REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
JURISDICCION: CIVIL.
MOTIVO: RECUSACION.
PARTE RECUSANTE: LAVANDERIA LA ELEGANTE, C.A. (No identificada a los autos).
APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020.
PARTE RECUSADA: Dr. DARIO PEREZ ACEVEDO, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Figura de la Recusación
La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).
Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:
“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)
Capitulo II
De la Recusación Planteada
El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“...En fecha 03 de Diciembre de 2003, el juez DARIO PEREZ ACEVEDO, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decretó medidas cautelares de Secuestro y Embargo sobre los bines (sic) arrendados a mi representada y embargo sobre bienes propiedad de mis representados, decreto que dicta pese a cursar a los autos originales de los recibos expedidos por el juzgado primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que al haber decretado la cautelar, opinó de manera directa sobre el fondo de lo debatido, en el sentido que no esperó a decidir la controversia, el fondo de lo debatido, para valorar la procedencia o no de las consignaciones, por tanto emitió opinión a fondo PREVIAMENTE, por esta razón en nombre de mis representados LAVANDERIA ELEGANTE C.A., y JOSE MANUEL GONCALVES FIGUEIRA, identificados en autos, e spor lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, ordinal 15, esto es por haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, lo que compromete la objetividad del juez a la hora de decidir, por lo que formalmente RECUSO al juez suplente DARIO PEREZ ACEVEDO…”
Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:
“...Rechazo, niego y contradigo la recusación propuesta por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la Entidad Mercantil de este domicilio LAVANDERIA ELEGANTE C.A., por cuanto es incierto lo alegado por el recusante en la diligencia presentada la cual corre inserta al folio 118 de este expediente signado bajo el Nº 48.305, toda vez que no he emitido de manera directa opinión sobre el fondo de lo debatido, ya que fue decretada una providencia conforme a lo solicitado por la parte demandante en su escrito libelar, cuando textualmente expresa: “…Solicito de decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta acción, … locales comerciales de Planta baja marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 para los cuales solicito se decrete la afectación correspondiente…”y por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 599 ordinal 7º , del Código de Procedimiento Civil, fue decretada la medida preventiva solicitada, lo que a criterio de esta Juzgador no significa emitir opinión sobre el fondo de lo debatido. Por las razones anteriormente expuestas, rechazo, niego y contradigo los alegatos del representante legal de la parte demandada en la recusación planteada contra mi persona...”
Capitulo III
Consideraciones para Decidir
En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.
El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”.
Es evidente que para la procedencia de esta causal de recusación necesariamente el Juez recusado, debe haber emitido opinión sobre lo que ha sido llamado a dirimir, por lo que al avanzar opinión al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
En el presente caso el recusante mediante diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2003, recusa formalmente al abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello considera este sentenciador que la recusación planteada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, no se encuentra actualmente ejerciendo la función de Juez en el referido Despacho Judicial, por cuanto el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez Provisorio del referido Juzgado, se reincorporó al cargo, luego de hacer uso de sus vacaciones legales, por lo que perfectamente puede el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, conocer la presente causa, lo que motiva que este Tribunal declare que NO HAY MATERIA QUE DECIDIR, en la incidencia surgida y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la solicitud formulada por la parte recusante y referido a la reapertura del lapso probatorio en la presente incidencia, este Tribunal desestima tal petición en virtud de lo decidido con anterioridad cuando se declara que no hay materia sobre la cual decidir por no encontrase ejerciendo la función de Juez el funcionario recusado. ASI SE DECIDE.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en contra del Dr. DARIO PEREZ ACEVEDO, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 10826.-
MAMT/MS/mrp.-
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