REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 15 de enero de 2004, fue presentada por el ciudadano JAIME AUGUSTIN HOSPÉDALES MAC-DONALD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.595.827, asistido por el abogado JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.362, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en un proceso judicial seguido por el ciudadano JAIME AUGUSTIN HOSPÉDALES MAC-DONALD, en contra de los ciudadanos YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, REFEL QUIJADA GUERRERO, CORALITO QUIJADA GUERRERO, FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, YOLAMAR QUIJADA GUERRERO, LUIS ALBERTO PONCE GONZALEZ, ANDREIDA MERCEDES FRIGRELLA DE PONCE, RAFAEL AUGUSTO VISO RODRIGUEZ, LORAINE YANES DE VISO y FRANCISCO IGNACIO GONZALEZ JIMENEZ, por Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 16 de enero de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Señala el accionante en su solicitud de amparo que, cursa por ante el juzgado Tercero de primera Instancia en lo civil, mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 14.078, demanda intentada por su persona en contra de los ciudadanos YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, REFEL QUIJADA GUERRERO, CORALITO QUIJADA GUERRERO, FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, YOLAMAR QUIJADA GUERRERO, LUIS ALBERTO PONCE GONZALEZ, ANDREIDA MERCEDES FRIGRELLA DE PONCE, RAFAEL AUGUSTO VISO RODRIGUEZ, LORAINE YANES DE VISO y FRANCISCO IGNACIO GONZALEZ JIMENEZ, por Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios, derivados a su vez de otro proceso que curso por ante los Tribunales civiles de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo objeto lo constituye un inmueble situado en la urbanización Lomas del Este, Calle San Gabriel, parcela Nº 29, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Sostiene que, con motivo del referido juicio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, sin estar citadas todas las personas naturales que constituyen la parte demandada, en virtud de la oposición a la medida cautelar decretada, efectuada por el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, en forma individual, el Tribunal de la causa conculcando expresas disposiciones constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en nuestra Carta Magna, suspendió la medida cautelar decretada.

En ese orden de ideas, alude que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, infiere que la parte necesariamente debe estar citada y habla de parte, entendiéndose ésta conformada por todas las personas que hayan sido demandadas y no solamente por una de ellas.

Denuncia que al darle curso a la oposición formulada por el ciudadano Francisco González, se violó flagrantemente no solamente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa, normas de estricto orden público y de raigambre constitucional.

Finalmente, solicita que a través de la presente acción de Amparo Constitucional se deje sin efecto alguno la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, de de fecha 16 de julio de 2003, y por el contrario se deje con todo su efecto el decreto de la medida cautelar.

Capitulo II
De La Competencia

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se reiteran los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
De la Admisión de la Acción intentada

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Rafael Chirinos Armas estableció lo siguiente:

“…Se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”(Cursivas nuestras).

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:

“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Cursivas nuestras).

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.

Conforme a los criterios anteriormente sostenidos, es bueno precisar a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a al tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo Antonio Anuel Morales, estableció: “…significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.

En el presente caso, las denuncias que formula la recurrente en amparo se materializan por la decisión judicial de fecha 16 de julio de 2003 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual suspende una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada con anterioridad en el proceso judicial llevado por ese Despacho, constatando este sentenciador que tal decisión se origina por una oposición a la medida preventiva decretada, sentencia ésta que admite el recurso ordinario de apelación y el cual perfectamente puede el ahora accionante en amparo ejercer para permitir que dicho fallo sea revisado por un Tribunal Superior.

Es imperativo destacar que en atención al principio de doble grado de jurisdicción las partes afectadas por una decisión judicial, tienen abierta la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación para que de esta manera pueda hacer valer su posición ante el Juez de Alzada, por lo que, nuestro ordenamiento prevé los mecanismos que perfectamente pueden instar las partes para hacer valer sus derechos.

Las razones precedentemente establecidas son suficiente para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, aunado al hecho de que el accionante en amparo no manifiesta las razones por las cuales el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional es necesario para el restablecimiento de la situación denunciada a pesar de la existencia de los recursos ordinarios previstos en la ley, por lo que en criterio de quién aquí decide pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia inadmisible la acción de amparo intentada. Así se establece.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JAIME AGUSTIN HOSPEDALES MAC-DONALD en contra de la sentencia dictada el 16 de julio de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ





Exp. Nº 10836
MAMT/MS-