REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de enero de 2004
193° y 144º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

PARTE ACTORA: BELEN ESTHER RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.208.302.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD MANUEL LOVERABALAUSTREN, DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN, LUCAS PRETT y YANNIS VENERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.494, 14.975, 6747 y 68.074, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: CAYETANO CORRALES SANCHEZ y YOVANNI ANTONIO CORRALES RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 1.360.246 y 7.062..621, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ERNESTO MARTINEZ VELASCO y LUIS FRANCISCO SUAREZ APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.221 y 54.518, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, a través de su apoderado, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana BELEN ESTHER RANGEL contra los ciudadanos CAYETANO CORRALES SANCHEZ y YIOVANNI ANTONIO CORRALES RANGEL.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 27 de abril de 1998, ante el Juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 15 de mayo de ese mismo año y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 1998, el Alguacil del Tribunal, dio cuenta de haber practicado la citación personal del ciudadano YIOVANNI ANTONIO CORRARES RANGEL.

En fecha 13 de julio de 1998, compareció el ciudadano CAYETANO CORRALES SANCHEZ y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 11 de agosto de 1998, la parte demandada procedió a promover cuestiones previas.

En fecha 22 de septiembre de 1998, la parte actora presentó escrito de subsanación.

En fecha 29 de septiembre de 1998, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de noviembre de 1998.

En fecha 23 de febrero de 199, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

En fecha 21 de septiembre de 1999, el A quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada.

En fecha 03 de diciembre de 1999, la parte demandante apeló de esa decisión, siendo oída la misma por auto de fecha 08 de diciembre de 1999, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 14 de diciembre de 1999.

En fecha 16 de julio de 2001, el Dr. Miguel Ángel Martín, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2002, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 27de mayo de 2002, se difirió la sentencia que debía publicarse en esta misma fecha y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:
Capitulo I
Alegatos de las Partes

Alegatos de la Parte Actora:

Alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CAYETANO CORRALES SANCHEZ, el día 06 de marzo de 1964, ante la Prefectura Santa Rosa Distrito Valencia del Estado Carabobo, manteniéndose unidos en matrimonio por un período aproximadamente de veintiocho años, hasta que decidieron separarse de hecho, como en efecto lo hicieron.

Durante todo el tiempo que existió la relación matrimonial, el ciudadano CAYETANO CORRALES SANCHEZ, actuaba como una persona responsable y digna, es decir, una persona muy seria, que mereció su respeto, hasta el día que ella descubrió su verdadera forma de proceder, como lo es el de una persona habilidosa y sagaz, capaz de manipular a cualquier persona, hasta el punto de influenciarlo para que incurra en hechos o actos que única y exclusivamente le favorecen a él.

Alega, que luego de haber transcurridos cinco (5) años de la separación de hecho, decidieron solicitar ante el Tribunal correspondiente, el divorcio basado en las causales establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, precisamente por haber estado separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por lo que deciden en fecha 27 de mayo de 1992, introducir ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, la referida solicitud de divorcio.

Es precisamente en ese momento cuando realmente comienza a manifestarse la conducta fraudulenta y astuta por parte del ciudadano CAYETANO CORRALES SANCHEZ, y como en la referida solicitud de divorcio, no se hizo referencia en ninguna parte de su contenido sobre la existencia de algún bien o bienes que hayan adquirido durante la comunidad conyugal, debido a que el referido ciudadano, utilizando una serie de maniobras y conductas un tanto fraudulentas, la persuade a que no mencione en la referida solicitud de divorcio la existencia de ningún bien adquirido durante el matrimonio, alegando que eso representaría un pago excesivamente costoso adicional al que ya habían realizado, además de repercutir que el proceso se alargaría más de la cuenta, lo que traería como consecuencia más gastos y pérdidas para ellos, por lo cual él le recomendaba que para evitar tal gasto, excluyeran el único bien de la comunidad conyugal que poseían para la época, representado por u bien inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre terreno del Consejo Municipal de Valencia, ubicado en el Barrio el Prado, Municipio Candelaria, calle N° 78, distinguida con el N° 110-C-26, Valencia Estado Carabobo.

