REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de enero de 2004
193º y 144º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

PARTE ACTORA: JOSE BAYARDO GARCIA ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, pasaporte N° AG399146.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ARENAS MONTES. (No identificado a los autos).

PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ y DAVID LLANOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.099.306 y 6.816.173, respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: ROGER HIDALGO RIVERO, DOUGLAS HIDALGO RIVERO y CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.918.447, 3.18.438 y 6.064.838, en ese orden.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Dr. Alfredo Maninat Maduro, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa fijando la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 15 de octubre de 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Dr. Miguel Ángel Martín, en su condición de Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para Decidir

Está llamado este sentenciador a revisar la procedencia en derecho de la decisión emanada del Tribunal de la primera instancia en fecha 08 de abril de 2003, en el cual se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE BAYARDO GARCIA ACOSTA contra los ciudadanos JOSE ENRIQUE PERNÍA SANCHEZ, DAVID LLANOS GONZALES, ROGER HIDALGO RIVERO, DOUGLAS HIDALGO RIVERO y CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, ordenando su emplazamiento dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de sus citaciones, a los fines de la contestación a la demanda, ello en virtud a la apelación ejercida por la parte actora en su diligencia de fecha 10 de abril de 2003, y admitida en un solo efecto por el tribunal de la primera instancia.

Cabe señalar que la parte apelante no presentó escrito de informes ante esta alzada, ni expone los argumentos del porque ejerce el recurso ordinario de apelación, impidiendo de esa manera al Tribunal precisar cuales son los argumentos por él sostenidos.

En este sentido, cabe destacar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación...”

Conforme a la norma antes citada, la demanda intentada que haya sido admitida por el órgano judicial, no es susceptible de apelación, ya que nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación únicamente cuando es declarada inadmisible la demanda, razones que determinan que el auto que admita la demanda no puede ser objeto de apelación.

Aunado a lo anterior, ha sido reiterado y pacifico en nuestra Jurisprudencia, que los recursos contra el auto que admita una pretensión contenida en una demanda, deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

Igualmente, considera prudente este Tribunal advertir al recurrente que si su intención es la de que un Tribunal de alzada revisara la decisión que produjo se dictara el nuevo auto de admisión de la demanda, ha debido ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003, toda vez que la admisión de la demanda no puede ser objeto de revisión a través del recurso ordinario de apelación. Y ASI SE ESTABLECE.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del auto dictado el 08 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSE BAYARDO GARCIA ACOSTA contra los ciudadanos JOSE ENRIQUE PERNÍA SANCHEZ y DAVID LLANOS GONZALES y donde actúan como terceros interesados los ciudadanos ROGER HIDALGO RIVERO, DOUGLAS HIDALGO RIVERO y CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente, previa notificación de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ



Exp. Nº 10629
MAMT/MS/lm.-