REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

PARTE ACTORA: MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.318.059

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSANA ANDREA BEILINIS SPADA, IVAN DARIO PEREZ RUEDA y ANGEL FRANCISCO MATINEZ RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.121, 11.955 y 86.274, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.460.202.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
En fecha 15 de septiembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 01 de octubre de 2003, la parte actora consigna escrito de informes ante esta instancia.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Dr. Miguel Ángel Martín, Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2003, se difirió el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I.
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta superioridad en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora el 13 de agosto de 2003, mediante escrito consignado ante la primera instancia en contra de los autos dictados el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En las decisiones apeladas, el Tribunal de la Primara Instancia declara la extemporaneidad de un escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y en otro auto dictado el mismo 11 de agosto de 2003, el A quo se pronuncia sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y en donde niega la admisión de un medio de prueba promovido por la parte actora en el Capitulo IV d su escrito de promoción de pruebas.

En el escrito de informes consignado por el recurrente ante esta alzada se argumenta que el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada fue consignado el día 28 de julio de 2003, es decir, el tercer (3er) día de despacho al 21 de julio de 2003, fecha última en la cual se agregaron las pruebas de la parte demandada, considerando que la oposición no fue extemporánea y que no puede impugnarse algo que no consta a los autos.

Asimismo sostiene el recurrente en su escrito de informes que es improcedente la decisión del Tribunal de la Primera Instancia cuando niega la admisión de la solicitud de exhibición de documentos solicitados a FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya que al tratarse de una persona jurídica es suficiente al señalar quien es ñ{esta para que sea admitida la exhibición, siendo innecesario señalar una persona física o natural miento de la organización para hacer tal requerimiento, razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación.


Capítulo II
Consideraciones para Decidir

El procedimiento que se sigue en el juicio principal que origina la incidencia bajo estudio es el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 392 del referido Código, el lapso de promoción de pruebas es de Quince (15) días de despacho y el lapso para su evacuación es de treinta (30) días de despacho, dejando a salvo el termino de distancia si fuere necesario.

El articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas a fin de que las partes puedan convenir u oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, bien porque éstas sean ilegales o impertinentes; y una vez vencido ese lapso de oposición, por mandato del artículo 398 ejusdem, el Juez tiene tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso fijado para la oposición para providenciar las pruebas.

En el caso bajo estudio, la representación de la parte actora mediante escrito consignado ante la Primera Instancia el 28 de julio de 2003, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada el 14 de julio de 2003, y agregadas al expediente el 21 de julio de 2003, considerando el Juez de la Primera Instancia que la oposición es extemporánea, toda vez que el lapso de promoción de pruebas venció el 16 de julio de 2003, y que de pleno derecho comienzo a transcurrir el lapso de oposición.

Según los términos en que fue declarada extemporánea la oposición el lapso de promoción de pruebas feneció el 16 de julio de 2003, de acuerdo con el cómputo de los días de despacho realizado por la Primera Instancia en el auto dictado el 03 de septiembre de 2003, ciertamente el lapso para convenir u oponerse a las pruebas comenzó a transcurrir de pleno derecho correspondiendo a los tres (3) días de despacho siguientes al 16 de julio de 2003, es decir, que los días para oponerse lo fueron el 17, 21 y el 22 de julio de 2003, siendo presentada la oposición el 28 de julio de 2003, es decir, al tercer (3er) día después de haberse agregado las pruebas.

Ciertamente el día 17 de julio de 2003, las partes no podían oponerse a unas pruebas que no se encontraban exhibidas en el expediente, pero aún así el día 21 y el día 22 de julio, las partes tenían la oportunidad de hacer las observaciones que consideren a las pruebas consignadas en el juicio, ya que el día 21 de julio de 2003, las pruebas constaban al expediente.

Es criterio de este sentenciador que el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas el Tribunal que sustancia el proceso debe agregar las pruebas al expediente a los fines del conocimiento de las partes, debiendo tomar en consideración que ese día es el primer día de despacho para que las partes se opongan a las pruebas, lapso éste que se apertura de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento por parte del Tribunal.

De lo anterior se infiere que las partes deben estar atentas a la exhibición de las pruebas porque ese día en que deben ser agregadas, éstas pueden formular oposición, y aunque el Tribunal que conoce del juicio en primer grado no exhibió las pruebas en forma inmediata y después de vencido el lapso de promoción, no obstante ninguna de las partes advirtió al Tribunal de tal omisión, más aún a sabiendas que se había promovido pruebas en el juicio y al fijar la Ley tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas y haber sido agregadas al segundo día, es evidente que la parte actora podía ejercer su derecho a oponerse a las pruebas y no esperar a que venciera el lapso de tres (3) días para la oposición, razón suficiente para declarar improcedente el recurso de apelación ejercido par la parte actota en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2003, y referida a la tempestividad de su escrito de oposición de pruebas.

En lo atinente al medio de pruebas promovido por la parte actora y contentivo de una exhibición de documentos dirigido a FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, este Tribunal es de criterio que la intimación a que hace referencia el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se produzca la exhibición o entrega de los documentos que se solicitan, determina la necesidad de que se efectúe una intimación que produzca una certeza al intimado para la exhibición o entrega de los documentos, ya que la consecuencia de la contumacia del intimado de no exhibir origina la exactitud del documento objeto de exhibición y la certeza de los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Las cargas del intimado en el caso a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, están dirigidas al intimado que es parte en el juicio, pero cuando es un tercero quien supuestamente tiene en su poder los documentos relativos al juicio, lo que existe es un deber público de coadyuvar con el Sistema de Justicia, en virtud de que ese tercero no tiene que ver con el resultado del juicio.

Como es un deber público de exhibir o entregar los instrumentos la intimación tiene que realizarse también en un forma que permita establecer la certeza de que el intimado tenga conocimiento pleno de la solicitud que se efectúa y cuando la exhibición está dirigida a una persona jurídica, tal y como ocurre en caso que nos ocupa, donde ha sido solicitada la intimación de un entidad financiera, el solicitante tiene la obligación de señalar con precisión en que departamento o división se encuentran los documentos para facilitar la recavación de las pruebas y en caso que no tenga esa información debe hacer la petición en cabeza de sus directivos y no realizarla en forma genérica, tal y como lo ha hecho la parte actora, siendo inadmisible tal medio de prueba en virtud de la imprecisión en que ha sido solicitada y ASI SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de las decisiones dictadas el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes las decisiones apeladas. Todo en el juicio seguido por la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, en contra del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES.

Se condena en Costas a la parte actora por resultar vencida en la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ


Exp. No. 10725
MAMT/MS/mrp.-