Alegatos de la Parte Demandada:

Si bien es cierto que entre él y la ciudadana BELEN ESTHER RANGEL, existió un vínculo matrimonial, el cual quedó disuelto en fecha 30 de junio de 1992, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oportunidad en la cual no hubo pronunciamiento sobre bienes habidos durante la comunidad conyugal,, no obstante tácitamente a postriori, ambas partes en el pleno goce de sus facultades mentales reconocen la existencia de un bien inmueble adquirido durante la vigencia de la misma y de mutuo acuerdo, personalmente comparecen en fecha 23 de julio de 1992, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, firman la venta de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio El Prado, Calle 78, Número 110-C-26, Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo; inmueble que fue vendido en esa oportunidad al ciudadano YIOVANNI ANTONIO CORRALES RANGEL, hijo nacido durante la vigencia de la comunidad conyugal, documento público que quedó inserto bajo el N° 29, Tomo 69.

Si las partes dieron consentimiento libremente para la realización del contrato de compra-venta, resulta infantil y extemporáneo que la parte demandante alegue como causal de nulidad uno de los vicios del consentimiento como lo es el dolo, contenido en el artículo 1154 del Código Civil, el cual por supuesto, en ningún momento existió; pues la conducta asumida tanto por el ciudadano CAYETANO CORRALES SANCHEZ y BELEN ESTHER RANGEL, estuvo enmarcada dentro de la voluntad de las partes y en ningún momento el consentimiento fue dado, valiéndose de la sorpresa o artimañas, para ser causal de engaño por parte de su poderdante, y así caer dentro de la conducta del dolo, que la actora ha invocado en su libelo de demanda.

Alega, que el petitorio que hace la demandante de la acción de nulidad del documento de compra-venta celebrado en fecha 23 de julio de 1992, resulta improcedente, por cuanto que han transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha de su otorgamiento y en consecuencia, la misma es extemporánea por estar evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo N° 1346 del Código Civil.

Sumado al hecho de que la parte actora tuvo en todo momento en su poder el documento original de compra-venta y que la misma ha debido leer su contenido en el momento de su otorgamiento, frente al funcionario público competente y antes de firmarlo; donde se comprueba que no hubo la existencia del dolo, como causal de anulabilidad del contrato celebrado por haberse realizado dicho acto con su consentimiento.

Capitulo II
Límites de la Controversia y Análisis Probatorio

De conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió a la parte actora demostrar los hechos contenidos en su libelo de demanda para permitir que el administrador de justicia subsuma los hechos en el derecho invocado y si este último también es procedente conforme a la ley.

En este sentido, se observa que la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra B, y cursante al folio 7, produce copia fotostática contentivo de acta de matrimonio levantado por la Prefectura del Municipio Santa Rosa del entonces Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual es apreciado por este sentenciador en alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1) Del instrumento en referencia se desprende que los ciudadanos CAYETANO CORRALES SANCHEZ y BELEN ESTHER RANGEL, celebraron matrimonio a fin de regularizar la unión concubinaria que habían mantenido.

2) Produjo igualmente la parte actora junto con su demanda, y cursantes a los folios del 8 al 12 de autos, copias simples de la sentencia de divorcio de fecha 30 de junio de 1992, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de esta misma Circunscripción Judicial, el cual es valorado por este sentenciador, de conformidad con lo pr4evisto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

3) Cursante al folio 12 del expediente, la parte actora produce junto con su demanda un instrumento contentivo de una operación de compra y venta celebrada entre el ciudadano CAYETANO CORRALES SANCHEZ y BELEN ESTHER RANGEL DE CORRALES, al ciudadano YIOVANNI ANTONIO CORRALES RANGEL, sobre unas bienhechurías construidas por una parcela de terreno propiedad de Concejo Municipal, instrumento este que constituye el motivo de la acción de nulidad intentada por la parte actora.

