone fin al proceso, más sin embargo, considera este sentenciador que es susceptible de ser apelada conforme a los razonamientos antes señalados, ya que podría originar un gravamen irreparable para el recurrente; sin embargo, dicho recurso de apelación debe ser admitido en el solo efecto devolutivo, al no existir una disposición legal que ordene se admita en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad mercantil BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., conforme a los razonamientos contenidos en este fallo y en consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado el 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se ordena al Tribunal de la Primera Instancia admita en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 23 de julio de 2003. Todo en el juicio seguido por la sociedad mercantil BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REENCAUCHADORA LARENSE, C.A. (RELACA).
No hay condenatoria en Costas por naturaleza del presente fallo.
A los fines de mantener la unidad del expediente, se ordena la remisión de las presentes actas al Juzgado de la Primera Instancia que conoce del juicio principal.
Publíquese y Regístrese
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-
MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 10664.
MAMT/MS/mrp.-
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