REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JURISDICCION: TRANSITO

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES

PARTE ACTORA: LANDIS ALEXANDER VIVAS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.066.755.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOKASTA MELENDEZ y LEWIS STOFINKM, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.954 y 57.972, en su orden.

PARTES CO- DEMANDADAS: MANUEL FREIRE MONIZ y SEGUROS ORINOCO, C.A. (No acreditados a los autos).

APODERADO DEL CIUDADANO MANUEL FREIRE MONIZ: NELLY FERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.026.


APODERADO DE SEGUROS ORINOCO, C.A.: PUBLIO SALAZAR MORALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605.


Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente, y fija la oportunidad para la presentación de informes y observaciones a los mismos.

El 01 de octubre de 2003, el abogado Lewis Stofikm, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna escrito de informes ante esta instancia.

Por auto de 16 de octubre de 2003, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Dr. Miguel Angel Martin, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 17 de octubre de 2003, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia y fija un lapso de treinta (30) días para dictar la misma.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previa a las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Motivo del Recurso de Apelación

De autos se evidencia que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Tránsito Terrestre, treinta (30) días a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

La parte demandante insurge contra la decisión dictada el 30 de junio de 2003, y como fundamento esgrime en el escrito de informes consignado ante esta alzada, que para el momento en que se dicta el auto impugnado no estaban completas las resultas de los medios probatorios admitidos cuya evacuación había sido ordenada por el Tribunal, señalando que si no están todas las pruebas, no puede considerarse completo el expediente y mucho menos el procedimiento, resultando en su decir precipitado y contrario al debido proceso, saltar la litis al estado de sentencia.

Asimismo, señala el recurrente en su escrito de informes que entre la culminación de la llegada de todas las resultas probatorias y el estado de sentencia, existe el acto básico e insito con el derecho a la defensa, que son las conclusiones, modalidad ésta que adoptan los informes en el juicio especial de Tránsito, y que se encuentra íntimamente ligada a las resultas probatorias, por cuanto lo que arrojen las pruebas de autos será insumo o materia prima para que las partes hagan sus conclusiones, razón por la cual el auto recurrido no solo suprimió la espera probatoria sino también el acto de conclusiones, privando a las partes del derecho de insistencia procesal y jurídica.

Igualmente explica que en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión, además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término u oportunidad que le corresponde o no pude ejecutarse ya en absoluto.

Finalmente solicita se dicte sentencia que le ordene al A quo, se circunscriba a acatar el debido proceso de la ley vigente, esperando las resultas probatorias, sin sacrificar ninguna y que una vez llegadas éstas, se fije el lapso para las conclusiones, siguiéndole la fijación de la sentencia y en consecuencia, dejando sin efecto todo acto procesal posterior al auto recurrido.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

Constata este sentenciador que una vez dictado el auto del 30 de junio de 2003, la parte actora mediante diligencia de 02 de julio de 2003, solita la revocatoria por contrario imperio del mencionado auto y todo evento ejerce el recurso de apelación.

La Doctrina Nacional ha señalado que los autos de substanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permite que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

En criterio de quien decide la decisión impugnada esta destinada a impulsar el proceso por lo que constituye un auto de mero tramite el cual no es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, incluso el mismo recurrente cuando ejerce el recurso de apelación, solicita la revocatoria por contrario imperio de tal decisión, en la forma como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo Tribunal revise su propio auto pudiendo reformarlo o revocarlo si ello fuere menester, incluso ante la incertidumbre procesal que plantea el ahora recurrente, este puede hacer una solicitud expresa para que el Tribunal de primera Instancia emita una decisión en donde no solo se reglamente el proceso sino que se expliquen las razones por las cuales se fijo la oportunidad para dictar sentencia sin que se encontrarán las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes y esta decisión podría originar la nulidad de actos ocurridos en el proceso y una eventual reposición de la causa, respuesta del administrador de justicia que si seria susceptible de apelación por las partes que se consideren afectadas.

En razón de lo precedentemente establecido concluye este sentenciador que el Juez de la Primera Instancia no ha debido admitir el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 30 de junio de 2003, debiendo ser declarado la inadmisibilidad de tal recurso. ASI SE ESTABLECE.


Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Todo en el juicio seguido por el ciudadano LANDIS ALEXANDER VIVAS MELO en contra del ciudadano MANUEL FREIRE MONIZ y SEGUROS ORINOCO, C.A.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº. 10723.
MAM/MS/mrp.-