Ahora bien, este instrumento bajo análisis es un instrumento privado, no obstante, lama mucho la atención a este sentenciador que al folio 13 del expediente se acompaña copia de esta mismo documento privado pero en su adverso aparece una nota extendida por la Notaría Pública Cuarta de Valencia del 23 de julio de 1992, contentivo de la autenticación del documento, pero aun así, este Tribunal solo aprecia el instrumento extendido en original y contentivo del documento privado, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se desprende que efectivamente se efectuó la operación de venta que pretende ser anulada a través del presente proceso, hechos estos que son admitidos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, reconociendo igualmente que el documento privado fue autenticado el 23 de julio de 1992.

4) En el período de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de posiciones juradas de los demandados, siendo admitida dicha prueba por el Juez que sustanció el proceso en primera instancia, pero con posterioridad a esa admisión se revoca la admisión de esas probanzas en lo que respecta a las posiciones juradas solicitadas al ciudadano YIOVANNI ANTONIO CORRALES RANGEL, en virtud del parentesco existente con la parte actora, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

El 27 de noviembre de 1998, absuelve las posiciones juradas la parte actora y el 01 de diciembre de 1998, le correspondió al demandado CAYETANO CORRALES SANCHEZ absolver posiciones juradas, orden este que fue establecido por el Juez que admite las pruebas y no fue objetada por ninguna de las partes.

Este medio de prueba fue desechado por el sentenciador de la primera instancia al considerar que la misma ha debido ser declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicha norma una excepción de comparecencia a absolver posiciones juradas para aquellas personas que se encuentren eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos, es decir, está dirigida dicha disposición al apersonamiento en la sede del Tribunal de la causa para absolver las posiciones juradas, siendo improcedente lo decidido por el Juez de la primera instancia en este sentido, ya que se ha solicitado las posiciones juradas a las partes en el juicio y estas no tiene inhabilidad absoluta ni relativa para acudir al Tribunal a exponer sobre los hechos que le sean preguntados.

En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador en alzada que en el acto de posiciones juradas de la parte actora, responde a la primera posición que sí acudió el 23 de julio de 1992 a firmar el documento objeto de nulidad, pero que desconocía la realidad del mismo; que si firmó el documento en donde le vende el inmueble al ciudadano YIOVANNI ANTONIO CORRALES RANGEL; admite que el inmueble objeto de la venta formó parte de la comunidad conyugal aludida en este juicio; que no recibió cantidad alguna de dinero por la venta realizada y continúa insistiendo en el resto de su declaración que no tenía conocimiento de lo que había firmado.

En cuanto a la posición jurada bajo revisión, este Tribunal observa que la posición séptima no fue formulada en forma asertiva, incumpliendo de esta manera la parte demandada en la técnica de asertividad que debe existir cuando se formula la posición jurada.

En cuanto al acto de posiciones juradas que le correspondió absolver al ciudadano CAYETANO CORRALES SANCHEZ, este admite como cierto que el inmueble objeto de venta formaba parte de la comunidad conyugal; que al momento de presentar la solicitud de divorcio no se señaló la existencia del bien que pertenecía a la comunidad conyugal, por cuanto había un acuerdo entre la demandante y su persona de venderle la casa a su hijo; que no hubo documento donde se acordara venderle; que no es cierto que haya persuadido a la parte actora a que se excluyera en la solicitud de divorcio la mención de que existí un bien de la comunidad, ya que fue la misma demandante quien buscó la asistencia de abogado; que no es cierto que le haya puesto como condición a la parte actora que para quedarse viviendo en la casa y vivir junto a sus hijos era necesario que no hiciera vida común con otro hombre, ya que después del divorcio se fue a vivir para Salom, Estado Yaracuy y no supo más de la actora; que no es cierto la exigencia que después de ser declarado el divorcio, la parte actora firmaría un documento donde se nombraba a su hijo como la persona encargada de velar por el buen comportamiento y la moral de la casa, respondiendo que el único documento que firmaron fue la venta de la casa a su hijo, en presencia de un abogado que asistía a la parte actora; que no es cierto que antes de la firma del documento de venta el absolvente le haya leído a l aparte actora un contenido distinto al reflejado en el documento de venta, ya que el documento le fue leído a la parte actora por su abogado.

