REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de enero de 2004
193º y 144º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA HERNANDEZ DE LEYZEAGA, ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ y ENRIQUE ROBERTO HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.374.070, 1.377.505 y 1.388.081, en ese orden, actuando en su propio nombre y en representación los dos últimos del ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.971.959..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEXIS HERNANDEZ y SIMON GOMEZ SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.260 y 61.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BENIGNO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, JORGE GUILLERMO HERNANDEZ GOMEZ y ARMANDO JOSE HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 116.661, 2.350.318 y 346.462, en ese orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL PEÑA BAZAN, FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y FELIX MORILLO BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.975, 245 y 9128, en ese orden.

En fecha 03 de febrero de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisorio de ese Tribunal, Dr. Santiago Mercado Díaz.
En fecha 06 de febrero de 2003, este Tribunal declara con lugar la inhibición formulada y en consecuencia el Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo de la Apelación

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia, la procedencia del recurso ordinario de apelación ejercido por parte demandada contra la decisión dictada el 29 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual repone la causa al estado en que se vuelva a admitir la demanda, pero una vez que los demandantes todos sin excepción, confieran mandato judicial, a abogado o se hagan asistir todos sin excepción por abogado, declarándose en consecuencia nulo todos los actos procesales realizados en este expediente desde el auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2001, que riela al folio 20 del expediente en adelante.

La parte demandada, en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, alega que en la oportunidad de dar contestación de la demanda, alegaron exclusivamente defensas de fondo, que desde luego ameritan su decisión cuando se dicte sentencia definitiva. No obstante, el Juez de la causa subvirtiendo las reglas del procedimiento, que son de estricto orden público, decidió en limini litis; “declara la inadmisibilidad de la demanda”

Señala, que de esta forma el Juez A quo subvierte las reglas de procedimiento, decidiendo el asunto como si se tratara de una cuestión previa, el cual no es el caso plateado, llegando al extremo de pronunciarse sobre el fondo del asunto, violando expresas disposiciones de orden procesal y teniendo que inhibirse posteriormente por haber emitido opinión sobre el fondo, al haberse contestado la demanda, el Juez no tiene que pronunciarse sobre nada, pues el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, señala que al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda quedará abierto el juicio a pruebas, si necesidad de decreto o providencia, al obrar así, el Juez se extralimitó en sus funciones y subvirtió las reglas del procedimiento, ya que la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya había sido admitida, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Por lo antes expuesto, solicita que se revoque la sentencia del Tribunal de la causa y ordene abrir el lapso de promoción de pruebas.


Capítulo II
Consideraciones para Decidir

Ciertamente, el Juez de la primera instancia dicta la decisión objeto de revisión cuando en el proceso se estaba tramitando las pruebas promovidas por las partes, considerando este Juzgador que el Juez como garante de la estabilidad en el proceso puede dictar sentencias a los fines de restablecer el orden del proceso en cualquier estado de la causa, incluso declarar la reposición del juicio para que sean subsanado los vicios encontrados por el Juez, razón por la cual es improcedente la petición de los recurrentes en el sentido de que el Juez se extralimitó en sus funciones y subvirtió las reglas del proceso.

Frente al planteamiento sostenido por el mismo recurrente de que ya la demanda se encontraba admitida y que por lo tanto el Juez no podía hacer ningún pronunciamiento previo sino en el momento de ser dictada la sentencia definitiva, cabe señalar que existe una contradicción con el argumento expuesto por los mismos recurrentes en la oportunidad en que se ejerce el recurso ordinario de apelación, donde se discute el dispositivo del Juez sosteniéndose que e ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda, por lo que se EXHORTA a los litigantes que representan al recurrente coadyuven con el Sistema de Justicia, toda vez que sus planteamientos recursivos tienen una evidente contradicción.

Es conveniente señalar que en sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N°. 13437, sentencia N°. 00021 en la cual se destaca la finalidad del acto procesal, entre otros aspectos, tales como:

“…En efecto, sobre este punto señala el maestro Humberto Cuenta en su obra “Derecho Procesal Civil”, siguiendo la concepción de Chiovenda que:
“el acto procesal es aquel que tiene ´por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal´… (…Omissis…) Desde el punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal, digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra ( por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)”…”

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Es menester señalar a los fines de la presente decisión que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone el trámite de la demanda presentada ante un Tribunal, siendo suficiente para su admisión que la petición de la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o por alguna prohibición expresa de la ley, y la jurisprudencia patria ha calificado que dicho auto como auto decisorio no precisa fundamentación.

En el caso bajo estudio el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada y ordenó la citación de los demandados a los fines de la contestación a la demanda, no obstante tal y como lo observó con posterioridad el Juez que dicta la decisión apelada, los demandantes ciudadanos CARMEN CECILIA HERNANDEZ DE LEYZEAGA, ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ y ENRIQUE ROBERTO HERNANDEZ GOMEZ, actúan en su propio nombre y en representación de los dos últimos del ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, haciéndose todos asistir por el abogado SIMON GOMEZ SEQUERA.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.




En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.)
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".
El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.
En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia.
La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."..." (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).

A mayor abundamiento tenemos que el Procesalista Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y r495 ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio.
El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".

Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación y así se establece.

Sentado lo anterior, procede este juzgador a revisar la procedencia o no de la decisión apelada en lo que respecta a las motivaciones del A quo, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº. 222, expediente Nº. 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso bajo análisis el ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, otorga un mandato a los ciudadanos ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ y ENRIQUE ROBERTO HERNANDEZ GOMEZ, para que lo representen en el presente juicio de nulidad de venta, y estos mandatarios no son profesionales del derecho y por ende no pueden acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ GOMEZ y mucho menos otorgar poder abogados en su nombre, tal y como lo han pretendido en este proceso judicial, independientemente que se encuentren asistido de abogado, ya que la asistencia en todo caso por parte de un abogado la merece directamente la parte actora, y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto la falta de postulación observada por el Juez de la primera instancia es acertada, aunque no procede la reposición de la causa, sino más bien ello constituye una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO AGUERO en su carácter de apoderado de los co-demandados en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción intentada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

Exp. N° 10254
MAM/MS/lm.-