En lo que respecta a la posición jurada séptima y décima, el Tribunal no lo aprecia en modo alguno al no ser formulada la misma en forma asertiva, toda vez que la parte actora que formulaba la posición comienza preguntando “Cómo es cierto” y continúa la pregunta con una negación, incumpliéndose la técnica exigida por la ley.

Ahora bien, en la evacuación de la posiciones juradas bajo revisión, las respuestas dadas por las partes son pertinentes en relación a los hechos controvertidos en este proceso, sin embrago, no se incurrió en confesión alguna sobre los hechos que rodearon a la nulidad invocada, ya que solo queda evidenciado del vínculo conyugal que existió entre las partes, su posterior disolución, la existencia de un bien de la comunidad de gananciales y que las partes suscribieron un documento de venta del referido bien a favor de su hijo, más no se demuestra en forma alguna las maquinaciones denunciadas por el actor.

5) Promovió igualmente la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos ROSA SANCHEZ, SARA HERNANDEZ, JUAN PEREZ, JOSEFINA SILVA, YUDITH RUIZ, OSWALDO PACHECO, CARMEN MORENO y WILMER GALEA, siendo admitidos por el Tribunal de la primera instancia, lográndose evacuar nada más la prueba testimonial que le correspondía a los ciudadanos ROSA SANCHEZ Y SARA HERNANDEZ, razón por la cual no tiene materia sobre la cual decidir este sentenciador en relación a los testigos que no rindieron declaración.

De la prueba testimonial rendida por la ciudadana ROSA SANCHEZ, este sentenciador observa el cumplimiento de las formalidades legales que regulan el acto de testigo, evidenciándose en las respuestas dadas a algunas de las preguntas formuladas por las partes, específicamente cuando declara que los demandados han cometido con la accionante una injusticia (pregunta cuarta); que la demandante es amiga de la testigo y que fue ella quien le contó sobre el divorcio (pregunta séptima); que la demandante jamás hubiese firmado si hubiese tenido conocimiento del documento de compra venta (pregunta décimo primera); que debieron haber engañado a la parte actora para haber firmado el documento (pregunta décima segunda) son circunstancias suficientes para que este juzgador concluya que la testigo bajo análisis no merece confianza alguna al declarar una amistad con la demandante además de que los hechos declarados los conoce por referencia de la misma parte actora y notarse en su respuesta una animadversión con los demandados, lo que produce que tal testimonial debe ser desechada del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana SARA HERNANDEZ, también observa este juzgador el cumplimiento de las formalidades de ley para regular el acto de testigo, declarando también que están cometiendo un acto de injusticia con la parte actora cuando le quitan su casa (preguntas cuarta y quinta) y que firmó el documento de venta bajo engaño para perjudicarla, respuestas estas que determinan que la testigo no presenció los hechos invocados por el actor, debiendo ser desechada tal probanza por no merecerle confianza a este juzgador, tal y como lo estableció el Juez de la primera instancia en forma acertada en su sentencia definitiva.

6) La parte demandada, en el período de promoción de pruebas ratifica el contenido del documento contentivo de la compra venta objeto de nulidad, hecho este que también formó parte de sus argumentos en su escrito de contestación a la demanda, haciendo referencia la existencia a un documento público, cuando lo producido por el actor fue un documento privado extendido en original y una copia simple del referido documento, pero con la nota de autenticación.

En este mismo orden, es importante señalar que al adminicular los hechos libelados y que han sido admitidos por la parte demandada, así como las pruebas de posiciones juradas evacuadas, no hay duda de que ese instrumento privado contenido de la operación de compra y venta fue llevado ante una Notaría Pública para su autenticación.

Igualmente, la parte demandada promueve la prueba de posiciones juradas de la parte actora, la cual ha sido analizada con anterioridad.

Capítulo III
Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que ha quedado sometida la controversia, coincide esta superioridad con el Juez de la primera instancia cuando deluce del libelo de demanda una demanda e nulidad del contrato de compra venta consignado marcado con letra D, junto con el libelo de demanda y además se demanda la tacha de este documento.

En relación a la tacha del documento de venta, el Tribunal de la primera instancia desestima tal pretensión al no haber sido fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil permite se intente la tacha de falsedad en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil venezolano.

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene como fin la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo por errores esenciales a su elaboración y en el caso de autos, ciertamente la parte actora invoca una supuestas maquinaciones que vician el contrato y por ello demanda su nulidad, pero a su vez propone por vía principal la tacha del documento, sin expresar cuáles son los motivos en que basa la tacha principal de aquellos a los previstos en el artículo 1380 del Código Civil venezolano, norma que establece los supuestos taxativos para tachar un instrumento bien en la acción principal o incidental, procediendo ajustado a derecho el juez de la primera instancia cuando declara que se tiene como no propuesta la referida tacha. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente a la prescripción invocada por el demandado y contenida en el artículo 1346 del Código Civil, esta alzada observa del contenido de dicha norma lo siguiente:

“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”

La prescripción alegada por la parte demandada es la denominada extintiva, siendo esta defensa un medio para terminar acciones por el no ejercicio oportuno de las pretensiones respectivas y nuestro Código Civil diferencia las prescripciones de corto y largo plazo, ésa última son de diez (10) años para las acciones personales y de veinte (20) años para las acciones reales, plazos estos que incuestionablemente son largos, pues lo que justificaba su existencia en el pasado era el problema de las comunicaciones y las dificultades para buscar adecuada asesoría profesional, circunstancias superadas, de ahí que exista una tendencia universal de reducir al máximo estos plazos de prescripción, y por lo tanto en las nuevas legislaciones se va imponiendo el criterio de establecer prescripciones de corto plazo, tal como lo sostiene el autor Colombiano Hernán Favio López Blanco.

El artículo 1346 del Código Civil establece un plazo de cinco (05) años para ejercer la acción de nulidad, lapso que se computa en caso de violencia desde el día en que han sido descubiertos; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, y entre otros supuestos que no interesan en esta causa como son de actos de los entredichos o inhabilitados, así como niños y adolescentes.

En el caso bajo estudio, la parte actora fundamenta su acción de nulidad en la existencia de un supuesto dolo descubierto por la parte actora el día 06 de enero de 1998 cuando en su decir se encontraba realizando labores domésticas en su residencia y pudo encontrar entre unos libros que estaban en las gavetas de un escritorio, el documento original que había firmado y que es motivo de nulidad, es decir, que la parte actora tenía la carga de demostrar tal alegación, porque de ser cierto tal argumento, el lapso de cinco años antes referido, comenzó a correr desde el 06 de enero de 1998 y evidentemente no estaría prescrita la acción al ser intentada la misma el 27 de abril de 1998.

La parte actora no logra probar en forma alguna que detectó el día 06 de enero de 1998 el dolo que denuncia, por lo que se debe tomar como referencia para el lapso de cinco años a los fines del ejercicio de la acción de nulidad, el momento en el cual fue otorgado el documento de compra venta, es decir, el 23 de julio de 1992 y al tomar como referencia dicha fecha, debe concluirse que la acción de nulidad ejercida se encuentra prescrita por haber transcurrido más de cinco años entre la fecha del otorgamiento del documento hasta el momento en que es presentada la demanda, por lo que actuó en forma ajustada a derecho la Juez de la primera instancia cuando declara la prescripción invocada. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana BELEN ESTHER RANGEL contra los ciudadanos CAYETANO CORRALES SANCHEZ y YIOVANNI ANTONIO CORRALES RANGEL.

Se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144 de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA TENPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-


LA SECRETARIA TENPORAL
MITZY SANCHEZ






EXP. Nº 8347
MAM/MS/lm.-